Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado ALFONSO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión  Social  del  Abogado  bajo  el    No. 33486, actuando en representación del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE y de la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2013 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por CARMEN TERESA BETANCOURT (presidenta), BERNARDO ODIERNO HERRERA (ponente) y ANA VILLAVICENCIO, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado apoderado judicial, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de mayo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó (a solicitud del Ministerio Público) el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS GONCALVES, ANA LUCÍA QUIÑONES MORALES, MARTINHO SOUSA PEREIRA, MARÍA PITA FREITAS de MACEDO, MARISOL MACEDO PITA y FRANCISCO MACEDO PITA, cédulas de identidad números V-6402315, V-12627639, V-6201602,    V-6208128, V-11027211 y V-12699043, respectivamente, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ C.A.; los ciudadanos MICHELE ZIGNI, MARCO PIETRO ZIGNI MEGASSINI y MARTA MEGASSINI DE ZIGNI, cédulas de identidad números V-10810463, E-81785963 y E-81785962, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Directora de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS RIO VOLCA, C.A., respectivamente; los ciudadanos ANA DE JESÚS DA SILVA de GONCALVES, NORBERTO ORLANDO GONCALVES DA SILVA y MARÍA JOSÉ GONCALVES DA SILVA, cédulas de identidad números V-6512375, V-6515049 y V-11567306, respectivamente, Vicepresidenta y Directores Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 13 DE MAYO 2006, C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

 

Recurso al cual se dio cuenta el diecinueve (19) de diciembre de 2013, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000466, y  como  ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE y de la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., a través del recurso de casación recibido el dieciséis (16) de diciembre de 2013 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó fuese declarado con lugar, planteando una denuncia.

 

En la única denuncia del recurso, se indica “la infracción al artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la sentencia recurrida”, desarrollando:

 

“la decisión dictada el 16 de septiembre de 2013…se recurre por confirmar…de manera ilógica e imprecisa la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010 decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…toda vez que adolece de un requisito indispensable como lo es la motivación de los fundamentos de los hechos y el derecho en que se encuentra basado el pronunciamiento del Juzgado Superior…en la extensa decisión…se evidencia…una mera ‘transcripción íntegra’ del texto del escrito de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público y de la decisión dictada por el Jugado de Control…sin ahondar en elementos concisos estableciendo las causas que consideraron…para declarar sin lugar el recurso de apelación…la naturaleza del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ C.A., y nuestro mandante…sin apreciar que al entrar en juego una relación de índole patrimonial una de las partes está expuesta a artificios y/o engaños para lograr un lucro, tal como aconteció con nuestro representado…es preciso denunciar que al indicarse en la sentencia recurrida que existió desavenencias entre mi mandante y su arrendador Administradora Cumarú, C.A., no analizó en los medios probatorios anexos a la denuncia, que dicha diferencia se debe al engaño al cual fue[ron] objeto nuestros poderdantes, es decir, RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE, y la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A. Es determinante que todo pronunciamiento judicial…debe ser adaptado a la situación infringida y a la conducta penal que se denuncia…[evidenciándose] un análisis contradictorio, y en especial para justificar la supuesta procedencia del sobreseimiento de la casusa se argumenta en doctrinas de procesalistas civiles sin adaptarlo o descartarlo dentro de la conducta típica de la estafa….De igual forma se denuncia que la sentencia recurrida…incurre en la mala interpretación…[al] omitir el delito de estafa…dicha decisión se basa en la presunción por parte del juzgador sin adaptarse a los hechos reales y verdaderos como los denunciados en autos y que no se consideraron para emitir dicha sentencia…el juzgador al no inspeccionar el inmueble local donde funciona dicho fondo arrendado por nuestro representado, no constataron que el inmueble no se encuentra dentro de las dos primeras plantas del edificio Hotel El Cid sino fueras de estas en el retiro del inmueble, y por lo tanto no se encontraba autorizado para funcionar, debido a dicha irregularidad que infringe la ley sobre la materia y además las variables urbanas…consideramos que si estamos en presencia de una conducta dolosa por parte de los denunciados al suscribir el contrato de arrendamiento con ocultamiento de documentos a nuestro representado…ha habido ensañamiento contra nuestro representado a medida de que descubrió dichas irregularidades por parte de los arrendadores, como es el caso del desalojo”. (Sic).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

El catorce (14) de noviembre de 2013, los abogados OMAR PARILLI FIGUEREDO, ROSA MARÍA PEÑA y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO, defensores  privados de los ciudadanos CARLOS GONCALVES, ANA LUCÍA QUIÑONES MORALES, MARTINHO SOUSA PEREIRA, MARÍA PITA FREITAS de MACEDO, MARISOL MACEDO PITA y FRANCISCO MACEDO PITA, en la condición de accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ C.A.; y de los ciudadanos MICHELE ZIGNI, MARCO PIETRO ZIGNI MEGASSINI y MARTA MEGASSINI DE ZIGNI, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., dieron contestación al recurso de casación, expresando:

 

“Alegó el recurrente…que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al proveer la decisión…hoy impugnada mediante la cual declaró sin lugar la apelación…confirmó el sobreseimiento de la causa… ‘lo hizo de manera ilógica e imprecisa’ y que la misma adolece del vicio de inmotivación…así pues, luego de trascribir algunos extractos de una sentencia de la Sala de Casación Penal, que emplea como apoyo de sus alegatos, el apoderado recurrente critica el fallo impugnado, señalando que el mismo no ahondó en elementos precisos como el contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Cumarú y su representada y que solo hizo consideraciones doctrinarias que ni siquiera pertenecen al campo del derecho penal, sino del derecho mercantil y civil…Cabe destacar, que la decisión de la Sala 9, si bien sus argumentos fueron muy lacónicos y concisos, no dejó de analizar el punto…contra la decisión del tribunal de control…la exposición confusa del recurrente, lo que hace es ratificar que desde el inicio ha actuado de manera temeraria, haciendo uso de los medios legales que se le otorgan para burlar y paralizar la causa civil, que por morosidad en el pago de los cánones de arredramiento tuvo que accionar la aquí denunciada Administradora Cumarú, en contra de la Arrendataria 237 Inversiones Jor, C.A., provocando la prejudicialidad penal mediante esta denuncia a través de la cual falseó los hechos…para dar inicio al proceso penal…la obstinación en la utilización de los medios de impugnación, primero con la apelación y ahora con la casación, por parte del recurrente, aduciendo siempre las mismas razones, incluso desde su intervención en la audiencia oral que celebró el tribunal de control y que han sido resueltas en sentido contrario al capricho del impugnante y conforme a derecho, revelan que ha recurrido a esta instancia para continuar retardando el juicio civil…Revisado así la totalidad del escrito contentivo de la fundamentación del recurso, es claro que el mismo es confuso, ya que en principio el impugnante alegó la falta de motivación y la ilogicidad de la motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, luego en el petitorio expuso que además la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación e indebida aplicación de preceptos legales, sin indicar cuáles…y finalmente adujo que el fallo recurrido incurrió en una ‘errónea interpretación de los hechos denunciados’, vicios que indudablemente se contraponen unos con otros”. (Sic).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE y de la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A. Así se declara.

 

IV

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron establecidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2010 (inserta de los folios ciento cincuenta y uno -151- al ciento cincuenta y ocho -158- de la pieza No. 3 del expediente), siendo estas las siguientes:

 

“Se da inicio a la presente investigación en fecha 12 de junio de 2008, según denuncia realizada por RAFAEL EDUARDO VALERO, en representación de la Sociedad Mercantil 237 Inversiones Jor C.A…en contra de los ciudadanos CARLOS GONCALVES, ANA LUCÍA QUIÑONES MORALES, MARTINHO SOUSA PEREIRA, MARÍA PITA FREITAS DE MACEDO, MARISOL MACEDO PITA y FRANCISCO MACEDO PITA accionistas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CUMARÚ C.A., los ciudadanos MICHELE ZIGNI, MARCO ZIGNI MEGASSINI y MARTA MAGASSINI DE ZIGNI, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Directora de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS RÍO VOLCA, C.A., respectivamente, los ciudadanos ANA DE JESÚS DA SILVA DE GONCALVES, NORBERTO ORLANDO GONCALVES DA SILVA y MARÍA JOSÉ GONCALVES DA SILVA, Vicepresidenta y Directores principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 13 DE MAYO 2006, C.A., nuestro mandante suscribió primeramente un documento…contrato de administración del Fondo de Comercio: Restaurante el Cid, propiedad de la Administradora Cumarú…en segundo lugar nuestro mandante suscribió un contrato de arrendamiento con… Administradora Cumarú…sobre un fondo de comercio supuestamente de su única y exclusiva propiedad del arrendador que gira bajo la razón social de Bar Restaurante el Cid…en esa misma fecha, [la] Administradora Cumarú autenticó un documento en forma unilateral…donde expresamente hace constar que asumirá plenamente la responsabilidad de todas y cada una de las obligaciones que hayan sido contraídas por ella hasta la fecha del 31 de diciembre de 2006, por lo que debe entenderse que el contrato de arrendamiento suscrito con nuestro representado es parte de su responsabilidad administrativa…tanto en el convenio como en el contrato de arrendamiento…el fondo de comercio Restaurante el Cid, se señala como propietaria de la sociedad mercantil Administradora Cumarú, C.A, lo cual es totalmente incierto, por no haberse demostrado legalmente, y que se evidencia en el contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Cumarú, C.A., en su carácter de arrendataria y Residencias Río Volca, C.A., en su carácter de arrendador…que toda la estructura del edificio que incluye el local del fondo de comercio pertenece a Residencia Río Volca, C.A…cabe señalar que el contrato de arrendamiento…antes indicado le fue ocultado a nuestro mandante en todo momento representado…así…comienza una acción evasiva por parte de Administradora Cumarú, C.A., a los fines de escudar o traspasar su responsabilidad y obligaciones adquiridas ante el verdadero propietario del inmueble el cual es de Residencias  Río Volca, C.A.,, trasladando dicha responsabilidad y obligaciones bajo engaños, artificios  y  subterfugios  a  la  sociedad  mercantil 237 Inversiones Jor C.A., y de esta manera se demuestra evidentemente una acción de mala fe y una conducta dolosa”. (Sic).

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación goza de una condición especial, que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, instancia superior ordinaria en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Contemplando el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación.  Por ende, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

 

En el presente caso, en lo referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue propuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE y de la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., facultado según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, en relación al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el diez (10) de octubre de 2013. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada YELITZA BARRIOS MACHADO, Secretaria de la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante en el folio 117 de la pieza No. 4 del expediente), de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y en lo referente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2013 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ya citado apoderado judicial, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación, según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

En este orden, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de la única denuncia expuesta en el presente recurso de casación.

 

Así, en el argumento recursivo desarrollado por el impugnante, se evidencia que el mismo le atribuyó el vicio de falta de motivación a la decisión de la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando la “infracción” del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

A tal efecto, es pertinente destacar que el recurrente inobservó la técnica de exposición formal del recurso de casación, es decir, vulneró los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, ya que argumentó la violación  de una disposición legal sin determinar en forma clara y precisa el motivo de procedencia del citado recurso (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Advirtiéndose, que el recurso de casación exige el cumplimiento de específicos requisitos de orden legal dispuestos en el artículo 454 de la ley adjetiva penal (al momento de su interposición y fundamentación), cuya omisión trae como consecuencia la desestimación del mismo, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen una garantía fundamental para las partes y el Estado.

 

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la denuncia, se observa que el recurrente es discordante y confuso en sus planteamientos, ya que por una parte refiere que la sentencia de alzada al confirmar el fallo de instancia (sobreseimiento) es “ilógica e imprecisa”, pero a su vez destaca “adolece de un requisito indispensable como lo es la motivación de los fundamentos de los hechos y el derecho”, para finalmente señalar “incurre en la mala interpretación…[al] omitir el delito de estafa”, constatándose de esta manera la falta de claridad y ambigüedad en sus alegatos, dado que el vicio es el de ilogicidad en la motivación por contradictoria o ausencia de motivación, pero ambos no pueden existir con respecto a un mismo punto en razón de ser excluyentes entre sí, además de atribuirle elementos a la segunda instancia que no le corresponde (omisión del delito de estafa).

 

Por tanto, se indica que este tipo de divergencias no permiten tener un panorama concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado, y como incidió en el fallo recurrido, resultando claro que más allá de los alegatos aquí expuestos, la pretensión final es buscar la nulidad de un fallo que es contrario a los intereses de sus representados, lo que indudablemente no es factible a través del recurso de casación.

 

Limitándose de igual forma el recurrente a atacar directamente la sentencia de primera instancia, al expresar “es preciso denunciar que al indicarse en la sentencia recurrida que existió desavenencias entre mi mandante y su arrendador Administradora Cumarú, C.A., no analizó…los medios probatorios anexos a la denuncia”, siendo evidente que la intención del formalizante es oponerse al fallo del tribunal de control, que decretó el sobreseimiento por considerar que los hechos no eran típicos, de acuerdo al artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez al acto conclusivo del Ministerio Público (sobreseimiento de la causa), atribuyéndole vicios a la alzada que no le corresponden, y por ende no son posibles de impugnar mediante el recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, en los argumentos señalados por el impugnante, éste particularizó que:

 

el juzgador al no inspeccionar el inmueble local donde funciona…[el] fondo arrendado por nuestro representado, no…[pudo constatar] que el inmueble no se encuentra dentro de las dos primeras plantas del edificio Hotel El Cid sino…en el retiro del inmueble, y por lo tanto no se encontraba autorizado para funcionar, debido a dicha irregularidad que infringe la ley sobre la materia y además las variables urbanas…consideramos que si estamos en presencia de una conducta dolosa por parte de los denunciados al suscribir el contrato de arrendamiento con ocultamiento de documentos a nuestro representado…ha habido ensañamiento contra nuestro representado a medida de que descubrió dichas irregularidades por parte de los arrendadores, como es el caso del desalojo”.

 

Atribuyéndole así nuevamente actividades a la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no le competen como tribunal de alzada, lo cual no es jurídicamente viable por medio del recurso de casación.

 

En mérito de todo lo previamente descrito, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO VALERO AGUERREVERE, y de la Sociedad Mercantil 237 INVERSIONES JOR, C.A., contra decisión dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2013 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

 

    El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES
 
                                                                                                    El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                        (Ponente)

                       

                  La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

                                                                                                                                                  
                                                                                              La Magistrada,

 

 

                                                                      ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ                                                                                                       

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2013-000466

PJAR