Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

 

El extinto Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la  Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1999, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Ricardo Alfonso Becerra y, condenó al mencionado ciudadano  a pagar  la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00) por concepto de honorarios profesionales, a los ciudadanos Juan Martín Echeverría Prices y Juan Martín Echeverría Becerra, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.899 y 61.464.  De dicha sentencia fueron notificadas las partes.

 

Antecedentes

 

En fecha 04 de abril de 1995 el ciudadano Ricardo Alfonso Becerra Osorio, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.013,  interpuso, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del área Metropolitana de Caracas, acusación contra los ciudadanos Andrés Mata Hever y Andrés Mata Osorio por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo  llamado  el prenombrado Ricardo Alfonso Becerra a prestar caución juratoria hasta por la cantidad de Bs.8.000.000,00 para cubrir las costas procesales.

 

En fecha  02 de junio de 1995,  el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando  terminada la averiguación de conformidad con el artículo 206, ordinal 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los hechos  denunciados no revisten carácter  penal. La parte acusadora apeló de esta decisión, conociendo del recurso el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la citada Circunscripción judicial, quien confirmó la decisión del Tribunal de instancia, o sea  declaró que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

 

Contra dicha decisión la parte acusadora anunció y formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Penal,  de la extinta Corte Suprema de Justicia,  lo declaro perecido, en fecha 18 de abril de 1996, a tenor del último aparte del artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Los Hechos

 

Con base a los hechos antes narrados en fecha 09 de diciembre de 1996, los ciudadanos Juan Martín Echeverría Prices y Juan Martín Echeverría Becerra, abogados de los ciudadanos Andres Mata Hever y Andrés Mata Osorio, procedieron a intimar honorarios profesionales, al ciudadano Ricardo Alfonso Becerra Osorio, causados  en el juicio  antes referido. Tal demanda  fue declarada con lugar por la cantidad de siete millones de bolívares, Bs. 7000.000,00.  El intimado apeló de esta decisión ante el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el cual  declaró, por sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997, sin lugar la apelación, y confirmó parcialmente la sentencia,  condenando  al ciudadano Ricardo Alfonso Becerra a pagar  la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares Bs. 5.600.000,00  por concepto de honorarios profesionales.

 

Contra dicha sentencia  anunciaron  recurso de casación los abogados Rosa Amelia Bracamonte y Alexander Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.912 y 21776,  respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del intimado  ciudadano Ricardo Alfonso Becerra. El recurso fue admitido y oportunamente formalizado. Según el recurrente debe ser exonerado del pago de los honorarios profesionales, por cuanto  la extinta Corte Suprema de Justicia declaró perecido el recurso de casación en el juicio principal, o sea, aquél en el cual se originaron los mencionados honorarios. En criterio del impugnante, al ser declarado perecido dicho recurso, las partes quedaron en igualdad de condiciones y, en consecuencia, al no existir una parte perdidosa tampoco hay derecho a exigir honorarios profesionales, de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.”  De igual forma invoca el artículo 274 ejusdem.

 

En fecha 5 de junio de 2000, dió contestación al recurso el ciudadano Juan Echeverría Prices, en su carácter de intimante señalando, en primer lugar, que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento  Civil, en cuanto a la técnica de formalización y, en segundo término dice, que el recurrente pretende fundamentar su denuncia en un inexistente quebrantamiento del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tomando en cuenta que la citada norma establece la imposibilidad de condenar en costas en el caso de la perención de la instancia, más no  en el perecimiento del recurso de casación, instituciones éstas totalmente distintas y excluyentes. Razón por la cual  solicita, que se declare sin lugar el recurso y se condene en costas al recurrente. 

 

            En fecha 11 de abril de 2000, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de la citada Circunscripción Judicial, remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido, en fecha 2 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir previamente  observa:

 

             El recurso de casación que se intente contra la decisión dictada en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, como consecuencia de una reclamación surgida en juicio penal, debe basarse en alguna de las causales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y debe formalizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 317 ejusdem, que se refiere a los requisitos que debe contener el recurso de casación en materia civil, ya que es ésta la naturaleza de la presente causa.

 

Efectuado el análisis del escrito de formalización del recurso la Sala constata que el mismo  no cumple con los requisitos  establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente no señaló los quebrantamientos u omisiones en que habría incurrido  la sentencia, ya que  no cumplió con  la obligación de señalar expresamente como lo exige la citada norma, las infracciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del  artículo 313 ejusdem.

 

            El artículo 325 del Código de Procedimiento Civil dispone, que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 ejusdem, o no llene los requisitos exigidos en la referida disposición.

 

En razón de lo antes expuesto, el presente recurso se declara perecido, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara perecido el recurso de casación propuesto por el ciudadano Ricardo Alfonso Becerra, en contra de la decisión dictada por el  Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 23 días del mes de mayo del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. RC-00-299