Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

El  15 de febrero de 2006 se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de interpretación presentado por los ciudadanos abogados FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nºs 30.579, 69.331 y 45.282 respectivamente, actuando en su propio nombre y con carácter de apoderados judiciales de ANTONIA ELENA MUZON ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare - Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.479.522, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 52, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo 411 del Título VII – del procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte – del libro tercero – de los procedimientos especiales del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 21 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala del recibo de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Indican los solicitantes:

“…Fundamentamos el presente recurso en que nuestra poderdante mantiene actualmente Querella Judicial contra el ciudadano IVAN JOSE COLMENARES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.589.961, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal, ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Expediente N° 3U-134-06 (Tribunal que conoce actualmente de la causa).

 

 

Luego de relatar las distintas etapas que ha seguido el proceso por ellos incoado, transcriben el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación solicitan y señalan:

“…Al analizar el contenido de dicha norma, tenemos que dicho artículo nos señala un término y no un lapso, como mal se pretende hacer ver, toda vez que el legislador al manifestar que tres días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia de conciliación, obviamente nos refiere específicamente a un día para que las partes, entre otras cosas, promueven pruebas, ese día es, el tercer día antes de la audiencia de conciliación y no otro.  De esta manera debemos entender que el artículo 411 del COPP, establece un término y no un lapso, porque las partes deben necesariamente explanar por escrito sus facultades y cargos en un día específico, y no como se pretende hacer ver, que las partes tenían varios días comprendidos entre un día de inicio y un día de finalización, lo que es un lapso, más de manera inexplicable, excluye el día tres, antes de la celebración de la audiencia de conciliación, del lapso, que a través de un sofisma jurídico, concibe la interpretación de quien juzga.

La juez de instancia confunde el LAPSO que establece el artículo 409 del COOP, el cual sólo es para la fijación de la audiencia de conciliación con el TERMINO estipulado en el artículo 411 del COPP.  Cabe decir que son dos actos distintos del proceso penal que no se relacionan entre sí, más que por la fijación del plazo de la audiencia de conciliación, punto de referencia estipulado en el artículo 411 del COPP, para que las partes puedan ejercer por escrito, tres días antes, (no antes de tres días), las facultades y cargas que la ley les acuerda…”.

 

 

         Finalmente, manifiestan:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que tenemos un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiere, necesariamente la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó nuestra solicitud.  Así como existe oscuridad en cuanto a la interpretación de la norma solicitada, la cual no ha sido resuelta por esta Sala, además de que esta solicitud no sustituye los medios de impugnación existentes, y por tratarse una (sic) disposición de rango legal, solicitamos formalmente sea INTERPRETADA la norma contenida en el artículo 411…”.

 

            Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 266 (numeral 6) de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 (numeral 52) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Como lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, el recurso de interpretación contiene ciertos requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos por los solicitantes y verificados por la Sala, a los fines de pasar a analizar su planteamiento y por consiguiente a su resolución.

 

Es así, como para que un recurso de interpretación sea admitido, se exige la conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional.

 

Dicho recurso además debe ser preciso en cuanto al señalamiento de  la   ambigüedad o contradicción de la norma, cuya interpretación se solicita y no haber sido resuelto con anterioridad por la Sala, salvo que sea necesario modificarlo.

 

Y por su carácter excepcional y extraordinario, con su interposición no se debe pretender sustituir los recursos procesales ordinarios existentes, ya que si existieren medios de impugnación, la solicitud deberá ser declarada inadmisible.

 

En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada,  sino que se refiere  a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad de los recurrentes, porque se trata de un proceso que ha sido incoado por los solicitantes mediante querella judicial en contra del ciudadano Iván José Colmenares Betancourt, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 único aparte del Código Penal.

 

Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se declara.

 

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…Facultades y cargas de las partes.  Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.      Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2.      Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3.      Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4.      Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.

 

El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

 

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y  4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

 

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

 

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

 

   Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

   En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez,        señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”. 

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

 

De manera que,  lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

 

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

 

   Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. 

 

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código  Orgánico Procesal Penal.

 

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación propuesto por los abogados FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, ya identificados.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por los ciudadanos abogados FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS, CARLOS POLEO CABRERA y RALPH PISCHEK WAGNER, ya identificados, procediéndose en consecuencia al análisis e interpretación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Publíquese, regístrese y  archívese la presente solicitud.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas, a los 22 días del mes de MAYO de dos mil seis.  Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                        La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                    La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0073