Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala de Casación Penal dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado entre el Tribunal Segundo de Ejecución  del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de abril de este año, para conocer sobre la ejecución de la pena impuesta al ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE,  titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.527, con base en lo dispuesto en los artículos 74 y 474  Código Orgánico Procesal Penal. 

 

 

            Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del asunto y en fecha 27 de abril del año en curso se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter  suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala para decidir observa:

 

            Se plantea la presente incidencia con motivo del auto dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien declinó competencia en el Juzgado Tercero de Ejecución Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por considerar que a éste le corresponde conocer sobre la ejecución de la pena que debe cumplir el ciudadano IGLE PASTOR RIVERA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Yare I, lugar diferente al del juez notificado, conforme lo prevé el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy por su parte,  se consideró a su vez incompetente para conocer la ejecución de la pena en el presente caso, estimando que le corresponde al Juez 2° de Ejecución del Estado Vargas, por ser éste el competente en razón del territorio donde se cometió el delito.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            El presente conflicto se plantea con el objeto de determinar cuál de los dos tribunales es el competente para ejecutar la pena que le fue impuesta al precitado ciudadano, en virtud de la sentencia condenatoria por el delito de violación dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Revisado como ha sido el expediente se evidencia al folio 67, que el Tribunal 2° de Ejecución del Estado Vargas en fecha 01 de marzo de este año, acordó el traslado del penado desde el Internado Judicial de Los Teques al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, por cuanto el primero está destinado exclusivamente  para la reclusión de procesados.

 

En fecha 06 de marzo de este año, el Tribunal 2° de Ejecución del Estado Vargas dictó auto mediante el cual declina competencia en el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, extensión los Valles del Tuy, por estimar que a éste le corresponde conocer del cumplimiento de la condena del referido ciudadano, por encontrarse éste cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario de Yare I.

 

En fecha 18 de abril de este año, el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, plantea el presente conflicto de competencia, por estimar que le corresponde conocer sobre la ejecución de la pena al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas, por razón del territorio.

 

El artículo 472  del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1°. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2°. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención  de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3°. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4°. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”

 

 

            El artículo 473 ejusdem, establece:

 

“Procedimiento.  El tribunal de juicio, definitivamente firme la sentencia, enviará copia de ella, junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, y éste los remitirá el establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.  Si estuviere en libertad, ordenará inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”

 

            De la interpretación de los referidos artículos se concluye que a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas  le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida, en un centro penitenciario determinado, de esa Circunscripción.

 

            Sin embargo, existe una excepción a la regla establecida en los artículos anteriores, la cual se encuentra contenida en el artículo 474 ibidem que establece:

 

“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 472”.

 

            Se infiere del precitado artículo que el legislador previó el hecho por demás evidente de que los penados fueran recluidos en Centros Penitenciarios ubicados en sitios distintos al del Tribunal de Ejecución notificado, tomando en cuenta los pocos centros existentes y su capacidad.

 

            Ahora bien, el contenido de la referida disposición no debe entenderse como atribución absoluta de la competencia al tribunal del lugar donde cumple la pena el reo, sino que debe interpretarse como una excepción, con fines  cooperativos, entre el tribunal notificado, quien debe informar  al juez del lugar del cumplimiento de la pena, y de éste de vigilar la ejecución de la sanción o medida de seguridad, conforme a lo establecido en el articulo 472 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.  Tal excepción estará referida únicamente a la colaboración del tribunal los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las funciones señaladas en el artículo 472 ejusdem.

 

            En virtud de ello, la competencia para la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la misma corresponde al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá informar al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy a los fines de que coopere en la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE.  Así se decide.           

 

DECISIÓN

 

            Por lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, quien deberá notificar al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que colabore en la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano IGLE PASTOR RIVERA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.535.527, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de MAYO de dos mil uno.  Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,                            

 

Alejandro Angulo Fontiveros         

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0252