Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

            La Corte de Apelaciones, Sala Número Cinco, del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2000,  absolvió a la ciudadana  Nancy Ojeda Montoya,   venezolana, natural de Caracas, divorciada, administrador comercial y con cédula de identidad número 3.396.602, de la comisión del  delito de peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, materia de los cargos fiscales, perpetrado en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela  y ordenó:   1)dejar sin efecto las medidas dictadas por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial que ordenaban diferir el pago de los bonos 495 y 496  y  2)pagar los certificados provisionales al portador 495 y 496, por concepto de capital e intereses.  De esta sentencia fueron notificadas las partes.

 

            Los hechos, objeto del presente juicio, son los siguientes: En fecha 21 de enero de 1993, el ciudadano Marcos José Gómez Landaeta, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el extravío de dos bonos de la deuda pública nacional, identificados con los números 495 y 496, correspondientes al Plan Trienal para los años 1986,1987 y 1988, pertenecientes a la tercera emisión, serie G, emitidos el 13  de noviembre de 1987,  Decreto 1826. La custodia de dichos bonos estaba a cargo de la ciudadana Nancy Ojeda Montoya, Gerente de Valores del Banco Industrial de Venezuela.

 

            Contra la mencionada sentencia, de fecha 12 de julio de 2000, propuso recurso de casación el representante del Ministerio Público.  Con fundamento en el artículo 452  del Código Orgánico Procesal Penal, formuló las siguientes denuncias: a) la infracción del artículo 365, ordinal 3°, ejusdem,  por no establecer la recurrida los hechos que estimó acreditados en autos, b) la infracción del artículo 365, ordinal 4°, ejusdem,  por no expresar la recurrida, en forma concisa y clara,  los fundamentos de hecho  y de derecho de la decisión y c) la infracción del artículo 365, ordinal 3° del referido Código, por analizar (sic) “en forma diabólica”, al ser invertido el orden lógico del razonamiento incurriendo en ilogicidad.  Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunció: a) la infracción del artículo 49, numeral 1, de la Constitución, por defecto de actividad y la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido  suspendida la medida cautelar y,  b)  la infracción de los artículos  49 de la Constitución, 15 del Código de Procedimiento Civil y  1 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del debido proceso.

 

En fecha 13 de octubre de 2000,  impugnaron el  recurso de casación propuesto: 1) el ciudadano Roger Torres Arellano, en su carácter de víctima, asistido por los abogados Mayra Vernet Antonetti y José Saúl López Pericana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.380 y 29.795 respectivamente y 2) los defensores de la ciudadana Nancy Ojeda Montoya, abogados Eliécer Peña Granda, Yalira Granda y Andrés Parra Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.130, 14.920 y 39.073, respectivamente.  El  primero (Roger Torres Arellano) alega que el recurso de casación es inadmisible por cuanto el límite máximo de la pena establecida para el delito de peculado culposo no excede de cuatro (04) años y que, la declaratoria sin lugar de la reclamación civil no procede, por estar subordinada a la dispositiva de la sentencia.  En este mismo sentido, la defensa sostiene que no obstante estar el recurso de casación mal fundamentado, la recurrida expresó de  manera precisa y circunstanciada los hechos fundamento de la absolución.

Recibido el expediente,  en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y, en fecha 06 de noviembre de 2000, se designó Ponente al Magistrado Doctor  Alejandro Angulo Fontiveros y, en fecha 21 de noviembre del mismo año, fue designado Ponente el Dr. Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto y, al efecto, observa:

 

En el presente caso, el recurso versa contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que absuelve a la ciudadana Nancy Ojeda Montoya de la comisión del delito de peculado culposo, cuya pena de tres meses a un año fue solicitada por el representante del Ministerio Público.

 

Ahora bien, resulta pertinente señalar que para la tipificación del delito de peculado culposo se requiere que la conducta imprudente del funcionario haya dado ocasión a que un tercero, dolosamente, se hubiera apropiado o distraído dichos bienes.  Por lo tanto, la culpa del funcionario no es punible por sí misma, sino hasta tanto tenga  lugar la acción dolosa de un tercero.

 

Por otra parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando haya pedido el Ministerio Público en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.  Asímismo, en su único aparte, establece, como recurribles las decisiones de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este sentido, cabe mencionar que estos últimos supuestos guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada. Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en casación, lo cual muestra una abierta colisión con la naturaleza extraordinaria y el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso.

 

 Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en el mencionado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida  no está sujeta a la censura de casación.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 24 días del mes de mayo del año 2.001 Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. RC-00-1377

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

 

            Le ponen fin al juicio la sentencia dictada por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1º de junio del año 2000, que absolvió a la ciudadana NANCY OJEDA MONTOYA por los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión del delito de peculado culposo, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

            Es evidente que las sentencias absolutorias hacen imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria y esto se entiende con facilidad.

 

            El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

 

            Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

 

            El fallo expresa: “Asimismo, en su único aparte, establece, como recurribles las decisiones de dichas Cortes que decidan la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este sentido cabe mencionar que estos últimos supuestos guardan relación con los previstos en el encabezamiento de la norma mencionada. Lo contrario llevaría al absurdo de que todas las sentencias son recurribles en casación, lo cual muestra una abierta colisión con la naturaleza extraordinaria y el carácter excepcional y la interpretación restrictiva del recurso”.

 

            Ahora bien: los dos últimos supuestos contenidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal no guardan relación con el terminante primer aparte de la citada disposición: es harto sabido el apotegma jurídico de que “donde no distingue la ley, no ha de distinguir el intérprete”.

           

En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:

 

 

APOYO GRAMATICAL

 

El segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula “asimismo” y ésta equivale a “así mismo”, cuya significación debe buscarse en las expresiones “así” y “mismo”.

 

Así” significa “De esta, o de esa manera”.

 

Mismo” significa “Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA forma;”.

 

            Por lo tanto, la expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”, significa “de esta idéntica manera” (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado). Y “de esa manera y exactamente igual” (a la manera empleada en la primera parte del artículo).

 

            Y ¿cuál es la manera usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?

 

            Esa “manera” o “modo en que se ejecuta una cosa” consistió en describir la forma en que las decisiones son recurribles.

 

            Entonces: si el segundo párrafo del artículo 451 “eiusdem” empieza por “asimismo”, es claro que considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) “serán impugnables” o “decisiones recurribles” “las decisiones de las Corte de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

 

            Y esas decisiones ¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el “recurso de casación”, pues con esta misma frase se identifica el título IV en referencia.

 

            Así que considero indudable que son recurribles en casación “las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

 

APOYO CONSTITUCIONAL

 

El artículo 23 constitucional, manda lo siguiente:

 

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”.

 

            La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

 

                                   “Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tienen derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.

(Subrayados míos).

 

Ahora bien: es incontestable que el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, implica que SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá derecho de recurrir.

 

            Pienso que ésta es la única interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el expediente Nº 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de febrero del año 2000.

 

            Un examen gramatical evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: ese derecho no se restringe a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que “donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete”. El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir a ese “tribunal superior” que es el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierna a “las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.”.

 

            Un examen teleológico es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común  y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.

 

            Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.

 

            Pesando tanto como pesa la falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

 

            (Oportuno paréntesis es preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una ¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. “Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”.

 

            No puede ser “supraconstitucional” sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los acoja. La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

Fecha “ut-supra”.

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

VICE-PRESIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Magistrado Disidente)

MAGISTRADA

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No. R.C.-00-1377

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