Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal
Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal dirimir el CONFLICTO DE
COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado entre el Tribunal Segundo de
Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas, quien declinó la competencia en el Juzgado Tercero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del
Tuy, en fecha 17 de abril de este año, para conocer sobre la ejecución de la
pena impuesta al ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N°
18.535.527, con base en lo dispuesto en los artículos 74 y 474 Código Orgánico Procesal Penal.
Remitido
el expediente a esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del asunto y en
fecha 27 de abril del año en curso se designó ponente a la Magistrada quien con
tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, esta Sala para decidir observa:
Se
plantea la presente incidencia con motivo del auto dictado por el Juzgado
Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien
declinó competencia en el Juzgado Tercero de Ejecución Estado Miranda,
extensión Valles del Tuy, por considerar que a éste le corresponde conocer
sobre la ejecución de la pena que debe cumplir el ciudadano IGLE PASTOR RIVERA,
quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Yare I, lugar diferente
al del juez notificado, conforme lo prevé el artículo 474 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy por
su parte, se consideró a su vez
incompetente para conocer la ejecución de la pena en el presente caso,
estimando que le corresponde al Juez 2° de Ejecución del Estado Vargas, por ser
éste el competente en razón del territorio donde se cometió el delito.
La
Sala para decidir observa:
El
presente conflicto se plantea con el objeto de determinar cuál de los dos
tribunales es el competente para ejecutar la pena que le fue impuesta al
precitado ciudadano, en virtud de la sentencia condenatoria por el delito de
violación dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas.
Revisado como ha sido el
expediente se evidencia al folio 67, que el Tribunal 2° de Ejecución del Estado
Vargas en fecha 01 de marzo de este año, acordó el traslado del penado desde el
Internado Judicial de Los Teques al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I,
por cuanto el primero está destinado exclusivamente para la reclusión de procesados.
En fecha 06 de marzo de este
año, el Tribunal 2° de Ejecución del Estado Vargas dictó auto mediante el cual
declina competencia en el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, extensión
los Valles del Tuy, por estimar que a éste le corresponde conocer del
cumplimiento de la condena del referido ciudadano, por encontrarse éste
cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de Yare I.
En fecha 18 de abril de este
año, el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, extensión Valles del
Tuy, plantea el presente conflicto de competencia, por estimar que le
corresponde conocer sobre la ejecución de la pena al Tribunal Segundo de
Ejecución del Estado Vargas, por razón del territorio.
El
artículo 472 del Código Orgánico
Procesal Penal establece lo siguiente:
“Competencia.
Al tribunal de ejecución corresponde:
1°. La ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2°. Todo lo relacionado con la libertad del
penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena,
redención de la pena por el trabajo y
el estudio y extinción de la pena;
3°. La determinación del lugar y
condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4°. La acumulación de penas en caso de
varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma
persona.”
El
artículo 473 ejusdem, establece:
“Procedimiento. El tribunal de juicio, definitivamente firme la sentencia, enviará
copia de ella, junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, y éste los
remitirá el establecimiento donde se encuentre el penado privado de
libertad. Si estuviere en libertad,
ordenará inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme
a esta regla.”
De
la interpretación de los referidos artículos se concluye que a los tribunales
de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las
penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para
la ejecución de las penas le compete al
tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es
decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del
tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de
ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la
sentencia proferida, en un centro penitenciario determinado, de esa
Circunscripción.
Sin
embargo, existe una excepción a la regla establecida en los artículos anteriores,
la cual se encuentra contenida en el artículo 474 ibidem que establece:
“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir
la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste
deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que
proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472”.
Se
infiere del precitado artículo que el legislador previó el hecho por demás
evidente de que los penados fueran recluidos en Centros Penitenciarios ubicados
en sitios distintos al del Tribunal de Ejecución notificado, tomando en cuenta
los pocos centros existentes y su capacidad.
Ahora
bien, el contenido de la referida disposición no debe entenderse como
atribución absoluta de la competencia al tribunal del lugar donde cumple la
pena el reo, sino que debe interpretarse como una excepción, con fines cooperativos, entre el tribunal notificado,
quien debe informar al juez del lugar
del cumplimiento de la pena, y de éste de vigilar la ejecución de la sanción o
medida de seguridad, conforme a lo establecido en el articulo 472 ordinal 1°
del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
excepción estará referida únicamente a la colaboración del tribunal los fines
de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las
funciones señaladas en el artículo 472 ejusdem.
En
virtud de ello, la competencia para la ejecución de la pena y todo lo
relacionado con la misma corresponde al Tribunal Segundo de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá informar al Juzgado
Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión
Valles del Tuy a los fines de que coopere en la vigilancia de la ejecución de
la pena impuesta al ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE. Así se decide.
Por
lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA
COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS, quien deberá notificar al Tribunal Tercero de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los
fines de que colabore en la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al
ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N°
18.535.527, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 474 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del
Tuy.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de MAYO de dos mil
uno. Años 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
El Presidente de Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp.
N° 01-0252