Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 6 de septiembre de 2004 los ciudadanos abogados ERIC
LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, consignaron un recurso de
interpretación ante la Sala Penal.
El 7 de
septiembre de 2004 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a
decidir en los términos siguientes.
La
disposición cuya interpretación se pide (artículo 297 del Código Orgánico
Procesal Penal) es de naturaleza adjetiva penal y la Sala es competente para
conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las
disposiciones legales de naturaleza penal en lo substantivo y adjetivo, de
acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La solicitud
es acerca de que se aclare el contenido del artículo 297 del Código Orgánico
Procesal Penal, e inquirieron, si debe considerarse como un
desistimiento tácito, para un nuevo juicio, el hecho de que el acusador
particular ejerza un recurso de apelación contra una sentencia de primera
instancia (después anulada) y sea declarado inadmisible por extemporáneo. Al
respecto expresaron:
“... En el caso que nos
ocupa, el ACUSADOR PRIVADO, no incurrió exactamente en ninguna de las conductas
previstas en el artículo antes transcrito.
Sin embargo, en ocasión
de celebrarse el primer juicio oral de la presente causa, luego anulado por la
Corte de Apelaciones, Tribunal
(sic) de Juicio absolvió a nuestro representado VICENSO RAPINI VALLOREO,
y aunque dicho ACUSADOR PARTICULAR intentó el correspondiente recurso de
apelación, este fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO... y se anuló la
SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida a favor de nuestro representado por el Tribunal
de Juicio ... ordenándose un nuevo juicio oral.
Es así que ahora, el
ACUSADOR PARTICULAR pretende tomar parte como tal en el nuevo juicio oral
ordenado.
Nosotros consideramos
que el hecho de que el ACUSADOR PARTICULAR se haya manifestado displicente y
moroso respecto al recurso y que, en la práctica, no haya recurrido eficazmente
contra la sentencia de primera instancia recaída en el primer juicio (hoy
declarado nulo), le INHABILITA para participar en calidad de tal en el segundo
juicio próximo a celebrarse y que, por tanto esa situación es asimilable a
cualesquiera de (sic)
las establecidas en el artículo 297 del COPP como causales de DESISTIMIENTO
TÁCITO de la Acusación Particular, ya que, como en los casos de ley, se
evidencia una dejadez o desinterés por el proceso...”.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de situaciones
jurídicas. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través
del cual el intérprete (juez) indaga, explica y aclara el contenido o la
voluntad o el fin de la ley cuando resulta dudosa u obscura al momento de ser
aplicada.
En el caso concreto, los ciudadanos abogados ERIC LORENZO PÉREZ
SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE solicitaron la interpretación del artículo
297 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a si debe considerarse como un
desistimiento tácito, para un nuevo juicio, cuando el recurso de apelación del
acusador particular haya sido declarado inadmisible por extemporáneo o cuando
en general no haya recurrido; y, también, si el recurso de apelación que
resuelve el pedimento de exclusión del acusador particular, en este caso, debe
tener efecto suspensivo.
La Sala,
para decidir, observa que el artículo
297 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 297. DESISTIMIENTO. El
querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y
pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha
desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial,
no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o
no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin
justa causa;
4. No
ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del
lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio
o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por
ello se suspenda el proceso”.
La disposición
transcrita guarda relación con la posibilidad que tiene el querellante para
desistir de su querella en cualquier momento del proceso, debiendo pagar las
costas que haya ocasionado; y con las causas que hacen procedente el
desistimiento tácito, declarado ya sea de oficio o a solicitud de alguna parte.
La Sala
Penal ha establecido con reiteración lo siguiente:
1.
El ejercicio del recurso de interpretación requiere la
conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y
la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición
legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria
de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés
jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que
requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales
aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su
solicitud.
2.
La solicitud de interpretación debe expresar con toda
precisión en qué consiste la obscuridad o ambigüedad o la contradicción de las
disposiciones cuya interpretación se solicita.
3.
Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala
haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4.
El recurso de interpretación no substituirá los recursos
procesales existentes pues si existieren medios para impugnar la interpretación
solicitada deberá declararse inadmisible.
5.
La disposición cuyo análisis interpretativo se solicita debe
ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia
de los textos legales. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia N°
295, del 31 de julio de 2003).
Estas exigencias deben ser cumplidas
concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las
distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema
de Justicia.
Ahora bien: en el presente caso no se
advierte en qué consiste la obscuridad o ambigüedad o la contradicción de la
disposición legal cuya interpretación se solicita y, siendo concurrentes los
requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, lo procedente es
declarar inadmisible esta solicitud. Así se decide.
La Sala, por añadidura, citará dos
aforismos:
“En lo cierto no hay lugar a la
conjetura”. “In certis non est
conjecturae locus”.
“En lo claro no se interpreta”.
“In claris, non fit interpretatio”.
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por los
ciudadanos abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los NUEVE días
del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
El Magistrado Presidente,
El
Magistrado Vicepresidente,
El Magistrado,
Ponente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Secretaria,
AAF/ap