MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.-

 

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de febrero de 2001, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado Guillermo Antonio Mendoza Pérez, venezolano, natural de Caracas, mensajero, con cédula de identidad Nº 4.894.582, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a la pena de diez años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 24 de abril de 1999, en horas de la mañana, funcionarios de la Policía Metropolitana, practicaron visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Guillermo Antonio Mendoza Pérez, ubicada en el Bloque 11, Torre A, piso 5, apartamento Nº 59, sector Lomas de Urdaneta de Catia, localizando, debajo de una cama, un envoltorio contentivo de presunta droga que, al practicársele la experticia química botánica correspondiente, resultó ser cocaína base (Crack), con un peso aproximado de 40 gramos.

 

Los abogados Jorge Benshimol y Carlos Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.875 y 17.835, respectivamente, en su carácter de defensores definitivos del procesado, fundamentaron el recurso de casación en los siguientes términos: Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 192 ejusdem. Argumentan que la Corte de Apelaciones, interpretando erróneamente la referida disposición legal, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Juicio. En su criterio, el lapso para la interposición de dicho recurso comienza a partir de la notificación de las partes y no desde el día siguiente de su publicación. Agregan que cuando se difiere la publicación de la sentencia, el tribunal deberá convocar para una nueva audiencia oral, en la cual se leerá el texto íntegro del fallo, teniéndose, en consecuencia, las partes como notificadas.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó al ciudadano Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público para la contestación del recurso. En dicha oportunidad el mencionado funcionario solicitó que el mismo fuera declarado sin lugar por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho. Para el Ministerio Público, la apelación propuesta por la defensa es extemporánea, pues, el recurso fue presentado veintinueve días después de la publicación de la sentencia del Tribunal de Juicio. Según expresa, la lectura del dispositivo del fallo equivale a notificación, no siendo necesario de una nueva.

 

Recibido el expediente, en fecha 3 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 10 de mayo del año 2001, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 29 del mismo mes, se realizó el acto y los abogados Jorge Benshimol y Carlos Salas, en su carácter de defensores del procesado Guillermo Antonio Mendoza Pérez, intervinieron oralmente y presentaron sus conclusiones por escrito. En igual forma lo hizo la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Luisa Virginia González.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

El día 28 de abril de 2000, tuvo lugar el juicio oral y público en el proceso incoado contra el acusado Guillermo Antonio Mendoza Pérez. Al finalizar dicho acto se dio lectura solamente al dispositivo de la sentencia, la cual fue publicada en fecha 8 de mayo del mismo año, notificándose a las partes. En fecha 6 de junio de 2000, la defensa del procesado propuso y fundamentó recurso de apelación. La Corte de Apelaciones, declaró inadmisible el recurso, por extemporáneo, interpretando que el término para interponerlo comenzó a correr desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.

 

El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.

 

En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

 

En el presente caso, el recurso de apelación de la defensa fue presentado en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez días contados a partir de la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Tal lapso comenzó a correr desde el 23 de mayo de 2000, fecha en la cual tuvo lugar la notificación de la defensa de la publicación de fallo, exclusive, hasta el día 6 de junio del mismo año, inclusive. El recuso fue presentado en esta última fecha, vale decir, dentro del lapso legal.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso, anular el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 460 ejusdem, corregir el vicio anotado. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que conozca del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal procede a corregir el vicio en el cual incurrió dicho fallo. Por consiguiente, remítase el expediente a la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que conozca del recurso de apelación propuesto.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 29 días del mes de mayo del año 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL DE LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° C01-0204