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Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
El 15 de febrero de 2006 se
recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un
recurso de interpretación presentado por los ciudadanos abogados FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO
CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nºs 30.579, 69.331 y 45.282
respectivamente, actuando en su propio nombre y con carácter de apoderados
judiciales de ANTONIA ELENA MUZON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad,
domiciliada en Guanare - Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad
Nº V- 3.479.522, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo
266 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 5, numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, la interpretación del artículo 411 del Título VII – del
procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte – del
libro tercero – de los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala del recibo de la
solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Indican los solicitantes:
“…Fundamentamos el
presente recurso en que nuestra poderdante mantiene actualmente Querella
Judicial contra el ciudadano IVAN JOSE COLMENARES BETANCOURT, venezolano, mayor
de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de
Identidad N° V- 3.589.961, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA,
previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, ante el
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
con sede en la ciudad de Guanare, Expediente N° 3U-134-06 (Tribunal que conoce
actualmente de la causa).
Luego de relatar las distintas etapas que ha seguido el proceso por
ellos incoado, transcriben el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuya interpretación solicitan y señalan:
“…Al analizar el
contenido de dicha norma, tenemos que dicho artículo nos señala un término y no
un lapso, como mal se pretende hacer ver, toda vez que el legislador al
manifestar que tres días antes del vencimiento del plazo para la celebración de
la audiencia de conciliación, obviamente nos refiere específicamente a un día
para que las partes, entre otras cosas, promueven pruebas, ese día es, el
tercer día antes de la audiencia de conciliación y no otro. De esta manera debemos entender que el
artículo 411 del COPP, establece un término y no un lapso, porque las partes
deben necesariamente explanar por escrito sus facultades y cargos en un día
específico, y no como se pretende hacer ver, que las partes tenían varios días
comprendidos entre un día de inicio y un día de finalización, lo que es un
lapso, más de manera inexplicable, excluye el día tres, antes de la celebración
de la audiencia de conciliación, del lapso, que a través de un sofisma
jurídico, concibe la interpretación de quien juzga.
La juez de
instancia confunde el LAPSO que establece el artículo 409 del COOP, el
cual sólo es para la fijación de la audiencia de conciliación con el TERMINO
estipulado en el artículo 411 del COPP.
Cabe decir que son dos actos distintos del proceso penal que no se
relacionan entre sí, más que por la fijación del plazo de la audiencia de
conciliación, punto de referencia estipulado en el artículo 411 del COPP, para
que las partes puedan ejercer por escrito, tres
días antes, (no antes de tres días), las facultades y cargas que la ley les
acuerda…”.
Finalmente, manifiestan:
“…En virtud de lo
anteriormente expuesto, y visto que tenemos un interés jurídico, actual,
legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiere,
necesariamente la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso
concreto para que cese la incertidumbre que motivó nuestra solicitud. Así como existe oscuridad en cuanto a la
interpretación de la norma solicitada, la cual no ha sido resuelta por esta
Sala, además de que esta solicitud no sustituye los medios de impugnación
existentes, y por tratarse una (sic) disposición de rango legal, solicitamos
formalmente sea INTERPRETADA la norma contenida en el artículo 411…”.
Esta Sala de Casación Penal, de
conformidad con los artículos 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 5 (numeral 52) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
observa:
Como lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, el recurso de interpretación
contiene ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos por los
solicitantes y verificados por la Sala, a los fines de pasar a analizar su
planteamiento y por consiguiente a su resolución.
Es
así, como para que un recurso de interpretación sea admitido, se exige la
conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y
la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma que
justifique el movimiento del aparato jurisdiccional.
Dicho recurso además debe
ser preciso en cuanto al señalamiento de
la ambigüedad o contradicción de
la norma, cuya interpretación se solicita y no haber sido resuelto con
anterioridad por la Sala, salvo que sea necesario modificarlo.
Y por su carácter excepcional y extraordinario, con su interposición no
se debe pretender sustituir los recursos procesales ordinarios existentes, ya
que si existieren medios de impugnación, la solicitud deberá ser declarada
inadmisible.
En el presente caso se
verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera
aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad
de los recurrentes, porque se trata de un proceso que ha sido incoado por los
solicitantes mediante querella judicial en contra del ciudadano Iván José
Colmenares Betancourt, por la presunta comisión del delito de Difamación
Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código
Penal.
Igualmente se observa una
duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo
ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado
anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de
interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de
impugnación. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se
declara.
En razón de lo anterior,
esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el
acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las
cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de
coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio
oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
El artículo antes transcrito
se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de
acción dependiente de instancia de parte.
De la simple lectura del
artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el
legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran
realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición
o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos
reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su
pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales
antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se
presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal
para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a
la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el
abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para
interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código
Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla
indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos,
cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según
el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades
Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico,
se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en
un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan
tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es
decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de
llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo
en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al
análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de
conciliación…”.
A simple vista pareciera
que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período
de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes
transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en
delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del
querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá
considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al
querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento
respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a
la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la
presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las
partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que
el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación,
con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los
medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador
fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a
consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a
la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse
mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del
juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de
conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de
esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por
escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos
días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones,
medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como
extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo
ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de
conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en
el Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en estos términos
resuelto el recurso de interpretación propuesto por los abogados FRANCISCO
HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, ya identificados.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de
interpretación propuesto por los ciudadanos abogados FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK
WAGNER, ya identificados, procediéndose en consecuencia al análisis e
interpretación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
archívese la presente solicitud.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los 22 días del
mes de MAYO de dos mil seis. Año: 196º de la Independencia y 147º de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 06-0073