MAGISTRADO PONENTE ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Se inició el presente juicio con el hecho ocurrido el 14 de enero de 1996, en el sector 3, calle 7, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde un individuo portando un arma de fuego despojó al ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO QUINTERO de unos zapatos deportivos, marca Nike. Dicho ciudadano fue capturado por una multitud de personas, quienes lo entregaron a una comisión de la policía del Estado Miranda, adscrita a la Brigada Especial de la Zona Policial N° 5 y quedó identificado como JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERRERA.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ponencia de la juez abogada ANA MARGARITA DURÁN AGUILAR, el 21 de septiembre del año 2000 condenó al imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, soltero, electricista y portador de la cédula de identidad V- 13.697.908, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

El 15 de enero del año 2001 interpuso el recurso de casación la ciudadana abogada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Defensora Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en representación del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERRERA.

El 13 de marzo de 2001 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala deja constancia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda comisionó al Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Valles del Tuy y del mismo Circuito Judicial Penal, para que notificara al imputado la decisión que dictó, en su contra, el 21 de septiembre del año 2000.

El Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Valles del Tuy, notificó al imputado quien no estuvo conforme con la decisión por lo que anunció recurso de casación. Así, el Tribunal en referencia el 14 de diciembre del año 2000, notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda y le indicó que el imputado interpuso el recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en referencia. Por consiguiente, esta Sala opina que el Ministerio Público ya estaba en conocimiento de autos, y en atención a ello la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial remitió el expediente a la Sala de Casación Penal sin realizar el emplazamiento previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes expuesto está en consonancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en relación con el artículo 257 “eiusdem”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció que el Juez de la sentencia recurrida infringió, por errónea aplicación, el artículo 22 “eiusdem”.

La Sala advierte:

Una vez analizada esta primera denuncia del recurso de casación presentada por la Defensora recurrente, esta Sala nota que se encuentra manifiestamente infundado porque los alegatos expuestos para fundamentarla no tienen relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que considera erróneamente aplicado.

La Defensora señaló que en la sentencia no se explica cómo se llegó a la conclusión de que su defendido es culpable, que no están expresadas las razones de hecho y Derecho, que las declaraciones de los testigos JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ y EVA YUSMARY VILLAROEL son contradictorias y además de ser personas que tienen interés en que su defendido sea condenado, por tratarse de la esposa y el compadre del agraviado, que la juez no estableció el valor jurídico dado a la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, que su defendido fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO sólo por las declaraciones del agraviado y los testigos, ya que al momento de su detención no portaba ningún tipo de arma; también adujo que el juzgador estaba en la obligación de valorar todos los elementos de convicción como un todo.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada). La recurrente no explica cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda infringió esa disposición.

En atención a lo expuesto lo procedente es declarar desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERRERA, y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 190 “eiusdem” por falta de aplicación, y expresó: “la sentencia recurrida carece de motivación”.

La Sala observa:

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación”. Opina la Sala que este artículo clasifica las decisiones que puede emitir un tribunal: sentencias y autos fundados. Que las sentencias deberán ser absolutorias, condenatorias o para sobreseer la causa y los autos se dictarán para resolver alguna incidencia dentro de un proceso penal. Así los jueces de control sólo dictarán autos, salvo en el procedimiento por admisión de los hechos en el cual deberán dictar una sentencia.

Esta disposición (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal) no puede ser infringida por los jueces de la República, por falta de motivación. Por consiguiente, se debe declarar desestimada por manifiestamente infundada esta segunda denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para constatar si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA HERRERA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 21 de septiembre del año 2000. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas,  a  los  OCHO (08) días del mes de MAYO de dos mil uno.  Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vicepresidente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No. C01-0150

AAF/ yb