Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por la abogada BELKIS ROJAS MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 61.074, actuando como apoderada de los querellantes PEDRO ENRIQUE
VILLAMIZAR CARRERO y ERIKA YOHANA PEÑA TARAZONA, contra la decisión de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 2 de
febrero de 2001, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación
interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Control del mismo
Circuito Judicial Penal, que el 16 de agosto de 2000, CONDENÓ al
ciudadano JAVIER DARIO ROMERO CHACON, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N° V-11.506.860, a cumplir la pena de OCHO
(8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano JHON ALEXANDER VILLAMIZAR LIZARAZO, pena ésta impuesta por el
procedimiento por Admisión de los Hechos.
La referida Corte de
Apelaciones emplazó a las partes para la contestación y el 30 de marzo de 2001
presentó escrito el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 50.865, actuando como abogado defensor del acusado,
y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Se recibió el
expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se
dio cuenta en Sala asignándose ponente. El 2 de mayo de 2001 se reasignó la
ponencia en la MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos con los
trámites procedimentales se pasa a decidir, para lo cual esta Sala
observa:
Se evidencia del
escrito de fundamentación que la abogada de la parte querellante, interpuso
recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró
inadmisible el recurso de apelación. Este recurso de apelación fue interpuesto
en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito
Judicial Penal que condenó al ciudadano JAVIER DARIO ROMERO CHACON, a la pena
de ocho años de presidio, decisión ésta emitida aplicando el procedimiento
especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del imputado
en la audiencia preliminar.
El Código Orgánico
Procesal Penal en su artículo 425 de la impugnabilidad objetiva, señala que las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos, por otra parte el artículo 451 establece que el
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de
la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, así como en contra de aquellas decisiones
que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su
continuación.
En el caso de autos la decisión que se impugna
declara inadmisible el recurso de apelación y confirma la sentencia
condenatoria dictada por el juez de control, en virtud de la aplicación del
procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se trata de una
sentencia condenatoria que se dictó en la fase intermedia del proceso, razón
por la cual no llegó a fijarse la audiencia pública y oral, por la solicitud de
aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, el cual supone una
renuncia por parte del imputado al derecho a un juicio (con todas sus etapas),
en razón del principio de economía procesal.
Se infiere de lo antes
expuesto, que esta Sala debe desestimar por inadmisible el recurso de casación
interpuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que
declaró inadmisible la apelación interpuesta por la abogada de los
querellantes, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el juez de
control, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de
los hechos, no es de las decisiones previstas en el artículo 451 ejusdem, por
lo que no está sujeta a la censura de casación. Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR INADMISIBLE el recurso interpuesto por
la apoderada de los querellantes.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Presidente de
la Sala,
Rafael Pérez
Perdomo
Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión
que antecede, en la que se declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por la apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos PEDRO
ENRIQUE VILLAMIZAR CARRERO y ERIKA YOHANA PEÑA TARAZONA, contra la decisión
dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento especial por admisión de
los hechos, en el juicio seguido al ciudadano JAVIER DARÍO ROMERO CHACÓN por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del
Código Penal.
En el caso concreto, las alegaciones
de la Sala Penal fueron las siguientes:
“...En el caso de autos la decisión que se impugna declara
inadmisible el recurso de apelación y confirma la sentencia condenatoria
dictada por el juez de control, en virtud de la aplicación del procedimiento
especial por admisión de los hechos, por lo que se trata de una sentencia
condenatoria que se dictó en la fase intermedia del proceso, razón por la cual
no llegó a fijarse la audiencia pública y oral, por la solicitud de aplicación
del procedimiento de admisión de los hechos, el cual supone una renuncia por parte
del imputado al derecho a un juicio
(con todas sus etapas), en razón del principio de economía procesal.
Se infiere
de lo antes expuesto, que esta Sala debe desestimar por inadmisible el recurso
de casación interpuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la abogada de
los querellantes, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el juez de control,
en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los
hechos, no es de las decisiones previstas en el artículo 41 ejusdem, por lo que
no está sujeta a la censura de casación. Así se decide”.
La Sala afirma que las decisiones recurribles
en casación son aquellas que han sido dictadas en el transcurso de un
procedimiento ordinario que haya cumplido las siguientes etapas o fases
distintas del proceso: fase preparatoria, fase intermedia y juicio oral; y no las que se dictan con ocasión del
procedimiento especial por admisión de los hechos, que supone una renuncia por
parte del imputado al derecho a un juicio (con todas sus etapas) y en razón del
llamado principio de economía procesal.
En mi voto concurrente del 20 de
abril de 2001, en relación con el expediente Nº 00-1433, sostuve lo siguiente:
“...Si se
parte de la estructura del proceso penal, se entiende que existen distintas
etapas que deben ser cumplidas inexorablemente y que van desde la investigación
hasta la sentencia: todos esos actos que han de transcurrir son procesales y al
unísono forman un conjunto que constituye el proceso. Sin duda todo proceso
nace de una proposición, bien sea por el sujeto afectado por una relación
substancial, porque es necesario someter a consideración del órgano
jurisdiccional un asunto que no tenga una solución viable de modo natural, o
porque se alegue un pretendido derecho, lo cual no implica que al final sea
declarado de moto tal que ratifique ese supuesto derecho. Por ello es obvio que
el inicio del proceso no está condicionado a la presentación de la acusación,
sino al solo hecho de ponerse en marcha los órganos judiciales ante la
existencia de un hecho que tenga la característica de ser establecido como
delito o que al menos haya sido denunciado como tal. En el momento de ser
interpuesta la denuncia, debe ser considerado “ipso iure” iniciado el proceso
pues se puso en movimiento el aparato judicial e investigativo del Estado y el
juez habrá de pronunciarse”.
Estimé necesario destacar las consideraciones
que realicé en el voto concurrente que ha quedado transcrito, para reiterar
ahora que el proceso se inicia a partir del momento en que se pone en
movimiento el aparato judicial del Estado, como es el caso que motivó mi
desacuerdo.
Ahora bien: ese proceso (ya
iniciado) puede terminar con la aplicación del procedimiento especial previsto
en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la
admisión de los hechos por parte del imputado, quien con tal actitud comunica
al Estado que es inútil prolongarlo pues no tiene sentido que continúe,
ahorrándole así gastos innecesarios.
Aunque la principal razón es obtener el beneficio de la rebaja de la
pena, que es de un tercio a la mitad. Por tanto, la sentencia que se dicte en
ocasión de la admisión de los hechos, forzosamente termina en una sentencia
condenatoria que pone fin al proceso y que
por tanto es recurrible en casación.
Además no debe obviarse que el
Código Orgánico Procesal Penal, a través de tal figura, si bien permite al
imputado admitir los hechos, reserva al juez, como es lógico, el
determinar la calificación jurídica y
la pena aplicable: es factible que los jueces de control cometan errores, que
serían incorregibles si las sentencias dictadas por esa instancia judicial no
están sujetas al control de la revisión, lo que contribuiría a la
arbitrariedad.
El criterio acogido por la Sala de
Casación Penal atiende a la interpretación literal de las disposiciones
relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo
(consagrado en el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o
Pacto de San José) que expresamente
dispone:
“Artículo
8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
(...)”. (Subrayados míos).
En
verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior, es
indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior habrá el
derecho de recurrir.
Para
dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal e indefectible que el juicio penal -seguido
precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con
toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.
Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea
hecha esa ideal e imprescindible revisión.
En definitiva: las sentencias
dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión
de los hechos, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Quedan así expresadas las razones de
mi voto salvado.
Fecha
“ut-supra”.
PRESIDENTE
DE LA SALA,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
VICE-PRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
(MAGISTRADO DISIDENTE)
MAGISTRADA,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA
SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No. RC-01-216
AAF/scc