MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2000, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte acusadora, condenó al procesado Simón Eduardo López Machado, venezolano, natural de Barquisimeto, con cédula de identidad Nº 10.845.126, a cumplir la pena de seis años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, en riña y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 407, en relación con el 426 y 282 del Código Penal. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 18 de septiembre de 1998, en horas de la noche, en la calle 47, frente al Club Los Arrendajos, de la ciudad de Barquisimeto, se suscitó una riña entre varias personas cuando salían del establecimiento, resultando muerto, por herida en la cara producida por arma de fuego, Héctor Alexander Guarecuco Méndez.

 

Dentro del lapso legal el abogado Jorge Eliécer Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.485, en su carácter de defensor del acusado, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso y fundamentó recurso de casación, planteando, al efecto, las siguientes denuncias: 1) infracción de los artículos 49 de la Constitución, 12, 130 y 196 del mencionado Código, por cuanto su defendido no fue debidamente citado para el acto de informes. Señala constar en autos la boleta de notificación librada a la defensa del recurso de apelación de la parte acusadora, a los fines de su contestación y el emplazamiento para el acto de informes. No obstante, tales boletas no aparecen debidamente firmadas, sin que, en forma alguna se haya efectuado la debida notificación,  razón por lo cual se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de las partes a ser oídas; 2) infracción del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma, fijó el acto de informes para el 27 de marzo de 2000 y el mismo no se realizó y 3) infracción del artículo 444 y 445 ejusdem, por cuanto, según se expresa, la recurrida admitió el recurso de apelación propuesto por la parte acusadora a pesar de no cumplir con los requisitos previstos en el primero de los mencionados artículos, específicamente, el no indicar, de manera concreta y separada, el motivo del recuso.

 

La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la parte acusadora para la contestación del recurso de casación de la defensa. No habiendo tenido lugar tal acto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 18 de agosto de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 24 de abril del año 2001, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 10 de mayo del mismo año, tuvo lugar tal acto y compareció la ciudadana Defensora Primera ante este Tribunal Supremo de Justicia, abogada Milagros Osorio Wever, quien intervino verbalmente y consignó sus conclusiones por escrito. En igual forma lo hizo la representante del Ministerio Público, abogada Luisa Virginia González.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

Plantea el impugnante la infracción del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, pues, según dice, habiendo sido fijado el acto de informes el mismo no se efectuó, procediéndose, de seguidas, a dictar el correspondiente fallo.

 

Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 509, referido al régimen procesal transitorio, propuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se convocará a las partes para el acto de informes, el cual se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente. En el presente caso, la Corte de Apelaciones al recibir las actuaciones contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte acusadora, contra la sentencia absolutoria del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emplazó a las partes para la celebración del acto de informes y, como lo señala el impugnante, tal acto no se realizó. Consta en autos las respectivas boletas de citación y posteriormente el fallo recurrido, pero no así el motivo por el cual el mencionado acto no tuvo lugar.

 

El acto de informes, que en el viejo sistema de enjuiciamiento, ofrecía a las partes la última oportunidad para la defensa, fue sustituido, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público que tiene igual garantía y la oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formarse cabal criterio sobre los hechos debatidos.

 

Infringió, pues, la Corte de Apelaciones el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que realice el acto de informes correspondientes.

 

Por cuanto la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo recurrido, esta Sala de Casación Penal se abstiene de conocer del resto de las denuncias planteadas por la defensa.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, ordena la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de informes a que hace referencia el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año 2.001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEON

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

 

RPP/eld

Exp. C00-1124