Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, Inpreabogado No 17.443 en su condición de defensor de los ciudadanos RICHARD ANTONIO ARELLANO GUZMAN y JOSE LANDER RAMIREZ venezolanos, Cédulas de Identidad números 12.640.427 y 13.682.812, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que en fecha 15 de febrero del año 2001, la cual al conocer de la apelación ejercida por los defensores de los referidos ciudadanos, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de Control No 4 del referido Circuito Judicial por medio de la cual admitió totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 460, 278 y 478 del Código Penal, en la Audiencia Preliminar realizada en el proceso seguido a los nombrados imputados, DECLARO INADMISIBLE la apelación interpuesta al considerar que se apeló de un auto que no se encuentra contenido en los supuestos de apelación señalados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez interpuesto el recurso de casación, fue notificada la parte fiscal a los efectos que diese contestación al recurso, lo cual no realizó.
En fecha 27 de diciembre de 2000 fue constituida la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Sala para decidir observa:
En el presente caso se acciona en casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que DECLARO la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la admisión hecha por el Tribunal de Control del referido Circuito Judicial de la acusación presentada por la parte fiscal contra los imputados RICHARD ANTONIO ARELLANO GUZMAN y JOSE LANDER RAMIREZ FALCON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, al considerar la recurrida que dicho auto no tiene apelación por no estar contenido en los supuestos señalados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa que la decisión contra la cual se recurre en casación no está prevista dentro de los supuestos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”.
De la lectura del artículo transcrito se constata que no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues tal decisión no confirma ni declara la terminación del juicio o hace imposible su continuación; antes por el contrario, tal decisión de la Corte de Apelaciones que declara inadmisible la apelación interpuesta contra la admisión de la acusación presentada contra los imputados, permite la apertura a la fase del juicio del proceso seguido contra los nombrados ciudadanos.
Por otro lado, el último aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe ser DESESTIMADO POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados RICHARD ANTONIO ARELLANO GUZMAN y JOSE LANDER RAMIREZ FALCON.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 01-0238