Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.

 

            Dio origen al presente  juicio el hecho ocurrido el 11 de octubre de 1994 en la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, donde la ciudadana MARÍA GARZÓN DE GONZÁLEZ dejó su vehículo automotor y cuando regresó a buscarlo no lo encontró. Tal vehículo y otro se encontraban en posesión de los acusados de esta causa.

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal  Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada MERCEDES CHOCRÓN, en sentencia dictada el 5 de octubre de 1999, CONDENÓ al imputado JOSÉ LUIS AGUIAR CABRITA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 9.017.023, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes por los delitos de Uso De Documento Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos respectivamente en los artículos 323 y 472 del Código Penal. También, CONDENÓ a la acusada CLARA ALCIRA CABRITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.620.546, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal.

Contra la mencionada decisión anunció recurso de apelación  el abogado LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor de los acusados.

 

              La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados RAYZA ELEONORA DÍAZ FORTOUL, ADA MARITZA DÁVILA FLORES  y VICENTE MUJICA AMADOR, en sentencia del 10 de enero del año 2000, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

1)      Ordenó el SOBRESEIMIENTO de la causa (por prescripción de la acción penal) de acuerdo con el artículo  512 (ordinal 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 (ordinal  8º) “eiusdem”, por  el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal .

 

2)      Condenó al ciudadano  JOSÉ LUIS AGUIAR CABRITA a cumplir la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 “eiusdem”.

 

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el Defensor.

 

La Sala N º 6 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó (de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal) al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público  de la citada Circunscripción Judicial a contestar el escrito  que interpuso el Defensor. Tal contestación no se hizo.

 

El 6 de abril del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

   Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

Recurso de Casación

 

 

1) El recurrente, sobre la base del artículo 512 (ordinal 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 (ordinal 8º) “eiusdem”, denunció la violación de los artículos 207 y 208 del citado Código y alegó que los tribunales de instancia no resolvieron su alegato acerca de la excepción contenida en el artículo 228 (ordinal 2º) del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (prescripción de la acción penal).

 

2) El impugnante, sobre la base del artículo 512 (ordinal 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo  320 del Código Penal y expresó que la conducta de su defendido JOSÉ LUIS AGUILAR CABRITA no se encuadra en el supuesto contemplado en el citado artículo del Código substantivo.-

 

   La Sala, para decidir, observa: 

 

Por disposición expresa del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito que contenga el recurso de casación deberá ser fundado, expresándose en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundar cada motivo por separado si fueren varios.

  

La Sala nota que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo 455, pues el artículo 512 (ordinal 4º) del Código Orgánico Procesal Penal (en que apoyó sus denuncias) señala los requisitos que debe contener la sentencia que se dicte dentro del régimen procesal transitorio para las causas que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado código. El Defensor debió basar este recurso en el artículo 452 “eiusdem”,  que indica los motivos que hacen procedente el recurso de casación.

 

 

Las presentes denuncias deben ser desestimadas por manifiestamente infundadas, pues el artículo 512 (ordinal 4º) del Código Orgánico Procesal Penal no consagra un motivo que hace procedente el recurso de casación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la Justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, Defensor de los ciudadanos  CLARA ALCIRA CABRITA HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS AGUIAR CABRITA.

 

 Publíquese, regístrese y bájese el expediente. 

 

 

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO días del mes de MAYO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                             Ponente

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ
 
 
Exp.  N° C00-260

AAF/lp