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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado RAMON
ANTONIO AZOCAR CURBATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.701,
actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS MIGUEL CUCHETS
MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°
14.821.536; JOSE DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de
la Cédula de Identidad N° 9.443.273 y HERMES YOVANNY BETANCOURT,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.141.804,
contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, integrada por el abogado
Rafael González Arias (Juez Presidente), Miguel Ángel Cáceres González (Juez
Ponente) y Fátima Caridad Dacosta, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la defensa de los imputados y CONFIRMO la
sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que en fecha 19 de julio de
2004 CONDENO a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO
AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos COAUTORES en la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal,
en concordancia con los artículos 83 y 74 ordinal 4° ejusdem, y los ABSUELVEN
del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278
del Código Penal.
Se
inició el proceso por los siguientes hechos: En fecha 24 de octubre de 2002,
siendo las 07:20 de la mañana, el funcionario JUAN TINEDO, adscrito al
Instituto Autónomo de Policía Municipal Ribas, constituyó una Comisión Policial
en el tramo carretero Tucupido-San Rafael de Laya, a los fines de establecer un
Punto de Control Móvil, logrando avistar en el sector La Aguadita, un vehículo
modelo ENCAVA, tipo autobús, color blanco con franjas azules, utilizado para el
transporte público, cuyo chofer aceleró la marcha al percatarse de la comisión,
logrando frenar rápidamente, lo cual sugirió a la Comisión Policial la
existencia en su interior, de una situación irregular, solicitándosele al
conductor se detuviera, a los fines de realizar una inspección, siendo
informado por un pasajero, que tres ciudadanos se habían montado en el autobús,
comportándose de una manera sospechosa, llevando consigo un morral que se
intercambiaban, y quienes al percatarse de la Comisión Policial, lo
abandonaron. En consecuencia, se procedió a la incautación del morral en
presencia de las personas que se encontraban en el lugar, encontrándose en su
interior un arma de fuego tipo revólver, marca EEA, pavón negro, serial
1517656, calibre 38, empuñadura de sintética negra, contentivo de 06 cartuchos
sin percutir, perteneciente al ciudadano RAFAEL ARTUTO (SIC) BOLIVAR TOMAS, un arma de fuego tipo revólver, marca Indumil Lama,
pavón negro, seriales desvastados (sic), empuñadura de madera color marrón,
seis cartuchos sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca
LAREDO, cromada, serial AN406, calibre 12, empuñadura sintética negra, cinco
cartuchos sin percutir, solicitada esta última por la Seccional de Mariara,
Estado Carabobo, según Expediente N° G-148.374, dos destornilladores, un porta
CD’s con diez CD’s, y por cuanto las personas presentes insistían en el señalamiento
de los tres ciudadanos como portadores del bolso, se les practicó inspección
personal y aprehensión de los mismos, quedando identificados como JOSE DE JESÚS
MORENO, a quien se le incautó la cantidad de 346.5000 (sic) Bs.; HERMES YOBANNI
(sic) BETANCOURT y LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA, siéndole informado a la Comisión
Policial que el día 23-10-02, el ciudadano RAFAEL ARTUTO (sic) BOLIVAR TOMAS,
había sido víctima de un robo a mano armada, siendo despojado de una cantidad
de dinero, y un arma de fuego, hecho ocurrido en San Rafael de Laya. Una vez aprehendidos fueron puestos a la
orden de la Representación Fiscal.
Vencido el lapso establecido en el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran
contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El
18 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.
PUNTO PREVIO
La
Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
Extensión Valle de la Pascua, en fecha 2 de Julio de 2004, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a
dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la
publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días
siguientes contados a partir de dicha audiencia, pero la misma fue publicada
diecisiete (17) días después, no obstante no se procedió a la notificación
respectiva como correspondía, a pesar de tal situación, consta que el defensor
privado de los ciudadanos LUIS MIGUEL
CUCHETS MOLINA, JOSE DE JESÚS
MORENO y HERMES YOVANNY
BETANCOURT, interpuso el recurso de apelación.
Esta
Sala le hace la observación al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que ha debido notificar
a los acusados de la publicación de la sentencia.
RECURSO DE CASACION
PRIMERA DENUNCIA
El
recurrente, alega “La violación de la ley
por falta de aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 452 en su
ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Señala
que “con fundamento en el encabezamiento
del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la
ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 ejusdem, en
concordancia con el artículo 452 ordinal 2 del mismo Código Orgánico Procesal
Penal”.
Alega
que la Corte de Apelaciones infringe “de
forma clara al decir que el Tribunal de la Instancia en su sentencia existe una
congruencia, al no precisar los puntos esgrimidos, tales como los hechos como
sucedieron y la forma como el tribunal de la instancia los plasmó en la
sentencia, al no establecer las contradicciones planteadas en el recurso de
Apelación, la falta de análisis de pruebas las constantes contradicciones
licitadas, la falta de determinación sobre los hechos que fueron probados o no,
la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de la debida motivación
pues condenó a los imputados…”.
Expresa
además, que dicho vicio se observa no sólo en la redacción de la “ponencia” de la recurrida sino también
en la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal, en la que además de
observarse una enumeración de la declaraciones de testigos, expertos y pruebas
documentales, el sentenciador al establecer la autoría y responsabilidad de los
acusados, no especificó las conductas desplegadas por cada uno de ellos en los
hechos objeto del juicio oral.
Por
ello solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia, de conformidad
con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anule el fallo
recurrido y dicte una decisión propia.
La
Sala, para decidir, observa:
Denuncia
el recurrente la infracción por parte de la Corte de Apelaciones del artículo
457 en su encabezamiento por falta de aplicación, en concordancia con el
artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en el
artículo 460 ejusdem, igualmente denuncia supuestos vicios de la sentencia
emitida por el Tribunal de Juicio, cuando no le es permitido plantearlo en
casación.
En
relación al artículo 457, es una norma que establece los efectos de la
sentencia de la Corte de Apelaciones cuando es declarado con lugar el recurso
de apelación, y en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto.
Respecto
al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Sala que
el mismo sirve para fundamentar la apelación de sentencias con carácter de
definitivas, pero en modo alguno sirve para apoyar vicios denunciados en
casación.
En consecuencia, la presente denuncia debe
desestimarse por manifiestamente infundada, de acuerdo con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Segunda Denuncia:
Alega
el recurrente “Violación de ley por error
de interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 364 en su
ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Posteriormente
indica que “Con fundamento en el
encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la
violación de la ley por errónea interpretación del artículo 364 en el ordinal 2
ejusdem”. La presente norma, según entiende el recurrente fue infringida de
manera clara al no determinar con exactitud los hechos y las circunstancias que
llevaron a imponer una pena a los imputados sin indicar el porque admitió y
desechó de manera ligera los medios de convicción, sin explicar razones para
ello y sin esclarecer el tribunal de alzada las condiciones por las cuales no
tomó los alegatos presentados en el recurso de apelación, haciendo referencia
exclusivamente a lo planteado en la sentencia emitida por el tribunal de
instancia, esa manera ligera de decidir nos llevaría a estar en presencia de
una errónea aplicación de la norma, al no precisar los hechos y circunstancias
planteadas en el debate del juicio oral y público.
Por
último expresa, que la sentencia recurrida presenta una errónea interpretación,
al no haber establecido con claridad el significado del artículo 452 en su
ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer los hechos con
las circunstancias planteadas en la norma.
En
un capítulo aparte denominado “PEDITUM”
el recurrente, solicita la declaratoria con lugar de la presente denuncia de
conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el
fallo recurrido y se dicte una decisión propia que resuelva sobre los puntos
objeto de la apelación, en caso de ser declarado inadmisible, en virtud de la
facultad de actuar como Tribunal Constitucional solicita según las previsiones
del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se revise la sentencia impugnada para determinar las violaciones de Derecho y
Garantías Constitucionales en perjuicio de sus defendidos, que hicieren
procedente la nulidad de oficio en su provecho en aras de la justicia.
La Sala, para decidir, observa:
El
recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 364
ordinal 2 por errónea interpretación, cuando no determinó con exactitud los
hechos y circunstancias que llevaron a imponer una pena a los imputados, y sin
indicar el porque admitió y desechó de manera ligera los medios de convicción,
sin explicar razones para ello y sin esclarecer el tribunal de alzada las
condiciones por lo cual no tomó los alegatos presentados en el recurso de
apelación.
A las Cortes de Apelaciones, no le es dado
apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de
Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la
interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean
evacuadas en la Corte de Apelaciones.
Respecto a la
infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse
que la Corte de Apelaciones no pudo haber infringido dicha norma, toda vez que,
ésta sólo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, refutando cada
argumento del recurrente, por lo que mal podría haber señalado los hechos y
circunstancias que fueron objetos del juicio.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre
de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa de los
ciudadanos LUIS MIGUEL CUCHETS MOLINA, JOSE DE JESÚS MORENO y HERMES
YOVANNY BETANCOURT.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas al PRIMER día del mes de MARZO de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 04-0528