Magistrado
Ponente: Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Vistos.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos
jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, José
Joaquín Bermúdez Cuberos (ponente) y
Jairo Orozco Correa, el 7 de diciembre de 2004, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el
abogado José Rosario Niño Casanova,
defensor del ciudadano Chain David Luftman Sayago, ejercido contra
la decisión dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 del señalado
Circuito Judicial Penal, pronunciada el
11 de junio de 2004, mediante la cual condenó
al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce años de prisión y
las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de TRANSPORTE
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado el artículo
34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los Hechos que dieron lugar a
este juicio ocurrieron el 12 de
diciembre de 2003, aproximadamente a las 9 y 40 de la mañana, en el punto de
control de la Guardia Nacional, con sede en la población La Pedrera, Municipio Libertador, Estado
Táchira, en un vehículo de transporte público
que se trasladaba en sentido San Cristóbal - La Pedrera, propiedad de la empresa Expresos Occidente,
control 95, marca Escania, color blanco con franjas rojas, placas AD-1541X, en
uno de los compartimientos de una maleta
negra perteneciente al ciudadano CHAIN DAVID
LUFTMAN SAYAGO, se incautó una sustancia pastosa de color negro, olor
fuerte y penetrante, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un porcentaje
de pureza de 52,61% y un peso neto de un kilogramo con trescientos ochenta
gramos y ciento cincuenta miligramos.
El ciudadano CHAIN DAVID
LUFTMAN SAYAGO, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día
trece de diciembre de dos mil tres,
llevándose a cabo una audiencia en cuyo trámite se decidió luego de oír a las
partes: calificar la aprehensión en flagrancia, aplicar el procedimiento
abreviado y dictar además la privación judicial preventiva de libertad,
mediante auto emanado en esa misma
fecha.
Recibido el expediente
el 1° de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo
la ponencia al Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Encontrándose
la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso, observa lo siguiente:
RECURSO DE
CASACIÓN
ÚNICA
DENUNCIA
Con
fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el defensor del ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO denunció,
por falta de aplicación, los artículos 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico
Procesal Penal y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y alegó que la Corte de Apelaciones “… al haber confirmado la decisión recurrida ante las evidentes
violaciones al debido proceso de que fue objeto la presente causa y que fue
denunciado por vía de excepción en la apertura del juicio oral y público...”.
Entre otras consideraciones,
agrega el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…De acuerdo a lo expuesto es evidente que la Decisión
de la Corte de Apelaciones dejó de aplicar las normas contenidas en los
artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 25 y
49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al no
decretar la nulidad de la decisión del Tribunal de Juicio que indiscutiblemente
se fundó en una prueba obtenida ilegalmente (…) pues demostrado quedó que la maleta que presuntamente contenía la
sustancia incautada no pudo ser vinculada al acusado...”.
El
recurrente señaló unos supuestos vicios que afectan el juicio seguido a su
defendido y según sus alegatos, fueron
cometidos a través del proceso en curso
en el Tribunal de Primera Instancia y solicitó la nulidad absoluta del
proceso y la libertad inmediata de su defendido, sin discriminar en torno a la
utilidad de tal pedimento. Por otra parte, se advierte que a la Corte de
Apelaciones no le correspondió la apreciación de las pruebas en razón del
principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico
procesal Penal.
En consecuencia, una vez efectuado el respectivo
análisis, esta Sala desestima por manifiestamente infundado el presente
recurso, en debida atención a lo plasmado por el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
No obstante la decisión anterior y según el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja constancia
de que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira está ajustada a Derecho, porque examinó las
pruebas y estableció los hechos correspondientes para después establecer el
cuerpo del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y la culpabilidad del ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado José Rosario Niño
Casanova, defensor del ciudadano Chain David Luftman Sayago.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve
días del mes de marzo del año
2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
PONENTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZALEZ
EAA/fs
Exp.
RC-005-0104