Vistos.
El 7 de octubre de 2004, el Juzgado
Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez
abogado Marcos López Trujillo, condenó a los ciudadanos Samil Rafael
Ramírez Coronado, Hugo Junior Zurita Guerra y Franklin Edgardo Perea, venezolanos
todos, portadores de las cédulas de
identidad Nro. 14.621.924, 13.379.482 y 17.105.492, respectivamente, a cumplir
la pena de diez (10) años de prisión
y las accesorias correspondientes,
por el delito tipificado en el artículo 358 (ordinal 3°) del Código Penal, en
concordancia con el artículo 83,
“eiusdem”.
Los hechos que motivaron este juicio
fueron los siguientes:
El 25 de noviembre de 2003, “… funcionarios
adscritos a la Policía del Municipio Chacao se desplazaban por la avenida
Libertador, con calle alameda de El Rosal y observan a varios ciudadanos que tratan de llamar la atención a los
mismos, que varios sujetos los cuales se encontraban armados iban en una
camioneta marca Encava, de color blanco con rayas azules, placas AB6952, dichos
sujetos tenían sometidos tanto al
conductor de la unidad colectiva como a los pasajeros, despojando a éstos de
sus pertenencias, continuando el vehículo en cuestión la ruta del viaducto de
la avenida Libertador, logra la comisión policial ver a cinco sujetos que
bajaban de un vehículo con las mismas características aportadas por los
transeúntes siendo que dichos sujetos al ver la comisión policial emprenden la
huida en sentido este-oeste, iniciando la persecución logrando interceptarlos a
200 metros de la entrada de la avenida Libertador a la altura de El Bosque,
procediendo los funcionarios a practicar la inspección personal, siéndole
incautado (...) al ciudadano RAMIRES (SIC) CORONADO SAMIL
RAFAEL en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía
para el momento un reloj de material sintético
de color azul marca Casio, un teléfono celular de marca Bellsouth,
modelo digital, seriales 00579431 y 6708D867 con su respectiva batería de la
misma marca; al ciudadano ZURITA GUERRA HUGO YUNIOR (SIC), se le
localizó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos
teléfonos celulares, uno marca Samsung, modelo SCH-A205, serial 6527FB86, con
su respectiva batería de la misma marca serial TH2T703A1/15 con su forro
protector y otro marca Motorola, modelo Startac serial número 572GYT6D98 con su
respectiva batería de la misma marca, sin seriales visibles y la cantidad de
cinco mil seiscientos veinte (5.620,00)
bolívares (…) y al ciudadano
PEREA FRANKLIN EDGARDO se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del
pantalón, dos relojes, uno marca seiko, serial 186838 y otro marca Quiksilver,
sin seriales visibles y la cantidad de veintinueve mil quinientos treinta
(29.530,00) bolívares...”.
Contra la decisión de primera
instancia interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado Aureliano Berroterán Brea, inscrito en el
Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 38.120, defensor privado de los
acusados.
La Sala seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces
Gloria Pinho, María Inmaculada Pérez
Dupuy (ponente) y Sonia Roye Soto de
Hussein, el 24 de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto.
Contra esa decisión interpuso
recurso de casación el defensor de los acusados.
El 22 de febrero de 2005,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y
se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte quien
suscribe el presente fallo.
Esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual
hace en los términos siguientes:
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la “… Violación de ley por
errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que
se refiere a la apreciación de las
pruebas, la conducta que debe adoptar el tribunal aplicando las reglas que allí
se establecen…”.
También señaló el impugnante lo siguiente: “...En
el presente caso la honorable Corte
dictó un pronunciamiento de culpabilidad
obviando la aplicación de la norma antes citada, lo que se puede aducir
que confirmó la decisión del Tribunal de Juicio..:”.
La Sala,
para decidir, observa:
El artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido se refiere a la apreciación
de las pruebas, las que, en la presente causa fueron apreciadas por el Tribunal
Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Por otra parte, el señalado artículo, en principio, no
puede ser violado por las Cortes de Apelaciones, a menos que se hubiese
promovido pruebas en el recurso de apelación y las mismas se evacuen en la segunda
instancia, situación que no ocurrió en este juicio.
En
atención a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el
recurso, por manifiestamente infundado,
en virtud de que la Sala seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, no apreció las pruebas ni estableció
la culpabilidad de los acusados, como lo indicó la defensa, y la desestimación procede en razón del
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal,
en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación propuesto por el defensor de los ciudadanos acusados.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal
en Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
EAA/ma.
Exp.
RC-005-078
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva
su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría
de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto.
Disiento
de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las
razones dadas para ello, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas, no es
menos cierto, tal y como lo señaló la Sala, que la Corte de Apelaciones podrá
infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecie las
pruebas a las cuales se refiere el artículo 450 ejusdem.
Ahora bien, es importante destacar que este no
sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo
22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, ya
que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione
o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería
que el tribunal de juicio haya apreciado las pruebas conforme a un sistema
legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico
Procesal Penal.
Además, también pudiera darse el vicio de
inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida,
cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente porque consideró que el
tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció
correctamente las pruebas.
En este caso el tribunal de juicio es el llamado
a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su
aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en
defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la
razones del presente voto. Fecha ut
supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro Angulo
Fontiveros
La Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0078 (EAA)