Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral 48 y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento, presentada por la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.377.345, ex-juez de control del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, asistida por el Abogado Eduardo José Robles Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 51.390, en su carácter de imputada en la causa seguida por ante el Juzgado Tercero de Control de la referida Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de CALUMNIA Y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos en el artículo 241 del Código Penal y 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente.

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer  de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

 

            Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

 

            En fecha 3 de diciembre de 2004, la Sala admitió la presente solicitud, y acordó requerir el expediente N° WP01-P-2003-000014, el cual llegó a esta Sala en fecha 31 de enero de 2005.

            El día 18 de marzo de 2005 el Abogado Rafael Quiñónez, interpuso escrito refutando los argumentos del avocamiento  y solicitando su desestimación.

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

 

            Los solicitantes del avocamiento plantean que, en la causa que se le sigue a la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS, ex-Juez provisorio del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por los delitos de Calumnia y Destrucción de Documento Público, tiene su origen en irregularidades que la propia juez en su momento notificara al órgano de Inspectoría de Tribunales y a la Fiscalía del Ministerio Público.

            Aduce la solicitante que en el mes de Junio del año 2000, fue introducida una solicitud de Habeas Corpus a favor del ciudadano ALEJANDRO OSORIO PIQUE, a quien se le sigue causa por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitud de libertad que se presentó por ante el juzgado del cual la hoy imputada era juez provisorio.

 

            Que encontrándose dentro del lapso legal para decidir la referida solicitud, la hoy imputada encontró en su escritorio, dentro de su despacho, un Cheque de Gerencia emitido a nombre del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo y también un escrito anónimo donde le proferían amenazas e improperios.

 

            Que ante tal situación, requirió la presencia en el despacho de los fiscales del Ministerio Público, Reinaldo Barazarte y Gerardo Toledo, así como del abogado defensor del imputado Alejandro Osorio Pique, para quien se pidió la libertad; así mismo se encontraba presente el abogado Defensor Público de Presos Marlon Martínez; que el Secretario del Tribunal, Doménico Russo le había informado que para la fecha el abogado defensor privado se encontraba a las puertas del tribunal, esperando una supuesta caución real que fijaría el tribunal en el caso.

 

            Que todos los allí presentes se sorprendieron con la actitud que tomó el abogado defensor privado Rafael Quiñónez, quien “insurgió profiriendo múltiples amenazas, jurando que no descansaría hasta dejar a los abogados presentes sin poder ejercer el derecho y hasta los amenazó de muerte, quizás por que estaba muy ofuscado”.

 

            Que en virtud de no haber sido aclarada la situación presentada en el despacho en relación al cheque de gerencia, la solicitante del avocamiento se dirigió a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, con el objeto de notificar lo sucedido y con el “único fin de solicitar el esclarecimiento de los hechos”.

 

            Aduce que intentó infructuosamente hacer contacto con la Fiscal Superior del Estado Vargas, pues al parecer ésta iba a ser destituida. Por ello hizo contacto con la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público  en Caracas, quienes remitieron el caso a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, siendo atendida allí por la Dra. Lourdes Jaime, Sub-directora de ese despacho, quien luego del análisis respectivo remitió las actuaciones a la Fiscalía Duodécima con competencia nacional, cuya fiscal titular es la Abogada Maríalejandra Barrera.

 

            Que en fecha 08 de agosto de 2000, la referida fiscal la atendió personalmente y ella le manifestó  que no estaba en presencia de un hecho punible, sino tal vez de una posible confusión, por no hacer afirmaciones comprometedoras y que la Inspectoría de Tribunales estaba al tanto de la situación, que por ello agradecía la colaboración de esa fiscalía para hacer la entrega formal del Cheque de Gerencia.

 

            Que no obstante la Fiscal duodécima le informó que no estaba de acuerdo con ella y que consideraba la posible comisión del delito de Concusión, y la remitió a la fiscal auxiliar para “tomarle la denuncia”.

 

            Afirma que encontrándose en el despacho de la fiscal auxiliar recibió una llamada de la Secretaria de su Tribunal, quien le informó que en el despacho se encontraba la señora madre del imputado Alejandro Osorio Pique, solicitando la entrega del cheque de gerencia, que la fiscal auxiliar, quien fue informada de ello, le dijo que lo solicitara por escrito.

 

            Refiere que transcurrido más de un año, recibió una citación de parte de la Fiscalía Duodécima con Competencia Nacional para que compareciera acompañada de abogado el día 16 de noviembre de 2001, que pidió se adelantara esa fecha y la citación quedó para el día 03 de noviembre de 2001, fecha en la cual se enteró de que pasó de ser denunciante a ser imputada por los delitos de Calumnia y Destrucción de Documento Público, sin explicación de los resultados de la investigación y que no le tomaron declaración como imputada por cuanto el abogado no se había juramentado por ante el juzgado de control, pero sí sirvió su apoderado para legitimar el acto de imputación y no así, señala, para ejercer su derecho a la defensa.

 

            Alega que ante la negativa de la representante del Ministerio Público de tomarle la declaración como imputada, se dirigió al Juzgado de Guardia, para ese momento, el Juzgado Cuarto de Control, cuyo juez le manifestó a ella y a su abogado que no podía tomar juramento pues en su despacho no cursaba ninguna causa penal contra ella, a tenor del articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y que tampoco tenía notificación de la fiscalía para ello.

 

            Que ante tal imposibilidad, remitió comunicación a la Fiscalía Duodécima en fecha 14 de noviembre de 2001, informándole la situación sobre la juramentación; que no obtuvo respuesta de la Fiscalía ni se le permitía acceder al expediente para ejercer su defensa.

 

            Señala que nuevamente la fiscalía, dejó transcurrir un considerable lapso para volver a citarla, 10 meses, en fecha 19 de septiembre de 2002, y que en esta oportunidad se le exigía comparecer acompañada de abogado debidamente juramentado, cuestión que, según la solicitante, no le había sido indicado por escrito en la primera citación, por lo que cree que no debió imputársele ningún delito en aquel momento. Cita para ello el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declaración del imputado ante el funcionario del Ministerio Público, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Ministerio Público. Que en esa oportunidad tampoco le fue tomada la declaración correspondiente, porque no se había juramentado el abogado ante un tribunal de control.

 

            Que ante tal situación interpuso recurso de amparo por violaciones al debido proceso, el cual, según afirma,  luego de cinco inhibiciones, una recusación y una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarado Sin Lugar, que por ello recurre a esta vía del avocamiento.

 

            Afirma que recusó a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público  y que no obtuvo noticias de la resolución de la misma, pero que ello trajo como consecuencia el nombramiento de dos fiscales más para que actuaran conjuntamente con la fiscal recusada.

 

            Que en fecha 21 de mayo de 2003, dos años y nueve meses después, la vindicta pública presenta formal acusación en su contra por los delitos imputados en fecha 30 de Octubre de 2001, en escrito suscrito por tres fiscales del Ministerio Público.

           

            Que luego de tres meses fue fijada la celebración de la audiencia preliminar y la misma fue diferida en cuatro oportunidades, la primera porque no comparecieron dos de los tres representantes, la segunda por resguardar la seguridad de la imputada, a pesar, señala la solicitante, que ella ya había declarado y sólo faltaba la decisión del tribunal; que en esa misma audiencia sólo comparecieron dos de los tres representantes del Ministerio Público y esa vez no fue diferida la audiencia por esa causa, sino porque supuestamente no se encontraba la víctima presente, que ésta no había sido identificada en la investigación, ni en la acusación ni en la audiencia preliminar; la tercera audiencia fue diferida porque el tribunal se encontraba de guardia, pero sólo faltaba emitir la decisión. Que fue en fecha 19 de agosto cuando fue admitida parcialmente la acusación, desestimada respecto al delito de destrucción de documento y ordenada la apertura del juicio oral y público; que se le impuso de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentación cada 30 días en el recinto de la fiscalía encargada; que ella considera innecesaria la medida pues siempre demostró su deseo de colaborar en el proceso y siempre se presentaba cada vez que era citada.

 

            Que la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar las apelaciones interpuestas y ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar, la cual fue fijada para el mes de noviembre de 2003, señala, tres años después de ocurridos los hechos.

 

            Alega que la audiencia preliminar ha sido diferida consecutivamente por razones imputables al Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, a la supuesta víctima y a la representación del Ministerio Público.  Además, denuncia que no se le tomó en cuenta en la fase de investigación como parte del proceso y por ello no obtuvo los elementos que avalan su inocencia, que no fueron llamados a declarar los testigos de los hechos ocurridos en el tribunal en el cual ella era juez por que ella no era parte, pero que sí fue considerada tal para imputarle el delito y para que se le tomasen muestras manuscritas; que el Ministerio Público no cumplió con su deber de buscar los elementos tanto de inculpación como de exculpación. Que la violación a su derecho a defenderse se ha prolongado en una investigación de más de tres años.

 

            Así mismo alega que los hechos no revisten carácter penal, que ella no imputó a ninguna persona delito alguno, que no se cumplen los presupuestos de los delitos imputados y que las pruebas obtenidas para demostrar el delito de destrucción de documento público, no son legales, pues, señala, que el entonces secretario del tribunal que ella conducía (Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas) dijo que registró su despacho y encontró rota una diligencia hecha por él (en una gaveta).

 

            Que los supuestos para otorgar el avocamiento se verifican por el retardo recurrente e injustificado  de las audiencias preliminares, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oída en plazo razonable, recusación a la fiscal del caso sin respuesta y asignación de dos fiscales más, tres años de investigación, circunstancias desconocidas que la hicieron pasar de denunciante a imputada, ilegalidad de la prueba, condición de víctima del abogado defensor Rafael Quiñónez Urbaez sin existir pronunciamiento judicial, tal y como ha quedado narrado previamente.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la solicitud de avocamiento planteada se advierten diversas denuncias relacionadas a violación del derecho a la defensa, retardo injustificado de la investigación y de la audiencia preliminar, entre otras denuncias relativas al fondo de la investigación.

 

Así pues, tenemos que en fecha 08 de agosto de 2000, la ciudadana Dorys Mary Vega Villalobos, para el momento Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, notificó a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional los hechos que narró ocurrieron en el despacho de ese tribunal, en relación a un Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, a nombre de ese tribunal, que dice haber encontrado en su escritorio, acompañado de una nota anónima donde la amenazaron si no cumplía con el otorgamiento de un mandamiento de habeas corpus, en la causa seguida al ciudadano Alejandro Osorio Pique, a quien se le seguía para ese momento procedimiento penal por el delito de tráfico de estupefacientes. (folios uno al cinco pieza 1 exp. Pcpal).

 

En la misma fecha, 08 de agosto de 2000, la referida Fiscalía del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación, de conformidad con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha.

 

Se observan en el expediente, diversas actas que demuestran la investigación efectuada por la vindicta pública, entre ellas entrevistas a los ciudadanos Piqué de Osorio Nury, madre del imputado por el delito de Tráfico de Estupefacientes, Rafael Quiñónez Urbáez, abogado defensor del referido imputado, Russo Zerpa Doménico, Secretario del referido Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, copias fotostáticas de documentos y actas de la Inspectoría General de Tribunales, entrevistas de los ciudadanos Mata Fuentes Neisy Beatriz, Ivelise Milagros Acosta Farías, Linares Guillén Héctor José, Fijaciones fotográficas y Experticia Grafotécnica a documento y cheque de gerencia relacionados con el caso, así como otras actuaciones atinentes a la investigación.

 

En fecha 29 de octubre de 2001, compareció la solicitante de avocamiento, previa citación y acompañada por el abogado Freddy Ramón Fuentes Torrealba, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, oportunidad en la que fue imputada de los delitos de CALUMNIA, previsto en el artículo 241 del Código Penal y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha de los hechos (la ley anterior rigió hasta el 07 de abril de 2003).

 

En la misma fecha, el abogado defensor, nombrado por la solicitante mediante poder especial, solicitó al despacho del Ministerio Público que la causa fuera remitida a un tribunal de control para prestar el  juramento de ley, pedimento que fue negado por la vindicta pública, por estimarla innecesaria, y porque no se le exige al Ministerio Público la remisión del expediente para realizar la juramentación de la defensa.

 

En fecha 30 de octubre de 2001, comparecen la solicitante y su abogado ante la referida fiscalía, y en acta de audiencia de la misma fecha (al folio 173 pieza 1) el representante del Ministerio Público dejó asentado lo siguiente:

 

“...Se deja constancia que para el día de hoy comparecieron ante este despacho fiscal la Dra. Doris Mary Vega Villalobos en compañía de su apoderado especial Abog. Freddy Fuentes T, y por cuanto aún no se ha procedido a la juramentación de éste ante un Juzgado de Control, no podrá tomarse la declaración a dicha ciudadana, igualmente se explicó procedimiento a seguir para dar cumplimiento a dicha juramentación y se permitió el acceso al expediente...”.

 

En fecha 09 de Enero de 2002, la Fiscalía encargada libró oficio dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que informara por ante cuál juzgado cursaba la solicitud de juramentación de defensor relacionado con el caso, y que en caso de no ser ubicada dicha información, fuera designado un tribunal al efecto.(folio 176 p1).

 

En fecha 18 de febrero de 2002, la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, informó que tal solicitud no cursaba por ante ningún tribunal,  que no obstante se presentara la ciudadana a nombrar al defensor por ante el tribunal que se encontrara de guardia. (folio 177 p1).

 

En fecha 17 de septiembre de 2002, (siete meses después), la fiscalía encargada del caso libró citación a la solicitante, para que compareciera el día 14 de octubre de 2002, acompañada de abogado defensor, requiriendo que fuera juramentado por ante el juzgado de control y se levantara el acta al efecto, que debería consignar ante el Ministerio Público.

 

En fecha 14 de octubre de 2002, acuden la solicitante y su defensor ante la fiscalía encargada, y procedió la solicitante a revocar el nombramiento antes realizado a los abogados María Vernett, Freddy Fuentes y Sulima Aranguren quienes la  asistieron en el acto de imputación; se dejó constancia de que no se tomaría la declaración de la imputada hasta tanto no fuera consignada la juramentación ante el juez de control. La imputada consignó copia de poder especial conferido a René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi.

 

En fecha 23 de octubre de 2002, la fiscalía encargada del caso remitió a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito de solicitud de juramentación para los abogados nombrados por la imputada por ante el juez de control que se encontrara de guardia.

 

En fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal libró citación a la solicitante para nombrar y juramentar a sus defensores.

 

No cursa la constancia de haber sido recibida por la solicitante, la citación del Tribunal Segundo de Control.

 

 En fecha 21 de mayo de 2003, los Fiscales Duodécimo, Quinto y Décimo del Ministerio Público presentaron formal acusación contra Dorismary Vega Villalobos por la comisión de los delitos de Destrucción de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, y Calumnia, prevista y sancionada en el artículo 241 del Código Penal.

 

En fecha 27 de mayo de 2003, la solicitante, mediante diligencia por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, pide la designación de defensor público y su juramentación. En fecha 02 de junio de 2003, fue designado el Abogado Reinaldo Arias Machado, Defensor Público del Estado Vargas.

 

Cursa al folio nueve de la segunda pieza, Acta de Aceptación  de la designación como defensor y el juramento respectivo del mencionado defensor público, en fecha 4 de junio de 2003.

 

En fecha 16 de julio de 2003, la solicitante, por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas revocó la designación del defensor público y asumió su propia defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Celebrada la Audiencia Preliminar los días 15, 18 y 19 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas admitió parcialmente la acusación, por el delito de Calumnia, desestimando la acusación por el delito de destrucción de documento público, decretando su sobreseimiento.

 

La representación del Ministerio Público y el abogado Rafael Quiñónez, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo declaró con lugar ordenando la fijación y celebración de nueva audiencia preliminar. (folios 135 y 136 pieza 3).

 

En fecha 16 de febrero de 2004 la ciudadana Dorismary  Vega Villalobos nombró como sus defensores a los abogados Eduardo José Robles Trujillo y Javier Elechiguerra Naranjo, quienes aceptaron la defensa ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas.

 

El Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, fijó la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2003, siendo ésta diferida  al 30 de enero de 2004, luego al 18 de marzo y después al 26 de abril de 2004 por no ser días hábiles, luego al 27 de mayo de 2003,  y por haberse realizado inspección del tribunal fue diferida al  1° de julio de 2004, fecha en que fue nuevamente diferida para el día 11 de agosto de 2004, por no haber comenzado la audiencia a la hora señalada (11 am) y por compromisos profesionales de la acusada, la audiencia comenzó a las 11.45 a.m. Se difiere nuevamente la audiencia para el día 13 de septiembre por cuanto el día 11 de agosto no fue día hábil. Se difiere para el día 27 de octubre de 2004, por compromisos previos de la representación de la defensa de la acusada. Con ocasión de la solicitud de avocamiento presentada en el caso, se difiere nuevamente la audiencia.

 

Realizada la revisión del expediente y el recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento observa la Sala, evidentes y graves irregularidades en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa en la definitoria fase inicial del proceso y que se han mantenido hasta ahora, pues el derecho del investigado  de ser oído  fue obstaculizado.

 

Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y  le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

 

Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir  con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.

 

Así, tenemos que de los pronunciamientos emanados por el Ministerio Público, se desprende que no tenía obligación de remitir las actuaciones al Juzgado de Control sino que cualquier Juzgado de Control que se encontrare de guardia podía tomar el juramento del defensor, y es acertado el criterio de que el juzgado de control (de guardia) puede hacerlo, pero si bien no es necesaria la remisión de las actuaciones de investigación, al menos, el Fiscal del Ministerio Público encargado de la causa, debió notificar del proceso que sigue al Tribunal de Control de Guardia por cualquier medio, (esto es, vía fax, correo electrónico o por diligencia enviada por el propio abogado) y facilitar el acto evitando además trámites administrativos innecesarios.

 

Recordemos que la representación del Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso.

 

En relación a la actuación de los tribunales de control que tuvieron conocimiento de la solicitud efectuada por la investigada, debe la Sala acotar  que no es excusa la falta de remisión de las actuaciones de investigación, desde la fiscalía al tribunal de control, para el acto de juramentación de la defensa, pues al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria, por lo cual cualquier Juez de Control a quien se le solicita el acto de juramentación, debe facilitar el acto en aras de velar por el cumplimiento de las garantías establecidas.

 

En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.

 

La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.

 

Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

 

“Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...”.

 

            Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo  139  ejusdem.

 

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.

 

No obstante, se observa que la representación del Ministerio Público procuró enmendar después el acto de imputación, mediante la solicitud de juramentación de la defensa al Juzgado de Control, y a su vez, el Juzgado Segundo de Control emitió una citación a la solicitante para que compareciera a juramentar a sus abogados.

 

Pero es el caso que la representación fiscal presentó el escrito de acusación antes de que fuera realizada la juramentación de la defensa por ante el Juez de Control y la declaración de la imputada ante la vindicta pública, y aunque luego de presentado el acto conclusivo, se llevó a cabo la juramentación de los defensores, el proceso continuó en la audiencia preliminar, donde no se resolvió la situación de indefensión de la ciudadana Dorismary Vega Villalobos,  en la fase de investigación, situación que constituye causal de nulidad absoluta.

 

Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos  hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO a la fase de investigación.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

 

Primero: Se AVOCA al conocimiento de la causa seguida a la ciudadana DORISMARY VEGA VILLALOBOS.

 

Segundo: ANULA el acto de imputación realizado ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a nivel nacional.

 

Tercero: ORDENA la reposición del proceso a la fase de investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a fin de celebrar nuevamente el acto de imputación y recibir la declaración de la imputada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de   MAYO  de dos mil cinco.  Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                               La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

Avoc. 04-0412