Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 7.402 en su condición de apoderado de la ciudadana (víctima) ROSAURA GUERRERO SEGNINI, Cédula de Identidad N° 3.626.225, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que DECLARO SIN LUGAR la apelación ejercida por el nombrado abogado así como por la parte fiscal, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que ABSOLVIO a la ciudadana SURINOVA MEDEROS HERNANDEZ, venezolana Cédula de Identidad N° 6.291.458, del delito de FRUSTRACION DE PAGO DE UN CHEQUE EMITIDO CON PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
Una vez interpuesto el recurso de casación por la víctima, fue notificada la defensa de la imputada a fin de que contestase el recurso interpuesto, lo cual no realizó.
En fecha 18 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala y se asignó como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Sala para decidir observa:
En el presente caso interpone de manera autónoma e independiente recurso de casación la víctima que no se querelló ni adhirió a la acusación fiscal, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada SURINOVA MARIA MEDEROS HERNANDEZ, pues el Fiscal no ejerció tal recurso.
El ordinal 8 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aún cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal haya recurrido...”.
Consta en autos que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio fue apelada en su oportunidad por la víctima así como por la parte fiscal, que tales apelaciones fueron admitidas; y posteriormente, declaradas SIN LUGAR en la decisión recurrida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
La parte fiscal, como se expresó, no ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.
Una vez leído el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, se concluye que la víctima no querellante para impugnar las decisiones absolutorias como ocurre en el caso de estudio, está supeditada a que la parte fiscal lo haga, bien sea por medio del recurso de apelación o del recurso de casación.
En el caso de estudio consta que la parte fiscal apeló de la absolutoria dictada en el Tribunal de Juicio, lo cual conlleva la legitimidad de la víctima para ejercer dicha apelación. Igualmente consta que la parte fiscal no impugnó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones a través del correspondiente recurso de casación, razón por la cual de modo alguno, puede la víctima no querellante impugnar por medio del recurso de casación la decisión recurrida, pues carece de la legitimidad necesaria para ejercer independiente y de manera autónoma tal recurso de casación.
Lo anterior conlleva a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por quien carece de la legitimidad necesaria.
Por otra parte, se observa, que el delito por el cual se acusó a la referida imputada SURINOVA MARIA MEDEROS HERNANDEZ, es el delito de FRUSTRACION DEL PAGO DE CHEQUE EMITIDO ORIGINALMENTE CON PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
El artículo 494 del Código de Comercio, establece:
“...El que
emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere el librado de los fondos
necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste,
frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de
uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el
Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago...”.
En el supuesto negado, tal como quedó sentado al comienzo de la presente decisión por la Sala, de que la víctima hubiese tenido la legitimidad necesaria para impugnar en casación, tomando en cuenta que el delito por el cual se formuló cargos a la imputada, acarrea una pena que en su límite máximo es inferior de 4 años, no sería posible de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio del recurso de casación contra dicho fallo.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de casación. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la víctima no querellante.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los VEINTICINCO días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Rafael Pérez Perdomo
El Vicepresidente,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp.
Nº AA30-P-2001-000041VOTO
SALVADO
El Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus honorables colegas,
Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en
relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, en la
que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la víctima,
ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, en el juicio seguido a la ciudadana SURINOVA
MEDEROS HERNÁNDEZ por el delito de FRUSTRACIÓN DEL PAGO DE UN CHEQUE EMITIDO
ORIGINALMENTE CON PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código
de Comercio. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto.
Las alegaciones
de la Sala Penal para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto
por la víctima, fueron las siguientes:
“En el
presente caso interpone de manera autónoma e independiente recurso de casación
la víctima que no se querelló ni adhirió a la acusación fiscal, contra la
sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada SURINOVA MARÍA MEDEROS
HERNÁNDEZ, pues el fiscal no ejerció tal recurso(...)Consta en autos que la
sentencia dictada por el Tribunal de Juicio fue apelada en su oportunidad por
la víctima así como por la parte fiscal, que tales apelaciones fueron admitidas; y posteriormente, declaradas SIN
LUGAR en la decisión recurrida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
La parte
fiscal, como se expresó, no ejerció recurso de casación contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones.
Una vez
leído el ordinal 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal
transcrito, en torno, se concluye que la víctima no querellante para impugnar
las decisiones absolutorias como ocurre en el caso de estudio, está supeditada
a que la parte fiscal lo haga, bien sea por medio del recurso de apelación o
del recurso de casación.
En el
caso de estudio consta que la parte fiscal apeló de la absolutoria dictada en
el Tribunal de Juicio, lo cual conlleva la legitimidad de la víctima para
ejercer dicha apelación. Igualmente consta que la parte fiscal no impugnó la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones a través del correspondiente
recurso de casación, razón por la cual de modo alguno, puede la víctima no
querellante impugnar por medio del recurso de casación la decisión recurrida,
pues carece de la legitimidad necesaria para ejercer independientemente y de
manera autónoma tal recurso de casación.
Por otra parte,
se observa, que el delito por el cual se acuso a la referida imputada SURINOVA
MARÍA MEDEROS HERNÁNDEZ, es el delito de FRUSTRACIÓN DEL PAGO DE CHEQUE EMITIDO
ORIGINALMENTE CON PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código
de Comercio(...)En el supuesto negado, tal como quedó sentado al comienzo de la
presente decisión por la Sala, de que la víctima hubiese tenido la legitimidad
necesaria para impugnar en casación, tomando en cuenta que el delito por el
cual se formuló cargos a la imputada, acarrea una pena que en su límite máximo
es inferior de 4 años, no sería posible de conformidad con el artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio del recurso de casación contra
dicho fallo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de casación.
Así se decide”.
Los fundamentos
de la Sala para declarar inadmisible el recurso de casación se basan en dos
aspectos: 1) que la víctima no querellante, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI
no tiene derecho a recurrir en casación porque el Fiscal del Ministerio Público
no lo hizo, según lo dispuesto en el artículo 117 (ordinal 8º) del Código
Orgánico Procesal Penal; y 2) que el
delito previsto en el artículo 494 del Código de Comercio e imputado a la
ciudadana SURINOVA MARÍA MEDEROS HERNÁNDEZ, prevé una pena que en su límite
máximo es inferior de cuatro años.
Con respecto al
Derecho de la víctima a recurrir,
vuelvo a reiterar en esta oportunidad que resulta absolutamente injusto
condicionarle al querellante (como en efecto lo hace el ordinal 8º artículo 117
del Código Orgánico Procesal Penal) el ejercicio del recurso de casación, a que
el fiscal también haya recurrido, pues la sentencia absolutoria dictada a favor
de la ciudadana SURINOVA MARÍA MEDEROS HERNÁNDEZ indudablemente le resulta
desfavorable.
Es oportuno citar la opinión del archifamoso tratadista alemán CLAUS
ROXIN, quien enseña:
“II.
Admisibilidad.
1. Legitimación activa (...) b) También la
fiscalía está facultada para la interposición de recursos con la misma amplitud
que el imputado (§296, I) y, por cierto, también a favor del imputado (§296,
II), lo que resulta de su posición imparcial. Junto a la fiscalía se permite
también interponer recursos al acusador privado (§390, ver infra §61) y al
acusador adhesivo (§§ 400 y 401, ver infra
§ 62), pero no a favor del imputado (cf. infra § 61, A, II, 1, a). Al ofendido que
reclama una indemnización (§ 406a, ver infra § 63, A) no le está permitido, en
caso alguno, la interposición de recursos...”. (“Derecho Procesal Penal”, Ediciones del Puerto,
Argentina 25a, edición, agosto del año 2000, pág. 448)”.
El citado autor, en relación a la acción
adhesiva, señala:
“§ 62. La acción adhesiva.
A. Concepto y fin.
En la acción adhesiva
(§§395/402), junto a la fiscalía, se presenta una persona privada que dispone
de derechos procesales propios, el llamado acusador adhesivo. La acción adhesiva pretende dar intervención en el procedimiento a
personas que fueron ofendidas por un hecho punible, para su desagravio, para
controlar a la fiscalía, así como también para salvaguardar sus demás derechos.
Dado que la idea de retribución, vinculada a la función de desagravio, y las
costas de la acción adhesiva resultantes para el imputado son contrarias a la
resocialización, de lege ferenda se debería incluir a la acción adhesiva en un
procedimiento de compensación entre autor y víctima, que lleve a un primer
plano los intereses de reparación del ofendido (cf. supra advertencia previa al
§61).
B. Posición del acusador
adhesivo.
I.Hasta la nueva versión
del § 397, establecida por la Ley de Protección a la Víctima (OpferschutzG) del
18/12/86, el acusador adhesivo tenía los mismos derechos que el acusador
privado (§ 397, I, versión anterior). Esta remisión global fue reemplazada
por una enumeración de derechos del acusador adhesivo en el § 397, I, nueva
versión, entre los cuales especialmente
la concesión de un derecho independiente a requerir prueba confiere al acusador adhesivo una
posición fuerte, que le permite, de varias maneras, estructurar el proceso.
El acusador adhesivo no tiene que
comparecer personalmente al juicio oral, sino que puede hacerse
representar por un abogado (§§ 397, I, 1; 378). EL acusador adhesivo también
puede ser interrogado como testigo (§397, I, 1); en la practica, la mayoría de
las veces él es el principal testigo de cargo, cuya declaración debe ser
valorada con cuidado, a causa de interés personal en una condena. Según el §
397ª, introducido por la (ZeusgenschutzG) del 30/4/98, el acusador adhesivo
puede recibir una ayuda para las costas
del proceso, para el nombramiento de un abogado; más allá de ello, en
determinados hechos graves o con víctimas menores de edad, existe el derecho de
nombrar un abogado como asistente.
El acusador adhesivo
puede interponer recursos independientemente de la fiscalía (§ 401, I, 1)”.(Subrayados míos).
Es necesario
destacar además el contenido del literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la
Convención o Pacto de San José, que establece:
“Artículo
8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.
(Subrayados míos).
Pero esta
diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y
extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle
una única concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales
analistas- aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada
interpretación- ¡a los inculpados! Mas
eso no es así porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el
primero de índole particular y referido sólo a los inculpados. Y el segundo de
índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener
cabida esa despiritada versión.
Definitivamente:
al negársele a la víctima el derecho a recurrir en casación contra una decisión
que le resulta desfavorable se le está negando la titularidad de la justicia.
En relación con
la pena del delito imputado a la ciudadana SURINOVA MEDEROS HERNÁNDEZ estimo
que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas le pone fin al juicio, pues deja firme la sentencia
absolutoria dictada a su favor por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de
Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
Es evidente que
las sentencias absolutorias hacen imposible la continuación del juicio: éste no
sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también
por una absolutoria y esto se entiende con facilidad.
Ahora bien: si
el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles
las decisiones de las Cortes de Apelaciones que hagan imposible su
continuación, es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible
por mandato del propio texto legal.
Quedan
expresadas las razones de mi voto salvado
Fecha
“ut-supra”.
PRESIDENTE
DE LA SALA,
VICE-PRESIDENTE,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
(Magistrado
Disidente)
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA
SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No. R.C.-01-000041
AAF/stcc