Magistrada Ponente Dra DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia de fecha 22 de julio 2004, absolvió de la Acusación Fiscal al ciudadano MAURICIO RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular  de la cédula de identidad N° V- 9.646.059, Inspector de la Policía del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Martín Javier Blanco Rivero, El mencionado Juzgado fundamentó su decisión en los términos siguientes:   

 

“…PRIMERO: Que no se encuentran suficientes elementos que demuestren     la    responsabilidad     penal     del     ciudadano MAURICIO RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.646.059, nacido el 15-01-1969, soltero, profesión u oficio Funcionario Policial con rango de Inspector de la Policía del estado Aragua, residenciado en Avenida Principal de Los Samanes, Urbanización Julio Marti, Tercera vereda, casa N° 263, Maracay, Estado Aragua, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal,…”.

 

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Lilian Tirado Madrid, apeló de la sentencia absolutoria dictada a favor del mencionado ciudadano.

 

La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, integrada por los jueces JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA (Ponente), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, confirmando la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio, que absolvió al referido ciudadano.

 

Contra esa decisión recurrió en casación, la mencionada representante del Ministerio Público.

 

El Abogado Django Luis Gamboa Hernández, en su carácter de defensor del ciudadano Mauricio Rafael Castillo, contestó el recurso de casación planteado y la mencionada Corte de Apelaciones, una vez realizado el cómputo de los días transcurridos, en fecha 14 de enero de 2005, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 27de enero de 2005, se recibió el expediente en esta Sala. El 16 de febrero del año en curso se constituyó la misma. Se dio cuenta en Sala y asignada, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 y 465 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:“…  El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del  plazo  de  quince  días  después  de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...”

 

Ahora bien, al revisar las actas contentivas de la presente causa, se observa que consta al folio 167 de la pieza 3 del expediente, auto emitido por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,  el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:

 

“La suscrita, Abg. NELLY EJIAS, Secretaria del Circuito judicial Penal del Estado Aragua adscrita a la Corte de Apelaciones, CERTIFICA: Que desde la fecha 30-09-2004, día de la publicación de la sentencia, hasta el día 25-11-04 fecha ésta en que la Fiscal Octavo del Ministerio público del Estado Aragua, Abg. Lilian Tirado, anuncio (sic) recurso de casación, transcurrieron desde el día siguiente de la publicación de la sentencia, hasta la interposición del recurso de casación TREINTA (30) DÏAS LABORABLES, especificados así: OCTUBRE DE 2004: LUNES (04-10-04), MARTES (05-10-04), MIÉRCOLES (06-10-04), JUEVES (07-10-04), VIERNES (08-10-04), MIERCOLES (13-10-04), JUEVES (14-10-04), fecha ésta en que la Fiscal 8° del Ministerio   Público   se   da  por   notificada   de  la  sentencia, VIERNES (15-10-04), LUNES (25-10-04), MARTES (19-10-04), MIÉRCOLES (20-10-04), JUEVES (21-10-04) LUNES (25-10-04), MARTES (26-10-04), MIÉRCOLES (27-10-04), JUEVES (28-10-04), VIERNES (29-10-04). NOVIEMBRE DE 2004: MIÉRCOLES (03-11-04), JUEVES (04-11-04), LUNES (08-11-04), MARTES (09-11-04), MIERCOLES (10-11-04), JUEVES (11-11-04), VIERNES (12-11-04), LUNES (15-11-04), MARTES (16-11-04), LUNES (22-11-04), MARTES (23-11-04), MIÉRCOLES (24-11-04) hasta el JUEVES (25-11-04) fecha ésta de la interposición (sic) recurso de casación. En Maracay, a los 06 días del mes de Diciembre del 2004…”

 

De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de casación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, fue presentado el día 25 de noviembre de 2004, folios 151 al 153, Pieza-3, y que el lapso para su presentación venció el día 15 de noviembre de 2004; es decir, que fue interpuesto fuera del lapso previsto en la norma transcrita.

 

 En virtud a ello, y al constatarse la extemporaneidad del Recurso de Casación, es por lo que esta Sala considera, que lo procedente y ajustado a derecho,  es declarar la inadmisibilidad por extemporáneo, del presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y  así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación propuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

                El  Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

                Eladio Aponte Aponte

 

 

      El Magistrado Vice-Presidente,     

                  

                                

Héctor Coronado Flores                

 

 

Magistrados,

 

 

Alejandro Angulo Fontiveros                                 Blanca Rosa Mármol  de León                              

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

Ponente

                                  

                         

Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

Exp:RC2005-046.

DNB/eams.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus  honorables colegas, Magistrados Doctores Eladio Ramón Apone Aponte, Héctor Coronado Flores, Blanca Rosa Mármol De León y Deyanira Nieves Bastidas, ponente, en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

 

De esta decisión comparto la parte dispositiva, mas no por completo la narrativa de los hechos.

 

En efecto, en el fallo se transcribió lo siguiente:

 

“... PRIMERO: Que no se encuentran suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano MAURICIO RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.646.059, nacido el 15-01-1969, soltero, profesión u oficio Funcionario Policial con rango de Inspector de la Policía del estado (sic) Aragua, residenciado en la Avenida Principal Los Samanes, Urbanización Julio Marti, Tercera vereda, casa N° 263, Maracay, Estado Aragua, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal ...”.

 

 

            De esta transcripción (ni de alguna otra) se desprende cómo ocurrió el hecho. Tal extremo debió quedar acreditado en la sentencia de la Sala Penal pues así pueden los Magistrados saber exactamente qué ocurrió, en cuáles circunstancias se produjo el homicidio; si hubo circunstancias minorantes o atenuantes o aun causas de justificación o también de inimputabilidad, completa o disminuida, y, en definitiva, decidir a ciencia y conciencia.

 

            Es verdad que hay que respetar los lapsos establecidos u ordenados por el Código Orgánico Procesal Penal y es obvio que esta sentencia, precisamente por resolver sobre la base de lo dispuesto en los mismos, se apega a la ley; pero es indefectible así mismo apegarse a la Justicia, más que a la misma ley (recuérdese lo de “summum ius, summa iniuria”, esto es, que a veces –y no es el caso de esta sentencia– por aplicar la ley del modo más ajustado, se puede incurrir en graves injusticias pues puede coincidir –aunque no es lo común– lo legal y lo injusto) y en este sentido es oportuno hacer énfasis en que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manda lo siguiente:

 

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

 

Los lapsos son aspectos penales adjetivos y por tanto no están inscritos en la Justicia penal material. Los lapsos son establecidos de forma convencional y no responden a criterios substanciales, como sí los principios ontológicos de la ciencia penal: éstos sí tienen un valor absoluto y no relativo como los valores consensuados de las formas procesales. Tánto es así que los códigos procesales son susceptibles de transformación y pueden cambiarse o substituirse del todo y, mientras tanto, tal es un imposible en materia de Códigos Penales, cuyos principios son inmutables.

    

Dejo así expresadas las razones de mi voto concurrente en la decisión que antecede.

 

Fecha “ut supra”.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                        Disidente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-046

AAF/ap