El extinto Juzgado Superior
Vigésimo Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 23
de septiembre de 1999, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Ricardo
Alfonso Becerra y, condenó al mencionado ciudadano a pagar la cantidad de
cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00) por concepto de
honorarios profesionales, a los ciudadanos Juan Martín Echeverría Prices y
Juan Martín Echeverría Becerra, abogados en ejercicio e inscritos en
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.899 y 61.464. De dicha sentencia fueron notificadas las
partes.
En
fecha 04 de abril de 1995 el ciudadano Ricardo Alfonso Becerra Osorio, quien es
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad Nº V-2.894.013, interpuso,
ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda
del Patrimonio Público del área Metropolitana de Caracas, acusación contra los
ciudadanos Andrés Mata Hever y Andrés Mata Osorio por la comisión del delito de
estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo llamado
el prenombrado Ricardo Alfonso Becerra a prestar caución juratoria hasta
por la cantidad de Bs.8.000.000,00 para cubrir las costas procesales.
En fecha
02 de junio de 1995, el Tribunal
de la causa dictó sentencia declarando
terminada la averiguación de conformidad con el artículo 206, ordinal 1º
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los
hechos denunciados no revisten
carácter penal. La parte acusadora
apeló de esta decisión, conociendo del recurso el Juzgado Superior Duodécimo en
lo Penal de la citada Circunscripción judicial, quien confirmó la decisión del
Tribunal de instancia, o sea declaró
que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Contra dicha decisión la parte acusadora anunció
y formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de
Justicia, lo declaro perecido, en fecha
18 de abril de 1996, a tenor del último aparte del artículo 340 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Los Hechos
Con base a los hechos antes narrados en fecha 09
de diciembre de 1996, los ciudadanos Juan Martín Echeverría Prices y Juan
Martín Echeverría Becerra, abogados de los ciudadanos Andres Mata Hever y
Andrés Mata Osorio, procedieron a intimar honorarios profesionales, al
ciudadano Ricardo Alfonso Becerra Osorio, causados en el juicio antes
referido. Tal demanda fue declarada con
lugar por la cantidad de siete millones de bolívares, Bs. 7000.000,00. El intimado apeló de esta decisión ante el
Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del área Metropolitana de Caracas el cual
declaró, por sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997, sin lugar
la apelación, y confirmó parcialmente la sentencia, condenando al
ciudadano Ricardo Alfonso Becerra a pagar la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares Bs.
5.600.000,00 por concepto de
honorarios profesionales.
Contra dicha sentencia anunciaron
recurso de casación los abogados Rosa Amelia Bracamonte y Alexander
Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°
32.912 y 21776, respectivamente, en su
condición de apoderados judiciales del intimado ciudadano Ricardo Alfonso Becerra. El recurso fue admitido y
oportunamente formalizado. Según el recurrente debe ser exonerado del pago de
los honorarios profesionales, por cuanto
la extinta Corte Suprema de Justicia declaró perecido el recurso de
casación en el juicio principal, o sea, aquél en el cual se originaron los
mencionados honorarios. En criterio del impugnante, al ser declarado perecido
dicho recurso, las partes quedaron en igualdad de condiciones y, en
consecuencia, al no existir una parte perdidosa tampoco hay derecho a exigir
honorarios profesionales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual “la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.” De igual forma invoca el artículo 274 ejusdem.
En fecha 5 de junio de 2000, dió
contestación al recurso el ciudadano Juan Echeverría Prices, en su carácter de
intimante señalando, en primer lugar, que el recurso no cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la técnica de
formalización y, en segundo término dice, que el recurrente pretende
fundamentar su denuncia en un inexistente quebrantamiento del artículo 283 del
Código de Procedimiento Civil, no tomando en cuenta que la citada norma
establece la imposibilidad de condenar en costas en el caso de la perención de
la instancia, más no en el perecimiento
del recurso de casación, instituciones éstas totalmente distintas y excluyentes.
Razón por la cual solicita, que se
declare sin lugar el recurso y se condene en costas al recurrente.
En fecha 11 de abril de 2000, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de
la citada Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este Tribunal
Supremo de Justicia. Recibido, en fecha 2 de mayo de 2000, se dio cuenta en
Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez
Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir
previamente observa:
El recurso de casación que se intente contra
la decisión dictada en el procedimiento de intimación y estimación de
honorarios profesionales, como consecuencia de una reclamación surgida en
juicio penal, debe basarse en alguna de las causales del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil y debe formalizarse en atención a lo dispuesto en
el artículo 317 ejusdem, que se refiere a los requisitos que debe
contener el recurso de casación en materia civil, ya que es ésta la naturaleza
de la presente causa.
Efectuado el análisis del
escrito de formalización del recurso la Sala constata que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente no señaló los quebrantamientos
u omisiones en que habría incurrido la
sentencia, ya que no cumplió con la obligación de señalar expresamente como
lo exige la citada norma, las infracciones a que se refieren los ordinales 1° y
2° del artículo 313 ejusdem.
El
artículo 325 del Código de Procedimiento Civil dispone, que se declarará
perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se
presente en el lapso señalado en el artículo 317 ejusdem, o no llene los
requisitos exigidos en la referida disposición.
En razón de lo antes expuesto,
el presente recurso se declara perecido, de conformidad con el artículo
325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara perecido el recurso de casación propuesto por el ciudadano
Ricardo Alfonso Becerra, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 23 días del mes de mayo del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
RAFAEL
PEREZ PERDOMO
El Vicepresidente,
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. RC-00-299