Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

 Vistos.

 

            El 7 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado Marcos López Trujillo, condenó a los ciudadanos Samil Rafael Ramírez Coronado, Hugo Junior Zurita Guerra y Franklin Edgardo Perea, venezolanos todos,  portadores de las cédulas de identidad Nro. 14.621.924, 13.379.482 y 17.105.492, respectivamente, a cumplir la pena de  diez (10) años de prisión y las accesorias correspondientes, por el delito tipificado en el artículo 358 (ordinal 3°) del Código Penal, en concordancia con el artículo  83, “eiusdem”.

 

            Los hechos que motivaron este juicio fueron los siguientes:

 

El 25 de noviembre de 2003, “… funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao se desplazaban por la avenida Libertador, con calle alameda de El Rosal y observan a varios ciudadanos  que tratan de llamar la atención a los mismos, que varios sujetos los cuales se encontraban armados iban en una camioneta marca Encava, de color blanco con rayas azules, placas AB6952, dichos sujetos tenían sometidos  tanto al conductor de la unidad colectiva como a los pasajeros, despojando a éstos de sus pertenencias, continuando el vehículo en cuestión la ruta del viaducto de la avenida Libertador, logra la comisión policial ver a cinco sujetos que bajaban de un vehículo con las mismas características aportadas por los transeúntes siendo que dichos sujetos al ver la comisión policial emprenden la huida en sentido este-oeste, iniciando la persecución logrando interceptarlos a 200 metros de la entrada de la avenida Libertador a la altura de El Bosque, procediendo los funcionarios a practicar la inspección personal, siéndole incautado (...)  al  ciudadano RAMIRES (SIC) CORONADO SAMIL RAFAEL en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento un reloj de material sintético  de color azul marca Casio, un teléfono celular de marca Bellsouth, modelo digital, seriales 00579431 y 6708D867 con su respectiva batería de la misma marca; al ciudadano ZURITA GUERRA HUGO YUNIOR (SIC), se le localizó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SCH-A205, serial 6527FB86, con su respectiva batería de la misma marca serial TH2T703A1/15 con su forro protector y otro marca Motorola, modelo Startac serial número 572GYT6D98 con su respectiva batería de la misma marca, sin seriales visibles y la cantidad de cinco mil  seiscientos veinte (5.620,00) bolívares (…)  y al ciudadano PEREA FRANKLIN EDGARDO se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, dos relojes, uno marca seiko, serial 186838 y otro marca Quiksilver, sin seriales visibles y la cantidad de veintinueve mil quinientos treinta (29.530,00) bolívares...”.

 

 

            Contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado  Aureliano Berroterán Brea, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 38.120, defensor privado de los acusados.

 

La Sala seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Gloria Pinho,  María Inmaculada Pérez Dupuy (ponente)  y Sonia Roye Soto de Hussein, el 24 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

            Contra esa decisión interpuso recurso de casación  el  defensor de los acusados.

 

El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien suscribe  el presente fallo.

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la “… Violación de ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la  apreciación de las pruebas, la conducta que debe adoptar el tribunal aplicando las reglas que allí se establecen…”.  

 

También señaló el impugnante lo siguiente: “...En el presente caso la honorable Corte  dictó un pronunciamiento de culpabilidad  obviando la aplicación de la norma antes citada, lo que se puede aducir que confirmó la decisión del Tribunal de Juicio..:”.

 

 La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido se refiere a la apreciación de las pruebas, las que, en la presente causa fueron apreciadas por el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  Por otra parte,  el señalado artículo, en principio, no puede ser violado por las Cortes de Apelaciones, a menos que se hubiese promovido pruebas en el recurso de apelación y las mismas se evacuen en la segunda instancia, situación que no ocurrió en este juicio.

 

En atención a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el recurso,  por manifiestamente infundado, en virtud de que la Sala seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no apreció las pruebas ni estableció la culpabilidad de los acusados, como lo indicó la defensa,  y la desestimación procede en razón del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el defensor de los ciudadanos acusados.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en      Caracas, a los   veintinueve días   del mes de marzo del año 2005.  Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EAA/ma.

Exp. RC-005-078

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

 

 Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, no es menos cierto, tal y como lo señaló la Sala, que la Corte de Apelaciones podrá infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem.

 

Ahora bien, es importante destacar que este no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, también pudiera darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

 

En este caso el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                       Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                      La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0078 (EAA)