Vistos.
Los hechos
que motivaron este juicio son los siguientes:
“El día 23 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. en la empresa ARMALITE, C.A.,
representada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ y especializada en venta
de Armas de Fuego y municiones, el acusado DENNY ALEXANDER ZARATE BALESTRINI,
antes suficientemente identificado, portando Arma de fuego y en compañía de
tres (3) sujetos más que no pudieron ser identificados. Llamó a la puerta del
mencionado establecimiento preguntando por la ciudadana HORTENSIA JOSEFINA
ZAMBRANO PEREIRA, empleada de dicho establecimiento, a quien sometieron
haciendo relucir las mencionadas armas, cuando esta se disponía a mostrarle las armas requeridas por ellos.
Abriéndole la reja y permitiendo la entrada a los otros dos (2) sujetos ,
llevándola a la oficina anexa del mismo establecimiento, donde la dejaron
encerada (SIC), dirigiéndose dos
de ellos por una puerta interna a un local contiguo de nombre REPRESENTACIONES
ALEXMAR casa de empeño, donde estaba la ciudadana ALEXMAYRA DEL VALLE GÓMEZ
PERALES, hija del
ciudadano LAXIS JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, a quien sometieron
igualmente y la llevaron a la oficina anexa junto con la ciudadana HORTENSIA
JOSEFINA ZAMBRANO PEREIRA, lográndose llevar del establecimiento Deportes
ARMALITE C.A. la cantidad aproximada de veinte (20) Armas de Fuego, tipo
pistola y revólver, de diferentes calibres y una balanza de pesar oro”.
El 24 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio (Mixto) del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua,
a cargo del ciudadano juez abogado Carlos Humberto Gómez, y los ciudadanos
escabinos María Rosalía Gómez y Luis Vicente González, condenó al
ciudadano Dennys Alexander Zarate Balestrini, venezolano y portador de
la cédula de identidad Nro. 13.128.650, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio y las accesorias
correspondientes, por el delito de robo agravado, en grado de coautoría, tipificado en el
artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83
“eiusdem”.
Contra esa decisión interpuso
recurso de apelación el ciudadano abogado
Héctor Sotillo, defensor privado del acusado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Fátima Caridad Dacosta (ponente),
Miguel Ángel Cáceres González y Rafael
González Arias, el 6 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de
apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio (Mixto)
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Contra esa decisión interpuso
recurso de casación el ciudadano abogado Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Nro. 2 adscrito a la Unidad de
San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
El 16 de febrero de 2005,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se
designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
PRIMERA
DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462
del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa
planteó que a su defendido le fueron violados los derechos y garantías
constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
porque a su defensor no le fue
notificado de la celebración de la
audiencia pública que se realizó ante la Corte de Apelaciones y por ese motivo
no acudió a debatir oralmente los fundamentos de la impugnación.
La Sala, para decidir, observa:
En
lo concerniente al recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal estipula lo siguiente:
“...Se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de
qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.
En el presente caso, el formalizante
denunció en forma aislada las disposiciones constitucionales y no cumple con
las exigencias de la norma transcrita. Al respecto, la Sala Penal en
jurisprudencia reiterada ha señalado: “...no
pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, solo contienen
formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto
cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica
de dichas normas, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del
precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de
los aludidos preceptos generales...”.
Cabe
advertir que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la audiencia
pública se realizará con las partes que comparezcan y sus abogados.
En
consecuencia, la presente denuncia debe declararse desestimada por
manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
El recurrente expresó que existe violación de ley
por falta de aplicación del artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que el Tribunal de Juicio debió
realizar el análisis y comparación de las declaraciones de las únicas víctimas
y testigos presenciales de los hechos, ciudadanas Hortensia Josefina Zambrano
Pereira y Alexmayra del Valle Gómez, quienes, en su criterio, incurrieron en
contradicciones que generaron dudas
razonables y que por ello debió
absolverse a su defendido atendiendo al principio “ in dubio pro reo”.
La Sala, pasa a resolver:
El impugnante denunció la
infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a
la apreciación de las pruebas y al respecto la Sala Penal en reiterada
jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“...conviene
resaltar que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los
hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y
así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de
la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en
virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición
del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en
la Corte de Apelaciones”.(Sent. Nro.
474. Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de 3-12-04)
También
el defensor denunció supuestos vicios cometidos
por el Tribunal de Juicio, motivos por los cuales no es posible recurrir en
casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, que señala:
“...El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las
cortes de apelaciones...”.
En atención a lo expuesto lo
procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada y según lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala, en
atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,
procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra
ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el
defensor del ciudadano imputado Dennys
Alexander Zarate Balestrini.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal
en Caracas,
a los veintinueve días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente ,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
EAA/ma.
Exp. RC-005-042
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota
concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
La mayoría
de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto.
Disiento
de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las
razones dadas para ello, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, no es menos
cierto, tal y como lo señaló la Sala, que la Corte de Apelaciones podrá
infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las
pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem.
Ahora bien, es importante destacar que este no
sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya
que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione
o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería
que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema
legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico
Procesal Penal.
Además, también pudiera darse el vicio de
inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida,
cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el
tribunal de juicio, aplicó el artículo 22 idem, es decir, por qué apreció
correctamente las pruebas.
En este caso el tribunal de juicio es el llamado
a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su
aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.
En virtud de lo anterior y por no compartir la
totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de
la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut
supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Concurrente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VC. Exp. N° 05-0042 (EAA)