Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
El abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° F7-1525-01 del 13 de febrero de 2001, solicitó al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial (Valles del Tuy) lo siguiente:
“...decrete
la destrucción de la sustancia a la que se alude en el expediente identificado
con las siglas: 15.F7-608-00-I-PC-3C313400. En él figura como imputado el
ciudadano (a): YÉPEZ CARABALLO DANNY JOSE. A los fines consiguientes le remito
anexa copia simple del instrumento en el que se plasman los resultados
obtenidos una vez que el 25 de mayo del 2000, fue practicada la experticia
correspondiente. Conforme lo allí asentado la sustancia objeto del peritaje
cuya destrucción se requiere es: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). El peso que
ella se le atribuye es de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS”.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda (Valles del Tuy), a cargo del juez abogado ARMANDO
ANTONIO ARRIATA, mediante auto del 16 de marzo de 2001, se declaró incompetente
y expuso:
“Revisada la solicitud que antecede y visto que no
existe en esta jurisdicción un establecimiento adecuado para la incineración
del material referido, es por lo que
este Tribunal de conformidad con los artículos 53 y 57 del Código Orgánico
Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA al Juez de Control Competente del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”.
El
citado Juzgado remitió las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causas
Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ésta
las envió al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial señalada.
El
juez abogado RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS (Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera
Instancia de Control), en auto del 2 de abril de 2001, se declaró incompetente
y señaló
“...que
no se requieren instrumentos especiales ni despliegue intenso de la fuerza
pública para acordar la incineración de CUATROCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS 420
MGS) de Marihuana...”.
Por ello, el citado juzgador remitió
las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con el primer
aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 18 de
abril de 2001.
La
Sala de Casación Penal pasa a decidir según lo previsto por el numeral 7 del
artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
segundo párrafo del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto
observa:
El
artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, señala que la destrucción de la droga incautada deberá ser
decretada por el tribunal de la causa. También la citada norma expresa:
“La
destrucción será por incineración u otro medio apropiado, en presencia del Juez
de la causa o de un Juez que se comisione al efecto, un representante del
Ministerio Público y uno de Policía Judicial principal, los mismos suscribirán
el acta o las actas que para tal procedimiento se levanten.
Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de una
misma Circunscripción Judicial podrán, previo acuerdo entre ellos, designar, en
forma rotativa, a uno de los jueces de los distintos Tribunales de la jurisdicción
para ejecutar la destrucción ordenada de la sustancia”.
En
autos consta que el representante del Ministerio Público le solicitó al Juez
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Valles del
Tuy), que decretara la destrucción de la droga incautada. Sobre tal pedimento
no se pronunció el Juez, pues lo que hizo fue declararse incompetente y para
ello alegó “...que no existe en su
jurisdicción un establecimiento adecuado para la incineración...”.
No se cumplió con lo ordenado por el
artículo 146 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en lo relativo a la autorización para incinerar la droga. Y por
otra parte, se advierte de la citada norma legal que la destrucción de la
substancia estupefaciente le corresponde a un juez de la circunscripción
judicial donde se ventila el juicio, que en este caso es el de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según lo contemplado en el
artículo 146 “eiusdem”.
De
allí que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda (Valles del Tuy) es el competente para
conocer de esta incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
El
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA (EXTENSIÓN VALLES DEL TUY).
Remítase
el expediente al Tribunal declarado competente y copia de esta decisión al
Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO de dos mil
uno. Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp.
N° C01-229
AAF/ma