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Magistrada Ponente Dra DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia de fecha 22 de julio 2004,
absolvió de la Acusación Fiscal al ciudadano MAURICIO RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad,
venezolano, titular de la cédula de
identidad N° V- 9.646.059, Inspector de la Policía del Estado Aragua, por la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y
sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Martín
Javier Blanco Rivero, El mencionado Juzgado fundamentó su decisión en los términos
siguientes:
“…PRIMERO: Que no se
encuentran suficientes elementos que demuestren la
responsabilidad penal del
ciudadano MAURICIO RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, venezolano, de 35 años de
edad, titular de la cédula de identidad N° 9.646.059, nacido el 15-01-1969,
soltero, profesión u oficio Funcionario Policial con rango de Inspector de la
Policía del estado Aragua, residenciado en Avenida Principal de Los Samanes,
Urbanización Julio Marti, Tercera vereda, casa N° 263, Maracay, Estado Aragua,
en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en
concordancia con el artículo 426 del Código Penal,…”.
La Fiscal Octava del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Lilian Tirado
Madrid, apeló de la sentencia absolutoria dictada a favor del mencionado
ciudadano.
La Corte de Apelaciones
del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces JUAN LUIS IBARRA
VERENZUELA (Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, en
sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio
Público, confirmando la
sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, que absolvió al referido ciudadano.
Contra esa decisión
recurrió en casación, la mencionada representante del Ministerio Público.
El Abogado Django Luis
Gamboa Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano Mauricio Rafael
Castillo, contestó el recurso de casación planteado y la mencionada Corte de
Apelaciones, una vez realizado el cómputo de los días transcurridos, en fecha
14 de enero de 2005, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27de enero de
2005, se recibió el expediente en esta Sala. El 16 de febrero del año en curso
se constituyó la misma. Se dio cuenta en Sala y asignada, correspondió la
ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad
o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 462 y 465 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido
observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:“…
El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones,
dentro del plazo de
quince días después
de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado
de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la
fecha de su notificación personal, previo traslado...”
Ahora bien, al revisar las actas contentivas de la presente causa, se
observa que consta al folio 167 de la pieza 3 del expediente, auto emitido por
la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, el cual copiado textualmente es
del tenor siguiente:
“La suscrita, Abg. NELLY
EJIAS, Secretaria del Circuito judicial Penal del Estado Aragua adscrita a la
Corte de Apelaciones, CERTIFICA: Que
desde la fecha 30-09-2004, día de la publicación de la sentencia, hasta el día
25-11-04 fecha ésta en que la Fiscal Octavo del Ministerio público del Estado
Aragua, Abg. Lilian Tirado, anuncio (sic) recurso de casación, transcurrieron desde el
día siguiente de la publicación de la sentencia, hasta la interposición del
recurso de casación TREINTA (30) DÏAS
LABORABLES, especificados así: OCTUBRE
DE 2004: LUNES (04-10-04), MARTES (05-10-04), MIÉRCOLES (06-10-04), JUEVES
(07-10-04), VIERNES (08-10-04), MIERCOLES (13-10-04), JUEVES (14-10-04), fecha ésta en que la
Fiscal 8° del Ministerio Público se
da por notificada
de la sentencia, VIERNES (15-10-04), LUNES
(25-10-04), MARTES (19-10-04), MIÉRCOLES (20-10-04), JUEVES (21-10-04) LUNES (25-10-04), MARTES (26-10-04),
MIÉRCOLES (27-10-04), JUEVES (28-10-04), VIERNES (29-10-04). NOVIEMBRE
DE 2004: MIÉRCOLES
(03-11-04), JUEVES (04-11-04), LUNES (08-11-04), MARTES (09-11-04), MIERCOLES
(10-11-04), JUEVES (11-11-04), VIERNES (12-11-04), LUNES (15-11-04), MARTES (16-11-04), LUNES
(22-11-04), MARTES (23-11-04), MIÉRCOLES (24-11-04) hasta el JUEVES (25-11-04) fecha ésta de la
interposición (sic) recurso de
casación. En Maracay, a los 06 días del mes de Diciembre del 2004…”
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de casación
interpuesto por la Representante del Ministerio Público, fue presentado el día
25 de noviembre de 2004, folios 151 al 153, Pieza-3, y que el lapso para su
presentación venció el día 15 de noviembre de 2004; es decir, que fue
interpuesto fuera del lapso previsto en la norma transcrita.
En virtud a ello, y al
constatarse la extemporaneidad del Recurso de Casación, es por lo que esta Sala
considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la inadmisibilidad por
extemporáneo, del presente recurso de casación de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
inadmisible por extemporáneo el
recurso de casación propuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público del
Circuito Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal
en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado
Vice-Presidente,
Héctor
Coronado Flores
Magistrados,
Alejandro Angulo Fontiveros Blanca
Rosa Mármol de León
Deyanira
Nieves Bastidas
Ponente
Secretaria,
Gladys
Hernández González
DNB/eams.
VOTO CONCURRENTE
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados
Doctores Eladio Ramón Apone Aponte, Héctor Coronado Flores, Blanca Rosa Mármol
De León y Deyanira Nieves Bastidas, ponente, en relación con la decisión que
antecede, en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Público.
De esta decisión comparto
la parte dispositiva, mas no por completo la narrativa de los hechos.
En efecto, en el fallo se
transcribió lo siguiente:
“... PRIMERO: Que no se encuentran suficientes
elementos que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano MAURICIO RAFAEL
CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de
identidad N° 9.646.059, nacido el 15-01-1969, soltero, profesión u oficio
Funcionario Policial con rango de Inspector de la Policía del estado (sic) Aragua, residenciado en la Avenida
Principal Los Samanes, Urbanización Julio Marti, Tercera vereda, casa N° 263,
Maracay, Estado Aragua, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el
artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal ...”.
De esta transcripción (ni de alguna
otra) se desprende cómo ocurrió el hecho. Tal extremo debió quedar acreditado
en la sentencia de la Sala Penal pues así pueden los Magistrados saber
exactamente qué ocurrió, en cuáles circunstancias se produjo el homicidio; si
hubo circunstancias minorantes o atenuantes o aun causas de justificación o
también de inimputabilidad, completa o disminuida, y, en definitiva, decidir a
ciencia y conciencia.
Es verdad que hay que respetar los
lapsos establecidos u ordenados por el Código Orgánico Procesal Penal y es
obvio que esta sentencia, precisamente por resolver sobre la base de lo
dispuesto en los mismos, se apega a la ley; pero es indefectible así mismo
apegarse a la Justicia, más que a la misma ley (recuérdese lo de “summum ius,
summa iniuria”, esto es, que a veces –y no es el caso de esta sentencia– por
aplicar la ley del modo más ajustado, se puede incurrir en graves injusticias
pues puede coincidir –aunque no es lo común– lo legal y lo injusto) y en este
sentido es oportuno hacer énfasis en que el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, manda lo siguiente:
“El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los lapsos son aspectos
penales adjetivos y por tanto no están inscritos en la Justicia penal material.
Los lapsos son establecidos de forma convencional y no responden a criterios
substanciales, como sí los principios ontológicos de la ciencia penal: éstos sí
tienen un valor absoluto y no relativo como los valores consensuados de las
formas procesales. Tánto es así que los códigos procesales son susceptibles de
transformación y pueden cambiarse o substituirse del todo y, mientras tanto,
tal es un imposible en materia de Códigos Penales, cuyos principios son
inmutables.
Dejo así expresadas las
razones de mi voto concurrente en la decisión que antecede.
Fecha “ut supra”.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
El Magistrado,
Disidente
La Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp. 05-046
AAF/ap