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Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
El 21 de marzo de 2003 el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS
RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela,
consignó un recurso de interpretación ante la Sala Penal.
El 25 de
marzo de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a
decidir en los términos siguientes.
Las
disposiciones cuyas interpretaciones se piden (artículos 318 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal) son de naturaleza adjetiva penal y la Sala
Penal es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal
substantiva y adjetiva, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El
solicitante pidió que se aclare el contenido del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal en relación con la eventualidad frecuente de la
inidentificación de ciudadanos imputados y al respecto expresó:
“...es preciso abordar
el tema relativo a la gran cantidad de casos que a diario conocen los
representantes del Ministerio Público, en los que la investigación realizada no
ha arrojado la identificación específica de un imputado, como de hecho sucede
con frecuencia, pero sin embargo se logra determinar que el hecho objeto del
proceso no se realizó, que el hecho imputado no es típico o que la acción penal se encuentra prescrita,
lo que hace que en estas situaciones, la eventual declaratoria del
sobreseimiento por parte del juez, produzca efectos absolutos, en los términos
que se han indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de solicitar
el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se ve resaltada por la exigencia establecida en
el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos
que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, entre los
cuales se encuentra: ‘el nombre y apellido del imputado’.
Como consecuencia de lo
expuesto anteriormente, se produce un inconveniente de orden práctico en la
labor de los fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó supra-
dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún cuando, luego de una
exhaustiva investigación, evidencian la existencia de alguna de las causales
que permiten la procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la
identificación específica de un imputado, como sucede por ejemplo: cuando se
determina que el hecho denunciado que presuntamente configuraba un delito, no
se verificó en la realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la
indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren
la existencia del hecho, no habría razón por la cual formular una acusación, no
se verificó ningún cambio en el mundo exterior, y es razonable pensar que si no
hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito
(acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), no pueda plantearse la
posibilidad de que exista un imputado (...) Estas solicitudes de
sobreseimiento, realizadas sobre la base de las causales antedichas y sin
existir un imputado identificado, en su gran mayoría, han venido siendo
denegadas por los jueces competentes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado,
ante la interpretación judicial, un incremento considerable de casos remitidos
a las Fiscalías Superiores de todo el territorio nacional (...) queda
evidenciada la dificultad en la que se encuentran los fiscales del Ministerio
Público ante la necesidad de solicitar el sobreseimiento, cuando en la práctica
no existe la individualización de un imputado, pero se configuran los supuestos
establecidos en la ley para su procedencia... Dada la problemática planteada el
Ministerio Público ha considerado conveniente, la interposición del presente
recurso de interpretación, a los fines de que ese Supremo Tribunal establezca,
si de acuerdo a (sic)
la interpretación del artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, referidos al ‘Sobreseimiento’, es posible que ante las causales
objetivas y mixta de sobreseimiento establecidas en los numerales 1, primer
supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del artículo 318 ejusdem,
se proceda a realizar la solicitud de sobreseimiento, mediante escrito
fundamentado, en el que no se establezca un imputado, vista la inexistencia de
éste...”.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis
plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso
lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una
disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero
declarativa pues aclara la situación
jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la
disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención
y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del
Poder Legislativo.
En el caso concreto, el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la
solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a
un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su
procedencia.
La Sala,
para decidir, observa.
Los artículos 318, 320 y 323 del
Código Orgánico Procesal Penal expresan:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El
sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó
o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre
una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o
resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y
no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este
Código”.
“Artículo 320. Solicitud de
sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control
cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o
varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el
trámite previsto en el artículo 323”.
“Artículo 323. Trámite.
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a
la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición,
salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará
las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el
Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará
pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del
Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro
fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado de la Sala Penal).
Las disposiciones
transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de
la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el
Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los
pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en relación con la
facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento
pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a
lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo
Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el
dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es
incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté
sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el
legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte
del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la
consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el
principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal
superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en
el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su
opinión...”.
“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una
reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa
que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera
instancia, para acordar o negar, si el
caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a
solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación
de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio
judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no
encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso
de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo
ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la
justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador,
máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de
derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los
fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del
Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro
del proceso penal...”. (Subrayado
de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del
Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
La Sala
Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo
aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en
que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito
el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al
Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá
ratificar o rectificar la petición.
Ahora bien:
si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa
pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica
la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe
tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún
acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y
ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que
garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo
contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.
En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la
jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:
“... Seguridad Jurídica se refiere a
la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y
consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela
existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la
que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su
formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción
de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de
cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino
por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en
su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un
aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la
existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento
jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos
adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o
modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma
estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la
interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor
responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de
la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la
confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado
supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la
jurisprudencia)...”.
(Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia
del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Sobre la base de todo lo
anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de
la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.
Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el
solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento
cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las
causales alternativas del artículo 318 “eiusdem”. Así se decide.
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONFIRMA la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la
solicitud de interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, interpuesta por
el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la
República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los TRES
días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Secretaria,
AAF/ap