Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces Fátima Caridad Dacosta (ponente), Miguel Ángel Cásseres González y Rafael González Arias, en fecha 25 de agosto de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y condenó al acusado Javier David Bolívar Rivas, venezolano, con cédula de identidad Nº 16.803.970, a la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Modificando de esta manera la sentencia del Juzgado Segundo de Control, del mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de 2003 que, en el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al acusado a la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 ejusdem.
Los hechos, por los
cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 11 de febrero de 2003, siendo
aproximadamente las 12:30 p.m., en la Calle Pedro Fernández, Barrio Primero de
Mayo de la ciudad de San Juan de Los Morros, el ciudadano Javier David Bolívar
Rivas, durante una riña con el ciudadano Ruperto Silva, le causó a éste la muerte
con un objeto contundente (cabilla).
La Defensora Tercera Pública Penal, del mencionado Circuito Judicial, abogada Imara Moncada, al amparo del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación denunciando: 1) Infracción del artículo 412, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones condenó al acusado por el delito de homicidio intencional, tomando como fundamento los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y analizados por el Juez de Control, quien cambió la calificación jurídica de los hechos de homicidio intencional a homicidio preterintencional. 2) Infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresa que la recurrida al considerar que los hechos objeto de la acusación y admitidos por el acusado, constituían el delito de homicidio intencional, debió decretar la apertura del juicio oral y público, a los fines del contradictorio. 3) Infracción del artículo 457 del citado Código, por errónea interpretación. Aduce que de las razones expuestas en la sentencia (con votos concurrente y salvado de los otros dos jueces), se desprende la necesidad de la celebración de una nueva audiencia preliminar o la remisión de las actuaciones al juzgado de juicio correspondiente a los fines de debatir sobre los hechos, para así garantizar el debido proceso.
Vencido el lapso legal
sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso
de casación propuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente,
en fecha 22 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal,
correspondiendo la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de conocer el recurso
propuesto, ha revisado las actas y considera que el sentenciador de la primera instancia incurrió en un vicio que
hace procedente la reposición de la causa, el cual pasa a considerar en los
términos siguientes:
En fecha 14 de marzo de 2003, la Fiscal Auxiliar Primera del
Ministerio Público, presentó acusación contra el acusado por el delito de
homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 21 de mayo de 2003, se celebró la audiencia
preliminar ante el Juzgado Segundo de Control. En dicho acto, el juzgador dio
inicio al acto, concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
quien brevemente expuso los hechos materia de la acusación y acusó formalmente
al ciudadano Javier David Bolívar Rivas por la comisión del delito de homicidio
intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del
ciudadano Ruperto Silva. Seguidamente, el Juez impuso al imputado de los hechos
que se le atribuían, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y
del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la
Constitución y, posteriormente, le concedió la palabra. El imputado admitió los
hechos objeto de la acusación fiscal y solicito la inmediata imposición de la
pena. Después, se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó un cambio
en la calificación jurídica de los hechos de homicidio intencional a homicidio
preterintencional, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2,
del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial
por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y la aplicación
de las atenuantes previstas en el artículo 74, ordinales 1º y 4º, del Código
Penal. Igualmente, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana Isabel
Cristina Montesinos, quien señaló al Tribunal que había visto cuando el
imputado le ocasionó la muerte a su papá con la cabilla que tenía en su mano.
Oídas las partes, el Tribunal de Control dictó los
siguientes pronunciamientos: 1) Admitió, parcialmente, la acusación presentada
por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y
pertinentes, excepto los testimonios de los ciudadanos Rogelio López y Antonio
Nieves; 2) cambió, provisionalmente, la calificación jurídica del delito de
homicidio intencional a homicidio preterintencional, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; 3)
vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado, lo condenó a la pena
de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito
de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal.
El imputado, como se dijo, admitió los hechos materia de la
acusación fiscal y su defensor solicitó un cambio en la calificación jurídica,
de homicidio intencional a homicidio preterintencional, pues, en su concepto,
su defendido no tuvo la intención de matar sino de lesionar.
Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención
de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral
y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones
atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los
hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis
de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello
debe efectuarse en el juicio oral y público.
El Juzgado de Control, al acordar la solicitud de la
defensa, sin que el Ministerio Público estuviera de acuerdo, infringió el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido
proceso y el contradictorio (artículos 1º y 18 ejusdem), en el sentido
de que no se le dio la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, en
el caso específico, demostrar la intención del acusado de matar o lesionar.
Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la
causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio
oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus
alegatos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, repone la causa seguida al acusado Javier David Bolívar Rivas, al estado de que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordene la apertura del juicio oral y público.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DÍAZ
RPP/mj
Exp: C-2003-0428.