Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

 Vistos.

 

            Los hechos que motivaron este juicio son los siguientes:

 

“El día 23 de marzo de 2001,  siendo aproximadamente  las 10:30 a.m. en la empresa ARMALITE, C.A., representada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ y especializada en venta de Armas de Fuego y municiones, el acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI, antes suficientemente identificado, portando Arma de fuego y en compañía de tres (3) sujetos más que no pudieron ser identificados. Llamó a la puerta del mencionado establecimiento preguntando por la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA, empleada de dicho establecimiento, a quien sometieron haciendo relucir las mencionadas armas, cuando esta se disponía  a mostrarle las armas requeridas por ellos. Abriéndole la reja y permitiendo la entrada a los otros dos (2) sujetos , llevándola a la oficina anexa del mismo establecimiento, donde la dejaron encerada (SIC), dirigiéndose dos de ellos por una puerta interna a un local contiguo de nombre REPRESENTACIONES ALEXMAR casa de empeño, donde estaba la ciudadana ALEXMAYRA DEL VALLE GÓMEZ PERALES, hija del

 

ciudadano LAXIS JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, a quien sometieron igualmente y la llevaron a la oficina anexa junto con la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA, lográndose llevar del establecimiento Deportes ARMALITE C.A. la cantidad aproximada de veinte (20) Armas de Fuego, tipo pistola y revólver, de diferentes calibres y una balanza de pesar  oro”.  

 

            El 24 de mayo de 2004, el Juzgado  Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, a cargo del ciudadano juez abogado Carlos Humberto Gómez, y los ciudadanos escabinos María Rosalía Gómez y Luis Vicente González, condenó al ciudadano Dennys Alexander Zarate Balestrini, venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. 13.128.650, a cumplir la pena de  ocho (8) años de presidio y las accesorias correspondientes, por el delito de robo agravado,  en grado de coautoría, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 “eiusdem”.

 

            Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado  Héctor Sotillo, defensor privado del acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Fátima Caridad Dacosta (ponente), Miguel Ángel Cáceres González  y Rafael González Arias, el 6 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

            Contra esa decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Tony Vieira Ferreira,  Defensor Público Nro. 2 adscrito a la Unidad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

 

El 16 de febrero de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal carácter, suscribe  el presente fallo.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

 

 

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa  planteó que a su defendido le fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  porque a su defensor  no le fue notificado de la celebración  de la audiencia pública que se realizó ante la Corte de Apelaciones y por ese motivo no acudió a debatir oralmente los fundamentos de la impugnación.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En lo concerniente al recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

 

“...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

En el presente caso, el formalizante denunció en forma aislada las disposiciones constitucionales y no cumple con las exigencias de la norma transcrita. Al respecto, la Sala Penal en jurisprudencia reiterada  ha señalado: “...no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, solo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales...”.

 

Cabe advertir que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la audiencia pública se realizará con las partes que comparezcan y sus abogados.

 

         En consecuencia, la presente denuncia debe declararse desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 

            El recurrente expresó que existe violación de ley por  falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que el Tribunal de Juicio debió realizar el análisis y comparación de las declaraciones de las únicas víctimas y testigos presenciales de los hechos, ciudadanas Hortensia Josefina Zambrano Pereira y Alexmayra del Valle Gómez, quienes, en su criterio, incurrieron en contradicciones  que generaron dudas razonables y que por ello  debió absolverse a su defendido atendiendo al principio “ in dubio pro reo”.

 

La Sala, pasa a resolver:

 

El impugnante denunció la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas y al respecto la Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

 

“...conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conduce  al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.(Sent. Nro. 474. Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de 3-12-04)

 

También el defensor denunció supuestos vicios cometidos por el Tribunal de Juicio, motivos por los cuales no es posible recurrir en casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

“...El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones...”.

 

 

En atención a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia  por manifiestamente infundada y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el defensor del ciudadano imputado Dennys Alexander Zarate Balestrini.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los veintinueve días del mes de marzo del año 2005.  Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente ,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

El  Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EAA/ma.

Exp. RC-005-042

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

 

 Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, no es menos cierto, tal y como lo señaló la Sala, que la Corte de Apelaciones podrá infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem.

 

Ahora bien, es importante destacar que este no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio, aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Concurrente,                                                La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                 Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 05-0042 (EAA)