Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 6 de septiembre de 2004 los ciudadanos abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, consignaron un recurso de interpretación ante la Sala Penal.

 

El 7 de septiembre de 2004 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

La disposición cuya interpretación se pide (artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal) es de naturaleza adjetiva penal y la Sala es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal en lo substantivo y adjetivo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

La solicitud es acerca de que se aclare el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, e inquirieron, si debe considerarse como un desistimiento tácito, para un nuevo juicio, el hecho de que el acusador particular ejerza un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia (después anulada) y sea declarado inadmisible por extemporáneo. Al respecto expresaron:

 

“... En el caso que nos ocupa, el ACUSADOR PRIVADO, no incurrió exactamente en ninguna de las conductas previstas en el artículo antes transcrito.

Sin embargo, en ocasión de celebrarse el primer juicio oral de la presente causa, luego anulado por la Corte de Apelaciones, Tribunal (sic) de Juicio absolvió a nuestro representado VICENSO RAPINI VALLOREO, y aunque dicho ACUSADOR PARTICULAR intentó el correspondiente recurso de apelación, este fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO... y se anuló la SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida a favor de nuestro representado por el Tribunal de Juicio ... ordenándose un nuevo juicio oral.

Es así que ahora, el ACUSADOR PARTICULAR pretende tomar parte como tal en el nuevo juicio oral ordenado.

Nosotros consideramos que el hecho de que el ACUSADOR PARTICULAR se haya manifestado displicente y moroso respecto al recurso y que, en la práctica, no haya recurrido eficazmente contra la sentencia de primera instancia recaída en el primer juicio (hoy declarado nulo), le INHABILITA para participar en calidad de tal en el segundo juicio próximo a celebrarse y que, por tanto esa situación es asimilable a cualesquiera de (sic) las establecidas en el artículo 297 del COPP como causales de DESISTIMIENTO TÁCITO de la Acusación Particular, ya que, como en los casos de ley, se evidencia una dejadez o desinterés por el proceso...”. 

 

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

 

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones jurídicas. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) indaga, explica y aclara el contenido o la voluntad o el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

 

En el caso concreto, los ciudadanos abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE solicitaron la interpretación del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a si debe considerarse como un desistimiento tácito, para un nuevo juicio, cuando el recurso de apelación del acusador particular haya sido declarado inadmisible por extemporáneo o cuando en general no haya recurrido; y, también, si el recurso de apelación que resuelve el pedimento de exclusión del acusador particular, en este caso, debe tener efecto suspensivo.

 

La Sala, para decidir, observa que el  artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

 

Artículo 297. DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1.      Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;

2.      No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;

3.      No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

4.       No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;

5.      No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”.

 

La disposición transcrita guarda relación con la posibilidad que tiene el querellante para desistir de su querella en cualquier momento del proceso, debiendo pagar las costas que haya ocasionado; y con las causas que hacen procedente el desistimiento tácito, declarado ya sea de oficio o a solicitud de alguna parte.

 

La Sala Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:

 

1.      El ejercicio del recurso de interpretación requiere la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

 

2.      La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la obscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

 

3.      Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

 

4.      El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

 

5.      La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia  N° 295, del 31 de julio de 2003).

 

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

Ahora bien: en el presente caso no se advierte en qué consiste la obscuridad o ambigüedad o la contradicción de la disposición legal cuya interpretación se solicita y, siendo concurrentes los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, lo procedente es declarar inadmisible esta solicitud. Así se decide.

 

La Sala, por añadidura, citará dos aforismos:

 

“En lo cierto no hay lugar a la conjetura”. “In certis non est conjecturae locus”.

 

En lo claro no se interpreta”. “In claris, non fit interpretatio”.

 

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por los ciudadanos abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                        Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp.04-411

AAF/ap