Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 14 de
febrero de 2005, mediante auto DECLINÓ
LA COMPETENCIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA
CONOCER SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el ciudadano Silvio
Elías Mora Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.374, asistido
por el abogado Luis Orlando Ramírez C., inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 6.107, contra la sentencia dictada el 18 de
noviembre de 2002,por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.
El presente expediente se
recibió el 12 de abril de 2005, en esta Sala de Casación Penal, contentiva de
la solicitud de nulidad presentada por el mencionado ciudadano.
Se dio cuenta en Sala el
14 de abril de 2005 de la presente incidencia y se designó ponente, a
la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala,
a los fines de resolver la declinatoria de competencia planteada, pasa a
decidir, previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano José Gregorio Díaz Niño, titular de la cédula de identidad
N° V-5.028.221, en su carácter de víctima, denunció el 30 de octubre de 2000,
ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el
ciudadano SILVIO ELÍAS MORA ALDANA le vendió
una camioneta Jeep de dudosa procedencia.
Por tal hecho, el Ministerio Público dio inicio a una averiguación
penal, por delitos contra la propiedad.
La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, el 11 de octubre de 2001, presentó acusación contra el
ciudadano SILVIO ELÍAS MORA ALDANA,
por la comisión de los delitos de ESTAFA
y USO DE DOCUMENTO FALSO,
tipificados en los artículos 464, último aparte y 323, respectivamente, del
Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano José Gregorio
Díaz Niño (víctima), por los siguientes hechos: “…En fecha 30 de octubre de 2000, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO…
denuncia ante la Fiscalía Superior de este Estado, que en el mes de junio de
1999 pactó verbalmente con el ciudadano MORA ALDANA SILVIO ELÍAS, la compra de
una camioneta, propiedad de este último con las siguientes características:
MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1997, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA
81FFJ48VCTV093454, SERIAL MOTOR 510MX06, PLACAS SAD-66F, la cual para ese
entonces circulaba con la placa 6RA-18184; en vista del anterior pacto verbal,
la víctima se dirigió a la PTJ a fin de realizar el revisado del vehículo en
cuestión, allí le informaron que la revisión la efectuaba tránsito, por lo que
en compañía del imputado se dirige a Tránsito el día 30-07-99, a fin de
realizar la referida revisión; posteriormente en fecha 30-08-99, le hacen
entrega del acta de revisión N° 61-0180-A debidamente suscrita por el revisor;
una vez que le entregaron ésta y confiando en la veracidad de la misma,
procedió a firmar el documento de compra del vehículo, el cual se autenticó en
la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 03,
Tomo 202 de fecha 01-09-1999.
Posteriormente una tercera persona,
cuyo nombre no recuerda la víctima, introduce los documentos ante el SETRA de
esta ciudad el día 14-10-99 a los fines del traspaso del vehículo a su nombre,
entregándole el vendedor, es decir el imputado, el talón del trámite del SETRA
signado con el N° 20678739-1;… Luego en fecha 31-8-2000, la víctima tuvo un
accidente de tránsito en el referido vehículo y como tenía que realizar los
trámites del Seguro en Caracas, aprovecha y vuelve a presentarse en SETRA, allí
le informan en el módulo de la PTJ que el título ‘es chimbo’.
Luego el día 26-10-2000 se entrevista
con el ciudadano SILVIO ELÍAS MORA ALDANA, a quien le hizo del conocimiento de
todo lo sucedido con la camioneta, éste no se negó a resarcirme (sic) el daño y allí le manifiesta que él estuvo
preso por un problemita con dicha camioneta, la víctima le dice que el problema
era por un embargo en el Tribunal Civil y que la camioneta estaba retenida en
el estacionamiento de PTJ, que fue lo que le comentó más que el título tuviera
algún problema (sic), igualmente le
manifiesta que el problema penal que tiene es el N° 19300 del Juzgado 4° Penal…”.
El Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 30 de octubre de 2001, celebró
la Audiencia Preliminar, donde el imputado aceptó la acusación interpuesta en
su contra y ofreció Acuerdo Reparatorio, el cual, fue aceptado en su totalidad
por la víctima, declarando el referido Juzgado de Control los siguientes
pronunciamientos: 1) ADMITIÓ LA ACUSACIÓN sólo respecto al
delito de ESTAFA tipificado en el
artículo 464 último aparte del Código Penal reformado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; 2) APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO
celebrado entre el acusado SILVIO ELÍAS
MORA ALDANA y la víctima José Gregorio Díaz, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 34 eiusdem; y, 3) ORDENÓ
LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO contra el acusado por un lapso de seis (6) meses.
El mencionado Juzgado Quinto de Control, el 22 de septiembre de 2003, en
Audiencia y visto el cumplimiento total de las condiciones pactadas del Acuerdo
Reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, declaró: 1) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en
la causa seguida al ciudadano SILVIO
ELÍAS MORA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44,
numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 325, numeral 3, en relación con el 44, numeral 6° eiusdem; y, 3.- ORDENÓ LA REMISIÓN DEL
EXPEDIENTE A LOS ARCHIVOS JUDICIALES.
Ahora bien, durante el desarrollo del proceso principal, se apertura una
incidencia, en el sentido de que el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana,
asistido del abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.107, mediante escrito solicitó el 17
de diciembre de 2001, ratificado el 3 de enero de 2002, ante el referido
Juzgado Quinto de Control la entrega del vehículo (Jeep Cherokee Laredo) objeto
de la causa penal que fue seguida en su contra, con fundamento en el artículo
319 del Código Orgánico Procesal Penal.
El mencionado Juzgado Quinto de Control, el 7 de enero de 2002, mediante
auto NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL
VEHÍCULO al ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud formulada por el
ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, asistido por el abogado…., referente a la
entrega del vehículo clase Camioneta; marca Jeep; Modelo Cherokee Laredo; año
97; con placas SAD-66F, este Tribunal para decidir observa: Que analizadas
nuevamente las actas que integran el presente expediente, se evidencia que si
bien es cierto el vehículo objeto de esta solicitud no se encuentra solicitado
por ningún organismo judicial, también es cierto que el mismo y según consta de
las presentes actuaciones el título de propiedad N° 817410, correspondiente al
vehículo objeto de esta solicitud a nombre de Reyes Albano Jiménez Colmenares,
con su respectivo certificado de circulación y de curso ilegal en el país, y al
ser verificada su placas (sic)
correspondientes (sic) a otro
vehículo (folios 51, 52, 63 y 64) cuando a la circunstancia de que en fecha 30
de octubre del año 2001, este tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en
la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, hizo la formal acusación al
solicitante Silvio Elías Mora Aldana, por la comisión de los delitos de Estafa
y Uso de Documento Falso, en la cual este Despacho, aprobó Acuerdo Reparatorio
celebrado entre el imputado y la víctima José Gregorio Díaz Niño y suspendió el
proceso debido a que el cumplimiento del mismo deberá realizarse a plazos por
un lapso de 06 meses, por lo que este Tribunal estima procedente denegar la
entrega del vehículo solicitado y así se decide…”.
Contra la anterior decisión, el ciudadano SILVIO ELÍAS MORA ALDANA, debidamente asistido de abogado,
interpuso recurso de apelación y se remitieron los autos a la Corte de
Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal el 31 de enero de 2002.
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, el 18 de noviembre de 2002 DECLARÓ
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Silvio Elías
Mora Aldana, CONFIRMANDO la anterior
decisión. Asimismo ORDENÓ al mencionado Juzgado Quinto de Control, poner el vehículo
objeto de la causa, a disposición del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio
de Finanzas para que fuese incorporado al Patrimonio Nacional, con fundamento
en las siguientes consideraciones: “…PRIMERA:
De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el
vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano SILVIO ELÍAS MORA
ALDANA, presenta una serie de irregularidades, por cuanto posee una placa que
le corresponde a otro vehículo, como se evidencia de la experticia N° 2027 de
fecha 03-06-1998 que cursa al folio 53 y 54, donde se hace constar que la placa
SAD 66F corresponde al vehículo marca toyota, station wagon año 96 color azul,
serial carrocería FZJ809008397. Igualmente el título de propiedad N° 817410,
correspondiente al vehículo solicitado, a nombre de Reyes Albano Jiménez
Colmenares, resultó falso y de curso ilegal. Tales circunstancias han impedido
hasta este momento determinar sus características y por ende su legítimo
propietario.
SEGUNDA: De acuerdo a la información
aportada en el acta policial de fecha 02 de junio de 1998 que cursa al folio 51
del expediente, la placa SAD-66F, aparece registrada a una camioneta marca
toyota, modelo station wagon, año 1996, color azul. Asimismo el serial
8YFFJ48VCTV093454, corresponde a una camioneta marca jeep, modelo cherokee
Laredo, color verde, con certificado de origen la cual fue exportada sin haber
sido matriculada, por la planta Chrysler, y de acuerdo a lo expuesto por el
ciudadano José Márquez miembro de seguridad de esa planta, indicó que el
vehículo marca Jeep, color negro con el referido serial, fue ensamblada en
dicha planta y se le asignaron las placas XUF-172 y fue vendida al
concesionario ‘RUSTICOS AUTOS MUNDIAL’, en fecha 08-11-1991. La camioneta marca
jeep, modelo cherokee Laredo fue ensamblada en dicha planta y vendida sin placa
a ‘ROBERT AUTOS Y CIA’ ubicada en la República de Colombia según factura N°
554. De lo expuesto se infiere en consecuencia, que el vehículo solicitado no
ha sido inscrito en el registro de vehículos, careciendo del certificado de
circulación correspondiente
TERCERO: Los artículos 10 y 13 de la Ley
Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, están referidos a la entrega de vehículos
recuperados por las autoridades policiales, siempre y cuando no presenten
alguna anomalía en sus seriales. De
igual manera el artículo 15 eiusdem, se refiere a los vehículos recuperados no
reclamados, para el caso de que ninguna persona haya reclamado derechos sobre
el vehículo recuperado dentro del término allí establecido; por su parte el artículo
311 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la devolución de
objetos, es decir, a la entrega por parte del Juez o del representante del
Ministerio Público de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean
imprescindibles para la investigación, y el artículo 312 ejusdem está
relacionado con las cuestiones incidentales, como serían las reclamaciones o
tercerías que bien sea las partes o los terceros entablen durante el proceso
con el fin de obtener los objetos incautados, salvo que estime indispensable su
conservación.
En relación con el caso planteado, y
por cuanto existe la imposibilidad del reclamante para acreditar su propiedad
sobre el referido vehículo, la Fiscalía General de la República ha emitido un
pronunciamiento en este sentido, estableciendo que: ‘es que en los casos de
vehículos que presenten alteraciones en sus seriales de identificación, cuando
no concuerden las informaciones suministradas por los deponentes, del Servicio
Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y el resultado de la experticia de
reconocimiento físico, el bien mueble permanecerá a disposición del Ministerio
Público y ante la imposibilidad del reclamante para acreditar su propiedad, se
deberá solicitar al Juez de Control, que lo pase a Disposición del Fisco
Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea
incorporado al Patrimonio Nacional…”.
Por otro lado la Corte de Apelaciones notificó a las partes en febrero
de 2003, de la anterior decisión y el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, el 14
de marzo de 2003 ejerció recurso de casación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de
mayo de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto, por cuanto la decisión impugnada no es susceptible de ser
revisada en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de esto, el recurrente en casación solicitó aclaratoria respecto a
quién debería dirigirse para solicitar la entrega del vehículo objeto de la
causa principal y la Sala el 20 de junio de 2003, se pronunció señalando que: “…De lo expuesto por el solicitante se
evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración
más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, le pide que
determine cuál es ‘…la solución legal para la entrega del bien mueble requerido
objeto del proceso definitivamente concluido…’, así como también, solicita que
se le indique ‘…las actuaciones a seguir para ello…’.
No obstante lo anterior, está Sala
observa, que sí la causa penal concluyó con el cumplimiento del Acuerdo
Reparatorio, tal como lo señala en su escrito, deberá dirigirse ante el
Tribunal de Control, quien es el competente para dilucidar sus pretensiones…”.
Es de acotarse que respecto a esta incidencia quedó firme la sentencia
dictada por el Juez Quinto de Control del 7 de enero de 2002, que declaró sin
lugar la solicitud de entrega de vehículo solicitada por el ciudadano Silvio
Elías Mora Aldana, al haber ejercido el recurso de apelación e inclusive el de
casación (declarado inadmisible).
Ahora bien, el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, mediante escrito del
18 de diciembre de 2002, ratificado el 3 de enero de 2003, solicitó nuevamente
al Juzgado Quinto de Control, la entrega del mencionado vehículo.
El mencionado Juzgado Quinto de Control, el 24 de noviembre de 2003, DECLARÓ CON LUGAR la petición de
entrega de vehículo presentada por el tantas veces mencionado ciudadano y
posteriormente, el 5 de abril de 2004, anuló el auto expresando lo siguientes: “…Por cuanto el Tribunal observa que en
fecha 24/11/03, se dictó decisión, la cual, se encuentra inserta al folio 273
de la causa, conforme a la cual, se ordenó la entrega del vehículo marca jeep,
Modelo Cherokee Laredo, Tipo Sport Wagon, Año 1997, Color Verde, Seriales
8YFFJ48VCTV093454, serial de motor 510MX06, placas SAD-66F, al solicitante
SILVIO ELÍAS MORA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. V-2.803.374, de
igual manera, observa el Tribunal, que en apelación interpuesta, por el abogado
defensor del solicitante, abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ, en fecha 15/01/02, por
ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
ésta en el aparte titulado DECISIÓN, incorporada al folio ciento noventa y tres
(193), deja establecido en sus tres ordinales, lo siguiente: PRIMERO: Confirma en todas sus partes
la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control
No. 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la entrega del
vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee Laredo, tipo Sport Wagon, Año 1997, Color
verde, Seriales 8YFFJ48VCTV093454, serial de motor 510MX06, placas SAD-66F, de
uso particular solicitado por el ciudadano SILVIO ELÍAS MORA ALDANA. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de
apelación interpuesto por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ en representación del
ciudadano SILVIO ELÍAS MORA ALDANA. TERCERO:
Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 5 de este
Circuito Judicial Penal, poner el vehículo objeto de la presente causa, a
disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas para que
sea incorporado al Patrimonio Nacional. (cursiva mía).
Es por lo que, actuando en estricto
cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito
Judicial Penal, en la decisión supra señalada, y de acuerdo a las facultades
que me confiere el artículo ciento noventa y cinco (195) del Código Orgánico
Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control
No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resuelve Único: Anula el
auto dictado en fecha 24/11/03, inserto al folio doscientos setenta y tres
(273), y en consecuencia, quedan sin efecto los actos que de esa decisión
pudieran derivarse. Notifíquese…”.
Entonces el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, el 4 de mayo de 2004,
solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, declarase la NULIDAD de la sentencia dictada por esa instancia del 18
de noviembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación ejercido contra el fallo dictado el 7 de enero de 2002 por el Juzgado
de Primera Instancia Quinto en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal,
que negó la entrega del vehículo objeto de la controversia.
El 14 de febrero de 2005, la referida Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE
LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano Silvio Elías Mora
Aldana en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los
siguientes términos: “…sólo se podrá
solicitar la corrección de lo decidido ante el mismo tribunal que dictó la
decisión, a los efectos de corregir cualquier error material o suplir alguna
omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación
esencial, y en el caso no se solicita la corrección de ningún error material ni
suplir ninguna omisión, pues lo que pretende el solicitante es que esta Sala se
pronuncie declarando la nulidad absoluta de lo decidido por esta misma Sala en
fecha 18 de noviembre de 2002, decisión que quedó definitivamente firme, ya que
contra la misma fue interpuesto el correspondiente Recurso de Casación ante la
Sala Penal, el cual fue declarado Inadmisible, en decisión de fecha 27 de mayo
del 2003. Al respecto es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido por el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de 11 de
enero de 2002, sólo conocen de la solicitud de nulidades absolutas las
instancias superiores por vía de cualquier recurso…(Omissis)…
En base a todo lo expuesto, por lo
que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no procede el Recurso de Nulidad ante esta
Corte de Apelaciones contra una decisión dictada por la misma Corte, que
como se ha dicho, ha quedado definitivamente firme, debiendo declinar la
competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a
fin de que conozca la solicitud de nulidad interpuesta…”.
La Sala para decidir, observa:
Se evidencia de las actuaciones señaladas anteriormente, que el único
motivo explanado por la Corte de Apelaciones para declinar el conocimiento de
la solicitud de nulidad en esta Sala Penal, es lo expuesto en la sentencia N°
003, del 11 de enero de 2002 (Caso: Folco
María Falchi Tiberi. SCP), relacionado con la competencia para conocer de
la nulidad de las actuaciones practicadas en un proceso penal, en la cual se
estableció: “…Como ya hemos señalado en
el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie
de principios fundamentales, los cuales va a ser desarrollados en la normativa
que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de
la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el
procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad
del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso
concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas
han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante
cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En
nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento
del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del
recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración
o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones y también mediante el
Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del
acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara
la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades
establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto
viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del
principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el
artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la
condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el Maestro Giovanni
Leone …”.
Al respecto cabe observar que, el fallo anterior, fue anulado en su
totalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 3242, del 12 de diciembre de 2002, al conocer de la solicitud de
revisión presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes señalado estima la Sala que la declinatoria de competencia
efectuada por la Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones, carece
totalmente de fundamento jurídico que la sustente.
Aunado a ello, se observa que, en el presente caso, la Sala de Casación
Penal es la instancia superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, organismo este que dictó la supuesta decisión (18 de
noviembre de 2002) cuya nulidad se solicita, pero esa solicitud de nulidad no
deviene del ejercicio de ningún trámite o mecanismo procesal de impugnación
expresamente establecido en la ley de los cuales deba conocer la Sala de
Casación Penal, pues, de acuerdo a nuestra normativa vigente (Recurso de
Casación, de Revisión, Artículos 459 y siguientes y 470 y siguientes, del
Código Orgánico Procesal Penal), no tiene asignada competencia legal alguna
para conocer de la referida solicitud de nulidad.
Ahora bien, no existiendo una evidente causa legal para declinar el
conocimiento de la presente incidencia, como quedó establecido precedentemente,
en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva (art. 26 del texto constitucional), derecho de petición y respuesta
(art. 51 del texto constitucional), así como, para no incurrir en omisión de
pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Código
Orgánico Procesal Penal, se observa, que la solicitud de nulidad fue planteada
ante un órgano jurisdiccional como lo es la Sala Accidental de la mencionada
Corte de Apelaciones para su resolución, quien era ésta, de acuerdo a la
petición presentada, la que debía pronunciarse sobre el planteamiento que le
fue formulado, aún para declararlo inadmisible o improcedente, como se
desprende de la motivación del fallo mediante el cual declinó la competencia.
Sin embargo, no obstante lo anterior, de la revisión que realiza la Sala
de las actuaciones que componen el presente expediente, se evidencia que la
causa penal -principal- seguida con motivo de la denuncia interpuesta por el
ciudadano José Gregorio Díaz Niño (víctima), por la venta del vehículo objeto
de la controversia, realizada por el ciudadano Silvio Elías Mora Aldana,
finalizó en su totalidad, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2003,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declarando la extinción de la
acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del
Código Orgánico Procesal Penal, al haberse cumplido, en su totalidad, las
condiciones del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, y como
consecuencia de ello, se decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento
en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, eiusdem, decisión que quedó definitivamente firme al no haberse
ejercido los recursos legales establecidos en su contra.
De igual forma, la incidencia surgida dentro de dicho proceso penal, a
los fines de establecer el destino del vehículo objeto de la venta, finalizó,
al haberse agotado las instancias correspondientes, ya que la Corte de
Apelaciones, como Tribunal Superior del Juzgado Quinto de Control, al conocer
de la apelación ejercida, el 18 de noviembre de 2002 declaró sin lugar el
recurso, ordenando la incorporación del vehículo al Patrimonio Nacional y que
además, contra esta última decisión fue ejercido recurso de casación, que el 27
de mayo de 2003 fue declarado inadmisible por la Sala de Casación de Penal, ya
que se trataba de un fallo no sujeto a la censura de casación.
Asimismo, debe observarse que la decisión proferida por la Corte de
Apelaciones en la referida incidencia, se dio el 18 de noviembre de 2002 y la
sentencia definitiva que puso fin a la causa penal en su totalidad, se dictó el
22 de septiembre de 2003, al decretar la extinción de la acción penal y el
sobreseimiento de la causa, de lo cual se concluye, que el proceso penal
iniciado con motivo de la venta del vehículo objeto de la controversia, culminó
en su totalidad.
Ahora bien, a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la
declinatoria de competencia realizada en esta Sala, debe acotarse que la
incidencia planteada en ocasión a la decisión (sentencia interlocutoria) que
negó la entrega del vehículo antes señalado, fue objetada mediante solicitud de
nulidad, después que el proceso penal principal había finalizado.
Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal),
estableció: “… la solicitud de nulidad
absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en
cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del
defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere
ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico
la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en
curso … a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un
acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen
exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la
decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que
esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo,
pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría
subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido
proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia,
propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es
improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo
correspondiente. Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado
definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron
los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos
para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces,
extemporánea; u en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad
declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de
la cosa juzgada que dimana de la sentencia … una interpretación acorde con el
debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad
de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo
definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad
para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo
… En ese caso, al quedar firme la decisión … culmina el proceso penal, por
cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran
decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe
un proceso penal sin que exista imputado alguno …”.
De lo anterior se desprende que la nulidad de un acto procesal sólo
puede decidirse mientras esté vivo el proceso penal en el cual se produjo el
acto objetado, por lo que la resolución del presente conflicto, que consistía
en enviar el expediente al Tribunal que resulte competente para que decida la
solicitud de nulidad, actualmente carece de relevancia y significación
jurídica, debido a que la causa principal ya fue decidida en sentencia
definitiva por el Juez natural, decretándose la extinción de la acción penal y
el sobreseimiento del proceso, decisión que quedó definitivamente firme al no
haberse ejercido los recursos legales pertinentes en su contra.
En consecuencia, considera la Sala que en el presente procedimiento, la
materia sobre la cual atañe el conflicto sometido a su conocimiento y solución,
como ya se expresó, ha dejado de tener sustento jurídico y por consiguiente, no
existe pronunciamiento alguno que pueda enervar los efectos de los presupuestos
indicados, con lo cual no puede pretenderse un dictamen sobre una materia
inexistente mas allá de los términos consignados en esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA que NO PROCEDE LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA planteado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de nulidad presentada por
el ciudadano Silvio
Elías Mora Aldana, contra la sentencia dictada por la referida Corte de
Apelaciones, del 18 de noviembre de 2002, mediante la cual confirmó en todas
sus partes la decisión dictada el 7 de enero de 2002, por el Juzgado de Primera
Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
que negó la entrega del vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee
Laredo, año 1997, placas SAD-66F, de uso particular.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado
de la causa, Tribunal de Primera Instancia Quinto en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de su envío a los
Archivos Judiciales, tal como lo ordenó en decisión del 22 de septiembre de
2003; y remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º
de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RN05-159