MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrada por los jueces abogados Ana Natera Valera (Presidente y Ponente), Roberto Alvarado Blanco y Elisa Antonia Rodríguez, en fecha 28 de septiembre de 2009,  declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Migdonio Magno Barros Sotillo, defensor del acusado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, con cédula de identidad número 15.086.123, en contra de la sentencia dictada, en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, que  condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de violación agravada,  previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente KAREN LAYA.

 

            Contra la decisión que antecede la defensa propuso recurso de casación, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 18 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

LOS HECHOS

           

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

  ”…Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente debate Ora (sic) y Público, de los cuales este tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecida (sic) en el artículo 22 eiusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos a partir de febrero (carnaval) 2006, cuando la niña (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), encontrándose en Chivacoa Estado Bolívar, de vacaciones en virtud de las fiestas carnestolendas, en la casa de su abuela, junto con su tía Lorena, sus dos hijas y el esposo de ella llamado Aquiles, en la oportunidad que fueron al río, la niña con sus dos primas y Aquiles Márquez, este envió a sus dos hijas a llamar a la mamá y a la abuela para que se fueran a bañar, no dejando que la niña para ese entonces fuera con las mismas, y aprovechando la soledad en el río que queda en la parte baja de un barranco, abusó sexualmente de la misma, y así lo hizo dos veces más, en su casa, aprovechando este la ausencia de su mujer e hijas quienes trabajaban y estudiaban, respectivamente, en el turno de la mañana, y la hoy adolescente se quedaba sola en la casa por cuanto estudiaba en el turno de la tarde, hasta a principios del mes de mayo del mismo año, decide contarle a su padre, en virtud del consejo dado por dos amigas, quienes ya tenían conocimiento de los abusos sexuales que este venía cometiendo.” (síc).

 

En fecha  26 de  febrero de 2010, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación  propuesto  por  la defensa del acusado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO  de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia  pública.

 

            En fecha 13 de abril de 2010, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

DEL RECURSO  ADMITIDO

 

PRIMERA DENUNCIA:  violación de Ley, por falta de aplicación de los artículos 457, primera parte, en relación con el 453, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones “incumple con su deber de analizar las denuncias del recurrente de manera separada y motivada…la sentencia aquí impugnada…por no tener nada que decir, junta todas las denuncias en la parte motiva…y las resuelve de manera conjunta, por el detestable procedimiento de copiar textualmente lo dicho en la resolución de primera instancia…”

 

            SEGUNDA DENUNCIA: violación de ley, por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación ideológica”.  Agrega sobre el particular el impugnante que la referida Corte de Apelaciones al resolver la denuncia relativa al “silencio parcial de prueba respecto al testimonio de la presunta víctima Karen Laya y a las circunstancias en que presuntamente pudo haber tenido lugar la primera supuesta relación sexual… NO DICE NADA EN ABSOLUTO, EVADIENDO TODO TRATAMIENTO DEL ASUNTO y dando un rodeo, con las transcripciones de la sentencia de primera instancia…Si la Corte hubiera entrado a valorar y contestar esta denuncia, tendría que haber anulado la sentencia de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio. POR ESO DIO LA CALLADA POR RESPUESTA, VIOLANDO EL ARTÍCULO 173 DEL COPP POR FALTA DE APLICACIÓN, AL NO MOTIVAR SU FALLO SOBRE ESTE PUNTO…” 

 

Igualmente, el recurrente alega que la Corte de Apelaciones tampoco dio respuesta a la denuncia relativa a la “…falta de motivación, en la modalidad de silencio de prueba, respecto a las declaraciones de las testigos menores de edad, LLUVIA CRISTAL MARQUEZ CAMICO y MILAGROS NAZARET CAMICO, cuyas declaraciones fueron parcialmente desechadas por la Juez de Juicio…Como se ve, la Corte no analiza el hecho evidente de que la juez de juicio, de manera expresa, le resto credibilidad al testimonio de las niñas…sino que incluso afirma falsamente que la referida juez expresó que su testimonios con los demás medios de prueba…La Corte de Apelaciones no dio respuesta a esa denuncia, pues de haberlo hecho, habría ordenado la celebración de un nuevo juicio, ya que la falla de la sentencia de instancia es evidente…”

 

TERCERA DENUNCIA: violación de Ley, por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte  de Apelaciones no resuelve cada una de las denuncias planteadas por la defensa del acusado… la Sentencia recurrida…no contiene ni una sola idea y ni un solo argumento que haya sido producto del análisis y la creación del Ponente o de los restantes miembros de la Corte…es un ejercicio de transcripciones… de los extractos de la sentencia de primera instancia…Por tanto, al no resolver en derecho NINGUNA de las denuncias planteadas por la defensa en su apelación, ni tampoco hacerlo una por una, como ordenan en la ley y la jurisprudencia de esta Sala, la… decisión impugnada debe ser revocada…”

 

CUARTA DENUNCIA:  violación de Ley, por indebida aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal “en colisión” con el artículo 49, numerales 1 y 3 constitucional, en lo relativo al “derecho del imputado a estar presente  todo el tiempo en su propio juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas”.   Sobre el particular expone el recurrente que la Corte de Apelaciones se hizo partícipe en la violación del principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que el recurso de revocación en audiencia no puede ser objeto de un nuevo recurso de revocación, sino únicamente de apelación.

 

Del texto del recurso de casación se observa que la defensa del acusado de autos  enfoca las primeras tres denuncias en el vicio de falta de motivación, toda vez que la Corte de Apelaciones “incumple con su deber de analizar las denuncias del recurrente de manera separada y motivada”  afirmando además el impugnante que la alzada no analizó ni dio respuesta a las denuncias relativas al “silencio parcial de prueba respecto al testimonio de la presunta víctima Karen Laya y a las circunstancias en que presuntamente pudo haber tenido lugar la primera supuesta relación sexual…”   ni respecto al “silencio de prueba, respecto a las declaraciones de las testigos menores de edad, LLUVIA CRISTAL MARQUEZ CAMICO y MILAGROS NAZARET CAMICO”. Por último el recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal “en colisión” con el artículo 49, numerales 1 y 3 constitucional, en lo relativo al “derecho del imputado a estar presente  todo el tiempo en su propio juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas”.   

 

Ahora bien, por cuanto  las denuncias primera, segunda y tercera, guardan relación entre sí, por tratarse del vicio de inmotivación, esta  Sala procede a resolverlas de manera conjunta, en los términos que de seguidas se exponen:

 

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por la defensa del acusado de autos expuso como fundamento de la declaratoria sin lugar de la apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

 “… respecto a los señalamientos del recurrente sobre la falta de motivación y adminiculación de las pruebas testimoniales de la víctima, el silencio de prueba de las menores Lluvia Cristal Márquez Camico y Milagros Nazaret Camico, al igual que la declaración del médico forense Clemente Lugo, quien afirma en su declaración que la víctima de acuerdo con las reglas de su ciencia y máximas de experiencias siempre que haya rotura del himen debe haber normalmente un sangrado así sea mínimo. Igualmente señaló el recurrente que la valoración de la Juez A quo es absolutamente contraria a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de las experiencias, este Tribunal Colegiado estima que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en los capítulos denominados, “VALORACIÖN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACION” así como el denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, que efectivamente se evidencia que el Tribunal de la Causa, adminicula tanto el examen Médico Forense practicado por el doctor Clemente Lugo, quien esta adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de la subdelegación de Amazonas, (folio 72) así como el examen médico practicado por la siquiatra Milena Herrera de Kalemen; (folio 70) la declaración de la víctima Karen Laya, (folio 70), dando pleno valor probatorio; siendo dichas declaraciones el fundamento de la apelación del recurrente cuando señala la falta de motivación y adminiculación de las pruebas en comento, observando pues este Tribunal que el A quo aprecia la testimonial de la víctima la cual cursa al (folio 71) señalando que: A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre el hecho acusado, hecho este que de común se comete en forma no publica (sic), y sin testigos y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la psiquiatra como del experto forense, que a través de estas pruebas objetivas indican la posibilidad cierta de una penetración externa, hace evidente la existencia del agravio sufrido en la humanidad de la adolescente, en razón de estimar esta juzgadora que llenó los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima asociada a los resultados de la valoración Psiquiatrita (sic) practicada a esta y ya valorada; 2.- La verosimilitud del testimonio ya mencionado, en razón de las corroboraciones “periféricas”, en éste caso los reconocimientos médicos practicados a la misma y las no contradicciones de las declaraciones de los testigos valorados por este Tribunal. 3.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalia y por la Defensa en el desarrollo del debate”; declaración ésta que no solo fue valorada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que la misma fue adminiculada y concatenada a las declaraciones de la médico psiquiatra y a la médico forense, de la siguiente manera: “Dr. CLEMENTE DE JESUS LUGO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, (…) quien produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el exánime (sic) médico a la víctima, siendo exhibido el Informe, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y reconocido por el deponente en su contenido y firma, generando la convicción que en el presente caso la desfloración antigua, que presentó la adolescente, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la adolescente víctima referida, es decir, coincide con lo manifestado por la víctima por cuanto la misma refirió haber sido abusada sexualmente por el acusado en febrero del 2006 y el examen forense se realizó en mayo del 2006.”; siendo adminiculada además la declaración de la ciudadana DORIS BARRIOS SOSA, quien expuso que la adolescente (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le dijo que se lo había contado a las amigas que viven al frente de la casa donde ella se encontraba, amiga esta que al dar su declaración manifestó la adolescente, que se lo había dicho, la cual entre otra cosas expuso: “… ella llego llorando a mi casa y nos contó a mi y a mi hermana que el señor Aquiles, había abusado de ella… La declaración del testigo, (…) coincide totalmente con lo declarado por la adolescente, en cuanto a la llamada que le hizo, a la presencia de su tio Wilson Laya (…) y la forma de cómo se logró la captura del acusado”, en consecuencia, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, estimó como acreditados, del análisis realizado uno a uno de los medios de pruebas que:

”…Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente debate Ora (sic) y Público, de los cuales este tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal (sic) y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecida (sic) en el artículo 22 eiusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos a partir de febrero (carnaval) 2006, cuando la niña (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), encontrándose en Chivacoa Estado Bolívar, de vacaciones en virtud de las fiestas carnestolendas, en la casa de su abuela, junto con su tía Lorena, sus dos hijas y el esposo de ella llamado Aquiles, en la oportunidad que fueron al río, la niña con sus dos primas y Aquiles Márquez, este envió a sus dos hijas a llamar a la mamá y a la abuela para que se fueran a bañar, no dejando que la niña para ese entonces fuera con las mismas, y aprovechando la soledad en el río que queda en la parte baja de un barranco, abusó sexualmente de la misma, y así lo hizo dos veces más, en su casa, aprovechando este la ausencia de su mujer e hijas quienes trabajaban y estudiaban, respectivamente, en el turno de la mañana, y la hoy adolescente se quedaba sola en la casa por cuanto estudiaba en el turno de la tarde, hasta a principios del mes de mayo del mismo año, decide contarle a su padre, en virtud del consejo dado por dos amigas, quienes ya tenían conocimiento de los abusos sexuales que este venía cometiendo.

No hay lugar a dudas que (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), fue víctima del delito de violación, y tiene la certeza este tribunal, con la declaración ante la audiencia de la víctima, quien en forma contundente y espontánea expreso (sic) que el ciudadano: Aquiles Márquez Camico, abusaba de ella, lo cual quedo probado con el Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 04 de Mayo del 2006, por el médico Clemente de Jesús Lugo, quien además en su testimonio expreso que encontró lesiones de una desfloración antigua, por cuanto ya han pasado más de siete días del hecho, De igual forma quedo acreditado el elemento objetivo del delito con la evaluación Psicológica Psiquiátrica, practicada por la experto Carmen Herrera de Kelemen realizada a la víctima, donde concluyo según su testimonio que la misma presentaba alteraciones conductuales, demasiada ansiedad y que determinó las causas de esas alteraciones y se pudo detectar que fue por abuso sexual, y que igualmente si hay manipulación en el relato se deja constancia pero que en este caso no se detecto (sic). Así queda consolidada la comisión del delito, para dejar claramente establecido de manera objetiva, que la víctima, (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), fue violada.

Las circunstancias de modo tiempo y lugar, en los cuales acontecieron los hechos que se debatieron coinciden con lo expresado por la abuela de la víctima Doris Barrios, las dos niñas hijas del acusado y de la esposa de este Lorena Laya Barrios, Wilson Yesid Laya, Freddy Laya, Yolimar Herrera Carrasquel, Yaxi Coromoto Herrera Carrasquel, quienes coinciden en expresar lo dicho por la menor, pues esta se los dijo…”

Por lo que se puede advertir, que la Juez A quo, explicó conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como apreció las pruebas promovidas tal cual se evidencia de las anteriores transcripciones, por cuanto se expresó de forma clara y terminante cuales fueron los hechos que acreditó, y la participación del acusado de autos en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la Adolescente Karen Laya, al adminicular la deposición de la mencionada víctima al examen de medicatura forense practicado a esta en fecha 04MAY2006, y el informe psiquiátrico practicado a la víctima por la doctora Milena Herrera, así como la declaración de la ciudadana DORIS BARRIOS SOSA, de lo que se desprende, que el A quo cumplió con su obligación de exponer los fundamentos y de derecho en la decisión recurrida, al establecer los hechos acreditados y subsumidos en los dispositivos legales correspondientes, valorando tal como se mencionó, individualmente las pruebas reproducidas en el Juicio Oral y Público, y estableció lo que se deduce de cada una de ellas, haciendo además las respectivas concatenación o enlace entre las misma, observando las coincidencias y contradicciones para determinar los hechos que de ellas dimanan, por lo que este Tribunal de Alzada, observa que la decisión impugnadas explica las razones por las cuales se condenó al penado de autos, por lo que no es cierto que la recurrida está inmotivada. En tal sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente 04-0461, sobre la motivación de la sentencia, en el cual estableció:

“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez implica, no solo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la defensa respecto a la existencia de inmotivación.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la existencia del silencio parcial de pruebas en lo que respecta a la declaración de las niñas que intervinieron como testigos en el debate oral, argumentando que la Juez les da valor probatorio parcial, esta Alzada observa, que dichas declaraciones fueron valoradas argumentándose por parte del A quo, que las mismas no podían ser desechadas o desestimarse por el hecho de tener una relación de consanguinidad con el acusado, por lo que aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, y ser concatenadas con otros medios de prueba, determinó su coincidencia con hechos narrados por la víctima, por lo que esta Alzada ha verificado que no se da el supuesto alegado por el recurrente, al presunto silencio parcial de prueba, pues, muy por el contrario, se indicó en qué forma coincidían tales declaraciones con los demás medios de pruebas evacuados en el debate oral, lo cual se evidencia a los folios 66 al 79, de la pieza Nº VII, del presente asunto, por lo que se declara sin lugar el presente fundamento del recurrente. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, proferida en fecha 14MAY2009. Y así se declara” (síc)

 

 

Lo anteriormente trascrito, evidencia que la Corte de Apelaciones dio una adecuada respuesta a lo alegado por la defensa del acusado en apelación, al expresar como fundamento de la declaratoria sin lugar, entre otras cosas lo siguiente:  “que efectivamente se evidencia que el Tribunal de la Causa, adminicula tanto el examen Médico Forense practicado por el doctor Clemente Lugo, … así como el examen médico practicado por la siquiatra Milena Herrera de Kalemen; (folio 70) la declaración de la víctima Karen Laya, (folio 70), dando pleno valor probatorio”  agregando además que el juez de juicio “…explicó conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencias, como apreció las pruebas promovidas tal cual se evidencia de las anteriores transcripciones, por cuanto se expresó de forma clara y terminante cuales fueron los hechos que acreditó, y la participación del acusado de autos en el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la Adolescente Karen Laya, al adminicular la deposición de la mencionada víctima al examen de medicatura forense practicado a esta en fecha 04MAY2006, y el informe psiquiátrico practicado a la víctima por la doctora Milena Herrera, así como la declaración de la ciudadana DORIS BARRIOS SOSA, de lo que se desprende, que el A quo cumplió con su obligación de exponer los fundamentos y de derecho en la decisión recurrida, al establecer los hechos acreditados y subsumidos en los dispositivos legales correspondientes, valorando tal como se mencionó, individualmente las pruebas reproducidas en el Juicio Oral y Público, y estableció lo que se deduce de cada una de ellas, haciendo además las respectivas concatenación o enlace entre las misma, observando las coincidencias y contradicciones para determinar los hechos que de ellas dimanan, por lo que este Tribunal de Alzada, observa que la decisión impugnadas explica las razones por las cuales se condenó al penado de autos, por lo que no es cierto que la recurrida está inmotivada..”.  Asímismo en relación a la valoración parcial de la declaración de las niñas que intervinieron como testigos en el debate oral, la referida Corte de Apelaciones señaló que el Tribunal de juicio  no desechó o desestimó dichas declaraciones “por el hecho de tener una relación de consanguinidad con el acusado” sino que por el contrario, “aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, y ser concatenadas con otros medios de prueba, determinó su coincidencia con hechos narrados por la víctima..”  para de seguidas concluir: “…que esta Alzada ha verificado que no se da el supuesto alegado por el recurrente, al presunto silencio parcial de prueba, pues, muy por el contrario, se indicó en qué forma coincidían tales declaraciones con los demás medios de pruebas evacuados en el debate oral…” (síc)

 

Esto es, la referida Corte de Apelaciones, no se limitó a realizar una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, expresó claramente las razones por las cuales consideró que la decisión apelada no infringió el principio de libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia.  Es decir, constató, por una parte que la condena del acusado de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como  respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión y,  por otra, verificó que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba  incorporados al proceso,  observó las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que del razonamiento ofrecido no se evidenció arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

 

El control de la motivación es, … un "juicio  sobre el juicio” …  fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica  racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar  la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juidicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

 

            Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba  incorporados  al proceso,  haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no  se  evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto  el juez no está  sujeto  a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

 

En consecuencia, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de  la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 374 del Código Penal.

 

Por consiguiente, al haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte  del tribunal de  juicio esta Sala, encuentra procedente declarar sin lugar  las presentes denuncias. Así se declara.

 

Por último denuncia la indebida aplicación del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal “en colisión” con el artículo 49, numerales 1 y 3 constitucional, en lo relativo al “derecho del imputado a estar presente todo el tiempo en su propio juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas”.   Sobre el particular expone el recurrente que la Corte de Apelaciones se hizo partícipe en la violación del principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que el recurso de revocación en audiencia no puede ser objeto de un nuevo recurso de revocación, sino únicamente de apelación.

 

El Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público retiró al acusado de la sala de audiencia mientras declara la víctima (adolescente), con base a los argumentos que de seguidas se exponen:

 

“…este Juzgado en base al interés superior del Niño, si considera a retirar al acusado de la sala de audiencia por cuanto se va a someter a una niña a una realidad que la pudiera afectar, donde se puede ver tantas cosas que puede el acusado infundir algún temor, se ordena retirar al acusado de la sala mientras la adolescente declara y posteriormente el defensor lo impondrá de lo que declare la adolescente…La defensa Solicita la palabra y manifiesta: “Interpongo el recurso de revocación del pronunciamiento del juez… Este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso de revisión propuesto por la defensa por cuanto si bien es cierto que existe el interés del niño y del adolescente, pero menos cierto que existen derechos constitucionales que protegen a acusado en todas las fases del proceso, y el tribunal deja claro, que tomara todas las previsiones correspondientes a los fines de que no exista ningún tipo de manipulación o gestos que influyan en la declaración de la víctima.  Es todo.  Acto seguido la representación Fiscal manifiesta:  “De igual forma me propongo al  recurso de revocación fundamentándome en el artículo 78 y 23 de la Constitución…el artículo78 de la Constitución…señala que estará protegido por los tribunales los intereses superiores del niño y del adolescente, el estado aseguraran con prioridad absoluta, y el 23 señala que los tratados tienen jerarquía constitucional…contando con una deposición del experto psiquiátrico, nos ilustró sobre la trascendencia de estos hechos en un adolescente es de suma importancia que el tribunal considera ese impacto emocional en el adolescente esto hace que de su confrontación con el acusado, pudiese general algún tipo de inhibición y no se lograra los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad…si bien es cierto que existe un conflicto de unas normas, la ley el legislador previo esta conflicto y se le debe dar prioridad a los derechos del niño y del adolescente…por esta razonas el Ministerio Público solicita se revise la decisión, y cuando la defensa hace la oposición no se le esta cuartando el derecho al acusado por cuanto él puede intervenir en el proceso..la psiquiatra nos dio clave y diagnostico del impacto emocional, solicito que este Tribunal revise la decisión que acaba de pronunciar. Es todo.  Acto seguido la juez manifiesta  que oída nuevamente la opinión del Ministerio Público y en base al artículo 8, último aparte de la Constitución…por mandato legal ordena el desalojo del acusado de la sala de audiencia  mientras la adolescente declare, por cuanto está revestida del interés superior del niño y cuando hay conflicto prevalecerán estos. Así se decide…” (síc)

 

La Corte de Apelaciones en relación a este punto expresó como fundamento de la declaratoria  sin lugar lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones respecto al señalamiento del recurrente referente a la violación de la garantía procesal del acusado de autos que le causo indefensión, por cuanto la Juez de Juicio ordenó retirar de la Sala de Audiencia a su defendido al momento que la víctima rindiera su declaración, violando de esa manera el derecho del acusado a estar presente y ser oído en su propia causa, este Superior Tribunal considera que si bien es cierto que al acusado de autos se le deben respetar las garantías constitucionales, no es menos cierto que el Tribunal A quo en ningún momento violó dichas garantías, pues como se evidencia de los actas que cursan al expediente que el ciudadano Aquile Yhen Márquez Camico, siempre estuvo asistido de un abogado privado, bien el mismo pudo haber informado a su defendido de las deposesiones hechas por la adolescente Karen Laya, aunado a ello, existen garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no deben ser vulneradas a la víctima, que se encuentran establecidas en los artículos 8, 65 y 538 de dicha Ley, referente al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y el derecho a la dignidad, garantía que también se encuentran consagradas en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es preciso resaltar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son los mismos derechos reconocidos a todas las personas, pero que sin duda alguna los primeros son objetos de protecciones especiales por la condición de portador (niños) y es por ello, que la protección además es complementaria, en razón de agregársele otros derechos, es así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incluye como innovación a las garantías fundamentales, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el legislador, igualmente en razón a la base filosófica y el fin proteccionista que coadyuva al nuevo paradigma político para niños y adolescentes, se dispone cada una de las garantías que representan la obligación del Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescente frente a otros derechos, en consecuencia, esta Alzada, declara improcedente dicha denuncia, por lo que estima esta Corte desechar esta denuncia en base a los razonamientos antes explanados.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente referente a que ejerció un recurso de revocación para que se dejara sin efecto el desalojo de su defendido de la Sala de Audiencias al momento de rendir declaración la víctima, argumentando que ello le vulnera el debido proceso, y que la Juez A quo declaró dicha solicitud con lugar, pero que ésta luego revoca su decisión y ordena retirar de la Sala de Audiencias al acusado de autos, en virtud que el representante del Ministerio Público anunció recurso de revocación contra la decisión que resolvió el interpuesto por la defensa, lo que considera el accionante es un disparate jurídico, observa esta Alzada, que ciertamente en el debate oral el Ministerio Público solicitó fuese desalojado de la Sala de Audiencias el acusado de autos, al momento de rendir declaración la víctima, y que la Juez de Primera Instancia acordó lo solicitado por la Vindicta Pública, a lo cual la defensa ejerció un recurso de revocación para que la juez reconsiderará lo decidido, siendo declarado con lugar el recurso ejercido por la defensa, a lo que el Ministerio Público ejerció otro recurso de revocación, para que se desalojara el acusado de la sala de audiencias, siendo declarado éste último también con lugar, lo que considera esta Alzada no procedía el ejercicio del recurso de revocación interpuesto por la Vindicta Pública, contra la decisión que resolvió uno ya ejercido, por cuanto el objeto que persigue es que el juez que dictó el auto lo considere o lo reforme, si así lo hiciere lo modificaría en el sentido solicitado; si no lo estima, quedaría como estaba, pero debe dejarse la posibilidad para ejercer el recurso de apelación; No obstante, es de advertir, que el hecho que la Juez de Primera Instancia se haya pronunciado sobre el recurso de revocación por segunda vez, y haya modificado su decisión, si bien quebranta el orden lógico del desarrollo de la audiencia, al conocer dos recursos de revocación de un mismo asunto, por cuanto lo conducente era tal y como lo ha dejado abierto la doctrina, la posibilidad del recurso de apelación, en consecuencia, esta Alzada le hace un llamado de atención a la juez profirente a fin de que tal situación no se vuelva a repetir evitando de esta manera una situación de confusión o desconocimiento que afecte el debido proceso, no obstante, el derecho señalado por el recurrente que le fue vulnerado a su defendido, no llegó a suscitarse, toda vez que, si éste fue desalojado de la Sala para que rindiera declaración la víctima sin ningún tipo de presión, protegiendo el Interés Superior del Niño; su derecho a ser oído jamás fue quebrantado, ya que al momento de éste retornar a la Sala de Audiencias, su abogado defensor debió informarle sobre lo declarado por la víctima, pues, debió estar atento a lo que ésta declaraba, y al acusado nunca se le negó su derecho a intervenir en el desarrollo del debate, que si ello hubiere ocurrido, si le hubiere quebrantado su derecho a ser oído en el proceso, por lo cual se declara improcedente el presente alegato expuesto por el recurrente. Y así se declara.” (síc)

 

De lo anteriormente expuesto, se denota que en el presente caso el Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público ordenó el  desalojo del acusado de autos, mientras la adolescente (víctima) rendía declaración en el juicio, declaración que por demás fue presenciada por su abogado defensor, todo lo cual indica que no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional del acusado de autos por cuanto, en todo momento estuvo presente su abogado defensor, garantizándose con ello el contradictorio y el derecho a la defensa.

 

En relación a la presunta vulneración del derecho a intervenir del acusado de autos, esta Sala encuentra procedente resaltar lo siguiente:

 

El derecho a la defensa comprende en relación con el imputado  la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar  tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables.

 

Por ello, a manera de garantizar la efectiva defensa de los intereses en juicio, la función del abogado defensor comporta un doble objetivo: la asistencia y la representación, ambas se desarrollan a lo largo de todo el proceso, permitiendo al defensor actuar junto al imputado o, excepcionalmente en su lugar, cuando éste se ausente o sea retirado de la Sala,  tal y como ocurrió en el presente caso para así con ello garantizar la realización de los principios de igualdad de partes y contradicción.

 

Ahora bien, en lo atinente a la presunta violación del principio de impugnabilidad objetiva, alegada por el recurrente esta Sala encuentra procedente hacer un llamado de atención al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal, ante la improcedencia de un nuevo recurso de revocación contra la declaratoria con lugar de una revocatoria solicitada.

 

En consecuencia, al no haber resultado infringida la defensa del acusado ni el contradictorio ante la ausencia de éste durante la declaración de la víctima, esta Sala encuentra procedente, declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación  propuesto  por  la defensa del acusado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, del referido Circuito Judicial Penal

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  veinte  (20) días del mes de mayo  de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                        La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                           La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

HMCF /lhExp. Nº 2010-010

 

No firmó el Magistrado Eladio Aponte Aponte, por motivo justificado.

 

VOTO SALVADO

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto  en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los abogados MAGNO BARROS SOTILLO y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, actuando en sus condiciones de defensores privados del ciudadano AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO.

            Quien aquí disiente ha revisado las actas que conforman la presente causa, específicamente la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que el sentenciador de juicio condenó al ciudadano  AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

           

Ahora bien, de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no se establece con qué pruebas quedó acreditada la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que de la misma se desprende sólo que la adolescente “…fue víctima del delito de violación, y tiene la certeza este tribunal, con la declaración ante la audiencia de la víctima,…con el Reconocimiento Médico Legal realizado…por el médico Clemente de Jesús Lugo, quien…en su testimonio expresó que encontró lesiones de una desfloración antigua…De igual forma quedó acreditado el elemento objetivo del delito con la evaluación Psicológica Psiquiátrica, practicada por la experto Carmen Herrera de Kelemen realizada a la víctima, donde concluyó según su testimonio que la misma presentaba alteraciones conductuales, demasiada ansiedad y que determinó las causas de esas alteraciones y se pudo detectar que fue por abuso sexual…Así queda consolidada la comisión del delito, para dejar claramente establecido de manera objetiva, que la víctima…fue violada…”.

De lo antes transcrito se observa que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, que en este caso es el de VIOLACIÓN, más no la condición de culpable del acusado de autos, toda vez que no se señalan pruebas que lo incriminen directamente, sólo se condena con el dicho de la víctima, la declaración del médico forense, la declaración de la experta psiquiátrica, y con las declaraciones de testigos referenciales, a quienes la víctima le contó lo sucedido, siendo las deposiciones de la abuela de la víctima DORIS BARRIOS, la esposa del acusado LORENA LAYA BARRIOS, el tío de la víctima WILSON YESID LAYA, del padre de la víctima FREDDY LAYA, vecinas de la víctima YOLIMAR HERRERA CARRASQUEL, YAXI COROMOTO HERRERA CARRASQUEL y las respuestas dadas por las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) (primas de la víctima) a las preguntas formuladas por la Defensa y el Ministerio Público.

 

Luego señala el juzgador de juicio, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, en los hechos existe una relación de causalidad por que el resultado es consecuencia del acto que realizó el acusado Aquiles Márquez Camico, pues este conminaba usando la fuerza, obligaba a la adolescente, a mantener relaciones sexuales, a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria. ASÍ SE DECIDE...”.

 

 

            Considero que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión en declaraciones de testigos que arrojan mera sospecha, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del acusado.

 

En consecuencia, quien aquí disiente opina que la mayoría de la Sala ha debido dictar una decisión propia sobre el caso, sin establecer nuevos hechos, solo revisando el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad del imputado y la subsunción de los hechos en el Derecho, decretando la absolución del ciudadano AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, en aplicación del principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”.

           

  Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0010

 

            No firmó el Magistrado Eladio Aponte Aponte, por motivo justificado.