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I
En fecha 11 de junio de 2013, se dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO; Fiscal (P) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Trujillo, en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2013; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por dicha representación fiscal.
Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.
Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO DÁVILA PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa el contenido del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
Competencia de la Sala Penal
Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
…Omissis…
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos a los que se refiere la presente causa son descritos por el Ministerio Público, tal como de seguidas se menciona:
“ El día 21 de noviembre del año 2010, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada se trasladaba el ciudadano víctima (identidad omitida) a su vivienda ya que venia (sic) de una fiesta por el sector donde el (sic) vive es cuando el adolescente acusado EDGAR EDUARDO DAVILA PARRA lo alcanza antes de llegar a la vivienda invitándolo a un bar (...) la víctima (identidad omitida) inocente de lo que ocurriría le manifiesta que esta (sic) de acuerdo, dirigiéndose hacia el sitio indicado con el adolescente EDGAR EDUARDO DAVILA PARRA quien había premeditado con el adolescente Carlos Manuel Pacheco y un adulto abusar sexualmente de la victima (sic) es allí cuando el adolescente acusado en compañía de dos mas (sic) uno de estoa (sic) adultos proceden a someter a la víctima vulnerable esta (sic) de la situación que se le estaba presentando por estar solo y ser ellos tres superándolo evidentemente; y a golpearlo con los puños y los pies, manifestando el adolescente Edgar Dávila que lo violaran aprovechándose de la situación de inferioridad en cuanto a la victima (sic), abusando sexualmente del joven, penetrándolo EDGAR EDUARDO DAVILA PARRA tal como se evidencia en el Reconocimiento Médico Legal (...) suscrito por el Dr. Cesar (sic) Serrano, quien por las lesiones observadas determino (sic) traumatismo ano-rectal reciente.”
Según se menciona en escrito emanado de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual riela al folio 3 de la Pieza I del expediente; en fecha 26 de junio de 2011, esa representación fiscal acusó a los ciudadanos EDGAR EDUARDO DÁVILA PARRA y CARLOS MANUEL PACHECO GRANADA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374 del Código Penal, con respecto al primero y, VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 374, numeral 4, concatenado con el artículo 83 de Código Penal, con respecto al segundo de los nombrados, en agravio del adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sin embargo, hace saber la Sala que dicho escrito acusatorio no consta en el expediente.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana jueza BEATRIZ BRICEÑO DABOIN, el 29 de septiembre de 2011 con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, declaró “con lugar la excepción planteada por la defensa y acordó reponer la causa al estado de que el Ministerio Público corrija el acto conclusivo. Así de conformidad con los efectos que establece el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 578.a (sic) de la Ley especial Minoríl, se desestima la acusación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa advirtiendo que este sobreseimiento producirá cosa formal y no material, conforme el artículo 20 de la norma adjetiva penal ordinaria” respecto de los adolescentes CARLOS MANUEL PACHECO GRANADA y EDGAR EDUARDO DÁVILA PARRA.
Luego, en fecha 9 de marzo de 2012, la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó formal acusación en contra del adolescente CARLOS MANUEL PACHECO GRANADA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, no haciendo mención alguna del adolescente EDGAR EDUARDO DÁVILA PARRA.
El 12 de julio de 2012, se celebró por segunda vez la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el juez procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en relación con el adolescente CARLOS MANUEL PACHECO GRANADA y, al mismo tiempo ordenó su enjuiciamiento. Por su parte, considerando que “habiendo decretado en fecha 29-09-11 (sic) el Sobreseimiento Formal de la presente causa y acordando no realizar pronunciamiento con respecto al adolescente Edgar Eduardo Dávila Parra hasta que no fuese corregido el escrito acusatorio” y, ya que “en esta oportunidad cuando se entiende que ha sido corregido el escrito acusatorio y no se menciona como acusado al adolescente EDGAR EDUARDO DAVILA PARRA (...) siendo por tanto imposible jurídicamente una nueva corrección a la acusación por vía de sobreseimiento formal considera la declaratoria de sobreseimiento definitivo material con respecto al mencionado adolescente Edgar Eduardo Dávila Parra y así se declara”. Contra esta decisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno.
Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2012 se recibe en el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito suscrito por el profesional del Derecho DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal (P) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Trujillo, a través del cual presenta Escrito de Acusación en contra del adolescente EDGAR EDUARDO DAVILA PARRA. (Vid. Folios 6 a 14 de la Pieza I del Expediente).
En fecha 22 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se pronunció en torno a la solicitud presentada por el Ministerio Público, de que se recibiera nuevamente el escrito acusatorio en contra del ciudadano Edgar Eduardo Dávila Parra y que se fijara audiencia preliminar, al respecto estableció:
“De la solicitud planteada por el Ministerio Publico (sic) es evidente la imposibilidad de tramitar nuevamente o reiniciar el proceso en relación en contra (sic) del ciudadano Edgar Eduardo Dávila Parra, por los mismos hechos ya ventilados en las dos (02) audiencia (sic) preliminares celebradas y por cuanto desde la fecha de publicación de la decisión de fecha 12 de julio de 2012, donde se le decreto (sic) Sobreseimiento Definitivo material, no fue interpuesto recurso alguno por ninguna de las partes eso incluyendo el Ministerio Publico (sic) por lo que dicha decisión quedo (sic) firme, y ordenándose solo (sic) la apertura a Juicio para el ciudadano Carlos Manuel Pacheco Granada.
(...)
Por todos (sic) lo antes expuesto se declara Sin Lugar la solicitud presentado (sic) por el Ministerio Publico (sic) en fecha 05 de noviembre del (sic) 2012, en el cual solicita de que se reciba nuevamente el escrito acusatorio en relación al ciudadano Edgar Eduardo Dávila Parra, por el delito de Violación Agravada (...) y que se fije audiencia preliminar (...) por cuanto no existe materia que resolver al haber quedado firme la decisión de fecha 12 de julio del (sic) 2012, en la cual se decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO MATERIAL de la causa con respecto AL ADOLESCENTE EDGAR EDUARDO DAVILA PARRA, al resultar imposible jurídicamente una nueva corrección a la acusación al haberse decretado en fecha 29-09-11 (sic) el sobreseimiento formal (...)”.
En fecha 3 de diciembre de 2012, el profesional del Derecho DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO; Fiscal (P) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Trujillo, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito de apelación en contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
La Sala Especial Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2013 admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y convocó la realización de la audiencia oral correspondiente; la cual se realizó el 24 de abril de 2013, acogiéndose el órgano colegiado al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.
En fecha 25 de abril de 2013 la Sala Especial Sección Adolescentes de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante decisión unánime de sus integrantes BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (Presidente y Ponente), RAFAEL GRATEROL PÉREZ y jorge pachano azuaje, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y confirmó la sentencia recurrida. (Vid. folios 74 al 79 de la Pieza de Apelación del Expediente).
El profesional del Derecho DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO; Fiscal (P) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Trujillo, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito contentivo del recurso de casación en contra de la sentencia mencionada en el párrafo anterior. (Vid. Folios 81 al 88 de la Pieza de Apelación del Expediente).
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
El recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:
“…Es admisible el presente recurso de conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la lopnna (sic) literal “d” ya que se trata del impedimento de juzgar un delito grave como lo es el de Violación Agravadalque (sic) comete el adolescente Edgar Dávila, lo cual amerita como sanción la medida de privación de libertad, ya que el adolescente abusa sexualmente del ciudadano (identidad omitida), penetrándolovia (sic) anal con el pene en compañía de otras personas (...)
(...) para su ilustración el recurso de apelación presentado por este despacho fiscal (...) solicitaba a la Corte Superior declarar nulo dicho auto ya que el presentarse un acto conclusivo, en este caso acusación no podía resolverse el asunto por auto sino fijarse un plazo para que las partes tuvieran acceso a la acusación y fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia preliminar, sin embargo la corte no resuelve se punto, la corte no indica que eso vicia el debido proceso ya que el error que comente primera instancia era anulable (...)
Así las cosas parte de lo que la Corte Superior Accidental de la Sección de Responsabilidad del Adolescente Del (sic) circuito (sic) Judicial Penal del Estado Trujillo debió resolver de oficio tomando en cuenta los graves y grandes errores que adolece el proceso como ya se ha comentado anteriormente, y así lo pido muy respetuosamente a esa sala que incluso de oficio tiene la facultad de entrar a conocer el asunto y dado las graves irregularidades que plagan e impiden el proceso contra el adolescente Edgar Dávila, entre estas el Tribunal de Control señalo (sic) que suspendía el pronunciamiento con respecto al joven hasta nueva oportunidad, posteriormente se dice que hace control material de una acusación que el mismo tribunal dice que no existe (...) por esto lo ajustado a derecho es que se ordene de una vez por todas la corrección de los vicios anulando las audiencias preliminares de los días 29-9-2011 y 12-7-2012 (sic) solo (sic) en lo que respecta a al (sic) joven Edgar Dávila Parra, para impedir que todos los vicios que se crearon por lo errados pronunciamientos en el proceso de los Jueces en lo que respecta al joven Edgar Davila (sic) Parra, sigan impidiendo la continuación del proceso en su contra ...”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO; Fiscal (P) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Trujillo, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Sala Especial Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 25 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que a su vez declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que se recibiera nuevamente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR DÁVILA PARRA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y que se fijara nueva audiencia preliminar.
En torno a este requisito de admisibilidad estima necesario la Sala referirse al carácter excepcional del recurso de casación, por lo cual los recurrentes deben interponerlo bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía derivada del principio de impugnabilidad objetiva atribuido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la norma jurídica transcrita se evidencia que para admitir un recurso se requiere que la sentencia a objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos previstos en la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.
Por tanto, es necesario destacar que los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, se rigen por el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual materializa como presupuesto de admisión que los mismos se dirijan contra sentencias de la Corte Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad; y b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
Por su parte, especifica el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.
Dispone el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Recurso de Casación: Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.
b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrá recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público”.
Siendo ello así, es evidente que la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no es recurrible en casación, en razón de que la misma no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el legislador; no se trata de una sentencia condenatoria en cuyo caso sólo podría recurrir el imputado o su defensor, ni se trata tampoco de una sentencia absolutoria dictada por el tribunal superior; al contrario la sentencia de Alzada ratifica la decisión de la instancia en cuanto a la imposibilidad de insistir en la presentación de un acto conclusivo, luego de haberse decretado el sobreseimiento de la causa y, haber quedado este fallo firme por cuanto no se intentó oportunamente el correspondiente recurso de apelación.
Por consiguiente, en fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO; Fiscal (P) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Trujillo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia n Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ QUEVEDO GUDIÑO; Fiscal (P) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Trujillo; contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2013, por la Sala Especial Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MAYO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
Ponente
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Expediente 2013-200
YBKdD.