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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo previsto en
los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y
décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde
a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la solicitud de
avocamiento, presentada por la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS,
titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.345, ex-juez de control del
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, asistida por el Abogado Eduardo
José Robles Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 51.390, en su carácter
de imputada en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero de Control de la
referida Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de CALUMNIA
Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos en el artículo 241 del Código
Penal y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o
competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la
competencia para conocer de oficio, o a instancia
de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de
instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima
pertinente.
Y en virtud de ser de naturaleza
penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre
la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del
artículo 5 de la ley que rige la materia.
En fecha 3 de diciembre de 2004, la Sala
admitió la presente solicitud, y acordó requerir el expediente N°
WP01-P-2003-000014, el cual llegó a esta Sala en fecha 31 de enero de 2005.
El día 18 de marzo de 2005 el
Abogado Rafael Quiñónez, interpuso escrito refutando los argumentos del avocamiento y solicitando su desestimación.
Los solicitantes del avocamiento
plantean que, en la causa que se le sigue a la ciudadana DORISMARY VEGA
VILLALOBOS, ex-Juez provisorio del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, por los delitos de Calumnia y Destrucción de
Documento Público, tiene su origen en irregularidades que la propia juez en su
momento notificara al órgano de Inspectoría de Tribunales y a la Fiscalía del
Ministerio Público.
Aduce la solicitante que en el mes
de Junio del año 2000, fue introducida una solicitud de Habeas Corpus a favor
del ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUE, a quien se le sigue causa por la comisión
de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud de libertad que se presentó por ante
el juzgado del cual la hoy imputada era juez provisorio.
Que encontrándose dentro del lapso
legal para decidir la referida solicitud, la hoy imputada encontró en su escritorio,
dentro de su despacho, un Cheque de Gerencia emitido a nombre del Juzgado
Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la
cantidad de Bs. 10.000.000,oo y también un escrito anónimo donde le proferían
amenazas e improperios.
Que ante tal situación, requirió la
presencia en el despacho de los fiscales del Ministerio Público, Reinaldo
Barazarte y Gerardo Toledo, así como del abogado defensor del imputado
Alejandro Osorio Pique, para quien se pidió la libertad; así mismo se
encontraba presente el abogado Defensor Público de Presos Marlon Martínez; que
el Secretario del Tribunal, Doménico Russo le había informado que para la fecha
el abogado defensor privado se encontraba a las puertas del tribunal, esperando
una supuesta caución real que fijaría el tribunal en el caso.
Que todos los allí presentes se
sorprendieron con la actitud que tomó el abogado defensor privado Rafael
Quiñónez, quien “insurgió profiriendo múltiples amenazas, jurando que no
descansaría hasta dejar a los abogados presentes sin poder ejercer el derecho y
hasta los amenazó de muerte, quizás por que estaba muy ofuscado”.
Que en virtud de no haber sido
aclarada la situación presentada en el despacho en relación al cheque de
gerencia, la solicitante del avocamiento se dirigió a la Fiscalía Superior del
Estado Vargas, con el objeto de notificar lo sucedido y con el “único fin de
solicitar el esclarecimiento de los hechos”.
Aduce que intentó infructuosamente
hacer contacto con la Fiscal Superior del Estado Vargas, pues al parecer ésta
iba a ser destituida. Por ello hizo contacto con la Dirección de Delitos
Comunes del Ministerio Público en
Caracas, quienes remitieron el caso a la Dirección de Salvaguarda del
Ministerio Público, siendo atendida allí por la Dra. Lourdes Jaime,
Sub-directora de ese despacho, quien luego del análisis respectivo remitió las
actuaciones a la Fiscalía Duodécima con competencia nacional, cuya fiscal
titular es la Abogada Maríalejandra Barrera.
Que en fecha 08 de agosto de 2000,
la referida fiscal la atendió personalmente y ella le manifestó que no estaba en presencia de un hecho
punible, sino tal vez de una posible confusión, por no hacer afirmaciones
comprometedoras y que la Inspectoría de Tribunales estaba al tanto de la
situación, que por ello agradecía la colaboración de esa fiscalía para hacer la
entrega formal del Cheque de Gerencia.
Que no obstante la Fiscal duodécima
le informó que no estaba de acuerdo con ella y que consideraba la posible
comisión del delito de Concusión, y la remitió a la fiscal auxiliar para
“tomarle la denuncia”.
Afirma que encontrándose en el
despacho de la fiscal auxiliar recibió una llamada de la Secretaria de su
Tribunal, quien le informó que en el despacho se encontraba la señora madre del
imputado Alejandro Osorio Pique, solicitando la entrega del cheque de gerencia,
que la fiscal auxiliar, quien fue informada de ello, le dijo que lo solicitara
por escrito.
Refiere que transcurrido más de un
año, recibió una citación de parte de la Fiscalía Duodécima con Competencia
Nacional para que compareciera acompañada de abogado el día 16 de noviembre de
2001, que pidió se adelantara esa fecha y la citación quedó para el día 03 de
noviembre de 2001, fecha en la cual se enteró de que pasó de ser denunciante a
ser imputada por los delitos de Calumnia y Destrucción de Documento Público,
sin explicación de los resultados de la investigación y que no le tomaron
declaración como imputada por cuanto el abogado no se había juramentado por
ante el juzgado de control, pero sí sirvió su apoderado para legitimar el acto
de imputación y no así, señala, para ejercer su derecho a la defensa.
Alega que ante la negativa de la
representante del Ministerio Público de tomarle la declaración como imputada,
se dirigió al Juzgado de Guardia, para ese momento, el Juzgado Cuarto de
Control, cuyo juez le manifestó a ella y a su abogado que no podía tomar
juramento pues en su despacho no cursaba ninguna causa penal contra ella, a
tenor del articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que
tampoco tenía notificación de la fiscalía para ello.
Que ante tal imposibilidad, remitió
comunicación a la Fiscalía Duodécima en fecha 14 de noviembre de 2001,
informándole la situación sobre la juramentación; que no obtuvo respuesta de la
Fiscalía ni se le permitía acceder al expediente para ejercer su defensa.
Señala que nuevamente la fiscalía,
dejó transcurrir un considerable lapso para volver a citarla, 10 meses, en
fecha 19 de septiembre de 2002, y que en esta oportunidad se le exigía
comparecer acompañada de abogado debidamente juramentado, cuestión que, según
la solicitante, no le había sido indicado por escrito en la primera citación,
por lo que cree que no debió imputársele ningún delito en aquel momento. Cita
para ello el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la
declaración del imputado ante el funcionario del Ministerio Público, cuando
comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público. Que
en esa oportunidad tampoco le fue tomada la declaración correspondiente,
porque no se había juramentado el abogado ante un tribunal de control.
Que
ante tal situación interpuso recurso de amparo por violaciones al debido
proceso, el cual, según afirma, luego de
cinco inhibiciones, una recusación y una denuncia ante la Inspectoría de
Tribunales, fue declarado Sin Lugar, que por ello recurre a esta vía del
avocamiento.
Afirma que recusó a la Fiscal
Duodécima del Ministerio Público y que
no obtuvo noticias de la resolución de la misma, pero que ello trajo como
consecuencia el nombramiento de dos fiscales más para que actuaran
conjuntamente con la fiscal recusada.
Que en fecha 21 de mayo de 2003, dos
años y nueve meses después, la vindicta pública presenta formal acusación en
su contra por los delitos imputados en fecha 30 de Octubre de 2001, en
escrito suscrito por tres fiscales del Ministerio Público.
Que luego de tres meses fue fijada
la celebración de la audiencia preliminar y la misma fue diferida en cuatro
oportunidades, la primera porque no comparecieron dos de los tres
representantes, la segunda por resguardar la seguridad de la imputada, a pesar,
señala la solicitante, que ella ya había declarado y sólo faltaba la decisión
del tribunal; que en esa misma audiencia sólo comparecieron dos de los tres
representantes del Ministerio Público y esa vez no fue diferida la audiencia
por esa causa, sino porque supuestamente no se encontraba la víctima presente, que
ésta no había sido identificada en la investigación, ni en la acusación ni en
la audiencia preliminar; la tercera audiencia fue diferida porque el
tribunal se encontraba de guardia, pero sólo faltaba emitir la decisión. Que
fue en fecha 19 de agosto cuando fue admitida parcialmente la acusación,
desestimada respecto al delito de destrucción de documento y ordenada la
apertura del juicio oral y público; que se le impuso de medida cautelar
sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentación cada 30
días en el recinto de la fiscalía encargada; que ella considera innecesaria la
medida pues siempre demostró su deseo de colaborar en el proceso y siempre se
presentaba cada vez que era citada.
Que la Corte de Apelaciones declaró
Con Lugar las apelaciones interpuestas y ordenó la celebración de nueva
audiencia preliminar, la cual fue fijada para el mes de noviembre de 2003,
señala, tres años después de ocurridos los hechos.
Alega que la audiencia preliminar
ha sido diferida consecutivamente por razones imputables al Tribunal Tercero de
Control del Estado Vargas, a la supuesta víctima y a la representación del
Ministerio Público. Además, denuncia
que no se le tomó en cuenta en la fase de investigación como parte del proceso
y por ello no obtuvo los elementos que avalan su inocencia, que no fueron
llamados a declarar los testigos de los hechos ocurridos en el tribunal en el
cual ella era juez por que ella no era parte, pero que sí fue considerada tal
para imputarle el delito y para que se le tomasen muestras manuscritas; que el
Ministerio Público no cumplió con su deber de buscar los elementos tanto de
inculpación como de exculpación. Que la violación a su derecho a defenderse se
ha prolongado en una investigación de más de tres años.
Así mismo alega que los hechos no
revisten carácter penal, que ella no imputó a ninguna persona delito alguno,
que no se cumplen los presupuestos de los delitos imputados y que las pruebas
obtenidas para demostrar el delito de destrucción de documento público, no son
legales, pues, señala, que el entonces secretario del tribunal que ella
conducía (Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas) dijo que registró su
despacho y encontró rota una diligencia hecha por él (en una gaveta).
Que los supuestos para otorgar el
avocamiento se verifican por el retardo recurrente e injustificado de las audiencias preliminares, por violación
al debido proceso y derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser
oída en plazo razonable, recusación a la fiscal del caso sin respuesta y
asignación de dos fiscales más, tres años de investigación, circunstancias
desconocidas que la hicieron pasar de denunciante a imputada, ilegalidad de la
prueba, condición de víctima del abogado defensor Rafael Quiñónez Urbaez sin
existir pronunciamiento judicial, tal y como ha quedado narrado previamente.
La Sala para decidir observa:
De la solicitud de avocamiento planteada se advierten diversas denuncias
relacionadas a violación del derecho a la defensa, retardo injustificado de la
investigación y de la audiencia preliminar, entre otras denuncias relativas al
fondo de la investigación.
Así pues, tenemos que en fecha 08 de agosto de 2000, la ciudadana Dorys
Mary Vega Villalobos, para el momento Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de
Control del Estado Vargas, notificó a la Fiscalía Duodécima del Ministerio
Público a Nivel Nacional los hechos que narró ocurrieron en el despacho de ese
tribunal, en relación a un Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs.
10.000.000,oo, a nombre de ese tribunal, que dice haber encontrado en su
escritorio, acompañado de una nota anónima donde la amenazaron si no cumplía
con el otorgamiento de un mandamiento de habeas corpus, en la causa seguida al
ciudadano Alejandro Osorio Pique, a quien se le seguía para ese momento
procedimiento penal por el delito de tráfico de estupefacientes. (folios uno al
cinco pieza 1 exp. Pcpal).
En la misma fecha, 08 de agosto de 2000, la referida Fiscalía del
Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación, de conformidad con
los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.
Se observan en el expediente, diversas actas que demuestran la
investigación efectuada por la vindicta pública, entre ellas entrevistas a los
ciudadanos Piqué de Osorio Nury, madre del imputado por el delito de Tráfico de
Estupefacientes, Rafael Quiñónez Urbáez, abogado defensor del referido
imputado, Russo Zerpa Doménico, Secretario del referido Tribunal Cuarto de
Control del Estado Vargas, copias fotostáticas de documentos y actas de la
Inspectoría General de Tribunales, entrevistas de los ciudadanos Mata Fuentes
Neisy Beatriz, Ivelise Milagros Acosta Farías, Linares Guillén Héctor José,
Fijaciones fotográficas y Experticia Grafotécnica a documento y cheque de
gerencia relacionados con el caso, así como otras actuaciones atinentes a la
investigación.
En fecha 29 de octubre de 2001, compareció la solicitante de
avocamiento, previa citación y acompañada por el abogado Freddy Ramón Fuentes
Torrealba, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, oportunidad
en la que fue imputada de los delitos de CALUMNIA, previsto en el
artículo 241 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en
el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
vigente para la fecha de los hechos (la ley anterior rigió hasta el 07 de abril
de 2003).
En la misma fecha, el abogado defensor, nombrado por la solicitante
mediante poder especial, solicitó al despacho del Ministerio Público que la
causa fuera remitida a un tribunal de control para prestar el juramento de ley, pedimento que fue negado por
la vindicta pública, por estimarla innecesaria, y porque no se le exige al
Ministerio Público la remisión del expediente para realizar la juramentación de
la defensa.
En fecha 30 de octubre de 2001, comparecen la solicitante y su abogado
ante la referida fiscalía, y en acta de audiencia de la misma fecha (al folio
173 pieza 1) el representante del Ministerio Público dejó asentado lo
siguiente:
“...Se deja constancia que para el día de hoy
comparecieron ante este despacho fiscal la Dra. Doris Mary Vega Villalobos en
compañía de su apoderado especial Abog. Freddy Fuentes T, y por cuanto aún no
se ha procedido a la juramentación de éste ante un Juzgado de Control, no podrá
tomarse la declaración a dicha ciudadana, igualmente se explicó procedimiento a
seguir para dar cumplimiento a dicha juramentación y se permitió el acceso al
expediente...”.
En fecha 09 de Enero de
2002, la Fiscalía encargada libró oficio dirigido a la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que informara por ante cuál juzgado
cursaba la solicitud de juramentación de defensor relacionado con el caso, y
que en caso de no ser ubicada dicha información, fuera designado un tribunal al
efecto.(folio 176 p1).
En fecha 18 de febrero de
2002, la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informó
que tal solicitud no cursaba por ante ningún tribunal, que no obstante se presentara la ciudadana a
nombrar al defensor por ante el tribunal que se encontrara de guardia. (folio
177 p1).
En fecha 17 de septiembre
de 2002, (siete meses después), la fiscalía encargada del caso libró citación a
la solicitante, para que compareciera el día 14 de octubre de 2002, acompañada
de abogado defensor, requiriendo que fuera juramentado por ante el juzgado de
control y se levantara el acta al efecto, que debería consignar ante el
Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de
2002, acuden la solicitante y su defensor ante la fiscalía encargada, y
procedió la solicitante a revocar el nombramiento antes realizado a los abogados
María Vernett, Freddy Fuentes y Sulima Aranguren quienes la asistieron en el acto de imputación; se dejó
constancia de que no se tomaría la declaración de la imputada hasta tanto no
fuera consignada la juramentación ante el juez de control. La imputada consignó
copia de poder especial conferido a René Buroz Arismendi y Carlos Martínez
Ceruzzi.
En fecha 23 de octubre de
2002, la fiscalía encargada del caso remitió a la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, escrito de solicitud de juramentación para
los abogados nombrados por la imputada por ante el juez de control que se
encontrara de guardia.
En fecha 29 de octubre de
2002, el Tribunal Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal libró
citación a la solicitante para nombrar y juramentar a sus defensores.
No cursa la constancia de
haber sido recibida por la solicitante, la citación del Tribunal Segundo de
Control.
En fecha 21 de mayo de 2003, los Fiscales
Duodécimo, Quinto y Décimo del Ministerio Público presentaron formal
acusación contra Dorismary Vega Villalobos por la comisión de los
delitos de Destrucción de Documento Público, previsto y sancionado en el
artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
vigente para el momento de los hechos, y Calumnia, prevista y sancionada en el
artículo 241 del Código Penal.
En fecha 27 de mayo de
2003, la solicitante, mediante diligencia por ante el Juzgado Segundo de
Control del Estado Vargas, pide la designación de defensor público y su
juramentación. En fecha 02 de junio de 2003, fue designado el Abogado Reinaldo
Arias Machado, Defensor Público del Estado Vargas.
Cursa al folio nueve de la
segunda pieza, Acta de Aceptación de la
designación como defensor y el juramento respectivo del mencionado defensor
público, en fecha 4 de junio de 2003.
En fecha 16 de julio de
2003, la solicitante, por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas
revocó la designación del defensor público y asumió su propia defensa, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la Audiencia
Preliminar los días 15, 18 y 19 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de
Control del Estado Vargas admitió parcialmente la acusación, por el delito de
Calumnia, desestimando la acusación por el delito de destrucción de documento
público, decretando su sobreseimiento.
La representación del
Ministerio Público y el abogado Rafael Quiñónez, interpusieron recurso de
apelación contra dicha decisión, y la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas lo declaró con lugar ordenando la fijación y
celebración de nueva audiencia preliminar. (folios 135 y 136 pieza 3).
En fecha 16 de febrero de
2004 la ciudadana Dorismary Vega
Villalobos nombró como sus defensores a los abogados Eduardo José Robles
Trujillo y Javier Elechiguerra Naranjo, quienes aceptaron la defensa ante el
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas.
El Tribunal Tercero de
Control del Estado Vargas, fijó la audiencia preliminar para el día 12 de
diciembre de 2003, siendo ésta diferida
al 30 de enero de 2004, luego al 18 de marzo y después al 26 de abril de
2004 por no ser días hábiles, luego al 27 de mayo de 2003, y por haberse realizado inspección del
tribunal fue diferida al 1° de julio de
2004, fecha en que fue nuevamente diferida para el día 11 de agosto de 2004,
por no haber comenzado la audiencia a la hora señalada (11 am) y por
compromisos profesionales de la acusada, la audiencia comenzó a las 11.45 a.m.
Se difiere nuevamente la audiencia para el día 13 de septiembre por cuanto el
día 11 de agosto no fue día hábil. Se difiere para el día 27 de octubre de
2004, por compromisos previos de la representación de la defensa de la acusada.
Con ocasión de la solicitud de avocamiento presentada en el caso, se difiere
nuevamente la audiencia.
Realizada la revisión del
expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud
de avocamiento observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el
procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el
derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso y que se han
mantenido hasta ahora, pues el derecho del investigado de ser oído
fue obstaculizado.
Se constata la violación
del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la
ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima
del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su
condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al
expediente y le imputa la
comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no
obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado
que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.
Se evidencia que la
condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba
constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos
nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente
esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de
los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron
conocimiento de la situación.
Así, tenemos que de los
pronunciamientos emanados por el Ministerio Público, se desprende que no tenía
obligación de remitir las actuaciones al Juzgado de Control sino que cualquier
Juzgado de Control que se encontrare de guardia podía tomar el juramento del
defensor, y es acertado el criterio de que el juzgado de control (de guardia)
puede hacerlo, pero si bien no es necesaria la remisión de las actuaciones de
investigación, al menos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la
causa, debió notificar del proceso que sigue al Tribunal de Control de Guardia
por cualquier medio, (esto es, vía fax, correo electrónico o por diligencia
enviada por el propio abogado) y facilitar el acto evitando además trámites
administrativos innecesarios.
Recordemos que la
representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.
En relación a la actuación
de los tribunales de control que tuvieron conocimiento de la solicitud
efectuada por la investigada, debe la Sala acotar que no es excusa la falta de remisión de las
actuaciones de investigación, desde la fiscalía al tribunal de control, para el
acto de juramentación de la defensa, pues al Juez de Control le corresponde
velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el
ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de
la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la
acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido
en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria, por lo cual cualquier Juez de
Control a quien se le solicita el acto de juramentación, debe facilitar el acto
en aras de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.
En el caso analizado, no
cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el
engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso,
determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el
órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para
ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se
verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de
investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada,
indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de
elementos para la defensa.
La Sala aclara que las
figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la
imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo
de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por
una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios
y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera
presentar el articulado.
Así, tenemos que el
artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la
declaración del imputado lo siguiente:
“Oportunidades: El imputado declarará durante la
investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella,
cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el
Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará
inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.
Pero esta declaración ante el
Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de
acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho
inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la
investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que
se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza
(artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí
el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar
en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139
ejusdem.
En las causas iniciadas
por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita
las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la
investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de
imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al
efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que
implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público,
debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de
control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al
expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.
No obstante, se observa
que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto
de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado
de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la
solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.
Pero es el caso que la
representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera
realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la
declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el
acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso
continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de
indefensión de la ciudadana Dorismary Vega Villalobos, en la fase de investigación, situación que
constituye causal de nulidad absoluta.
Presentada así esta grave
violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que
afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre
presuntos hechos cometidos por
funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que
ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del
proceso a fin de esclarecer la situación, amén de que los recursos ejercidos
han resultado inoperantes para resolver la situación en la causa que lleva
más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se AVOCA al conocimiento
de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la
defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de
investigación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los
siguientes pronunciamientos:
Primero: Se AVOCA al conocimiento de la
causa seguida a la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS.
Segundo: ANULA el acto de imputación
realizado ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a nivel nacional.
Tercero: ORDENA la reposición del proceso
a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía
Duodécima del Ministerio Público, a fin de celebrar nuevamente el acto de
imputación y recibir la declaración de la imputada.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Ofíciese
lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 03 días del mes de
MAYO de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La Magistrada
Ponente, La
Magistrada,
Blanca Rosa
Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
Avoc. 04-0412