Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.074, actuando como apoderada de los querellantes PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR CARRERO y ERIKA YOHANA PEÑA TARAZONA, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2001, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que el 16 de agosto de 2000, CONDENÓ al ciudadano JAVIER DARIO ROMERO CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.506.860, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALEXANDER VILLAMIZAR LIZARAZO, pena ésta impuesta por el procedimiento por Admisión de los Hechos.

 

La referida Corte de Apelaciones emplazó a las partes para la contestación y el 30 de marzo de 2001 presentó escrito el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.865, actuando como abogado defensor del acusado, y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

 

Se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala asignándose ponente. El 2 de mayo de 2001 se reasignó la ponencia en la MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

Cumplidos con los trámites procedimentales se pasa a decidir, para lo cual esta Sala observa: 

 

Se evidencia del escrito de fundamentación que la abogada de la parte querellante, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de apelación. Este recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal que condenó al ciudadano JAVIER DARIO ROMERO CHACON, a la pena de ocho años de presidio, decisión ésta emitida aplicando el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del imputado en la audiencia preliminar.

 

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 425 de la impugnabilidad objetiva, señala que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por otra parte el artículo 451 establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, así como en contra de aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

En el  caso de autos la decisión que se impugna declara inadmisible el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria dictada por el juez de control, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se trata de una sentencia condenatoria que se dictó en la fase intermedia del proceso, razón por la cual no llegó a fijarse la audiencia pública y oral, por la solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, el cual supone una renuncia por parte del imputado al derecho a un juicio (con todas sus etapas), en razón del principio de economía procesal.

 

Se infiere de lo antes expuesto, que esta Sala debe desestimar por inadmisible el recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la abogada de los querellantes, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el juez de control, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no es de las decisiones previstas en el artículo 451 ejusdem, por lo que no está sujeta a la censura de casación. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso interpuesto por  la apoderada de los querellantes.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de MAYO   de dos mil uno.  Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente,                           

 

Alejandro Angulo Fontiveros         

Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0216

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR CARRERO y ERIKA YOHANA PEÑA TARAZONA, contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en el juicio seguido al ciudadano JAVIER DARÍO ROMERO CHACÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

 

            En el caso concreto, las alegaciones de la Sala Penal fueron las siguientes:

 

“...En el caso de autos la decisión que se impugna declara inadmisible el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria dictada por el juez de control, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se trata de una sentencia condenatoria que se dictó en la fase intermedia del proceso, razón por la cual no llegó a fijarse la audiencia pública y oral, por la solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, el cual supone una renuncia por parte del imputado al derecho a  un juicio (con todas sus etapas), en razón del principio de economía procesal.

Se infiere de lo antes expuesto, que esta Sala debe desestimar por inadmisible el recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la abogada de los querellantes, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el juez de control, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no es de las decisiones previstas en el artículo 41 ejusdem, por lo que no está sujeta a la censura de casación. Así se decide”.

 

            La Sala afirma que las decisiones recurribles en casación son aquellas que han sido dictadas en el transcurso de un procedimiento ordinario que haya cumplido las siguientes etapas o fases distintas del proceso: fase preparatoria, fase intermedia y juicio oral;  y no las que se dictan con ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos, que supone una renuncia por parte del imputado al derecho a un juicio (con todas sus etapas) y en razón del llamado principio de economía procesal.

 

            En mi voto concurrente del 20 de abril de 2001, en relación con el expediente Nº 00-1433, sostuve lo siguiente:

 

“...Si se parte de la estructura del proceso penal, se entiende que existen distintas etapas que deben ser cumplidas inexorablemente y que van desde la investigación hasta la sentencia: todos esos actos que han de transcurrir son procesales y al unísono forman un conjunto que constituye el proceso. Sin duda todo proceso nace de una proposición, bien sea por el sujeto afectado por una relación substancial, porque es necesario someter a consideración del órgano jurisdiccional un asunto que no tenga una solución viable de modo natural, o porque se alegue un pretendido derecho, lo cual no implica que al final sea declarado de moto tal que ratifique ese supuesto derecho. Por ello es obvio que el inicio del proceso no está condicionado a la presentación de la acusación, sino al solo hecho de ponerse en marcha los órganos judiciales ante la existencia de un hecho que tenga la característica de ser establecido como delito o que al menos haya sido denunciado como tal. En el momento de ser interpuesta la denuncia, debe ser considerado “ipso iure” iniciado el proceso pues se puso en movimiento el aparato judicial e investigativo del Estado y el juez habrá de pronunciarse”.

 

            Estimé necesario destacar las consideraciones que realicé en el voto concurrente que ha quedado transcrito, para reiterar ahora que el proceso se inicia a partir del momento en que se pone en movimiento el aparato judicial del Estado, como es el caso que motivó mi desacuerdo.

 

            Ahora bien: ese proceso (ya iniciado) puede terminar con la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la admisión de los hechos por parte del imputado, quien con tal actitud comunica al Estado que es inútil prolongarlo pues no tiene sentido que continúe, ahorrándole así gastos innecesarios.  Aunque la principal razón es obtener el beneficio de la rebaja de la pena, que es de un tercio a la mitad. Por tanto, la sentencia que se dicte en ocasión de la admisión de los hechos, forzosamente termina en una sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que  por tanto es recurrible en casación.

 

            Además no debe obviarse que el Código Orgánico Procesal Penal, a través de tal figura, si bien permite al imputado admitir los hechos, reserva al juez, como es lógico, el determinar  la calificación jurídica y la pena aplicable: es factible que los jueces de control cometan errores, que serían incorregibles si las sentencias dictadas por esa instancia judicial no están sujetas al control de la revisión, lo que contribuiría a la arbitrariedad.

 

            El criterio acogido por la Sala de Casación Penal atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José)  que expresamente dispone:

 

                                     Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

 

En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior, es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior habrá el derecho de recurrir.

 

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal  e indefectible que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión.

 

            En definitiva: las sentencias dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

 

 

 

Fecha “ut-supra”.

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

VICE-PRESIDENTE,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(MAGISTRADO DISIDENTE)

MAGISTRADA,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No. RC-01-216

AAF/scc