Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión dictada el 21 de marzo de 2013, estableció como hechos objetos de la presente causa, los siguientes:

“(…) Los hechos que dieron inicio al presente asunto fueron denunciados en fecha 08-06-2010 ante el Ministerio Público, por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ (…) quien mediante escrito de denuncia alegó lo siguiente: ‘En el año mil novecientos ochenta, fijé mi residencia familiar en el citado inmueble, donde he habitado ininterrumpidamente hasta el presente. A principios del año mil novecientos ochenta y siete, llega a residir en el inmueble N° 57A-63, contiguo al de mi propiedad, el ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS, en compañía de su grupo familiar.

A partir del año mil novecientos noventa y seis, hasta el presente, el ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS ha mantenido una persistente conducta agresiva en mi contra y, consecuencialmente, extensiva a mi grupo familiar, manteniéndonos en constante zozobra pues ha pretendido crear situaciones irregulares, originadas supuestamente por mí, interponiendo denuncias temerarias en mi contra, provocando así el inicio de procedimientos administrativos, con resultados negativos pero, en todo caso, me han provocado malestar familiar y daños materiales patrimoniales, por las erogaciones de dinero que he debido hacer para cancelar honorarios a los profesionales que me han asistido en diversos procedimientos que me han abierto en mi contra. En efecto entre las diversas citaciones a las que he acudido, tenemos (…)

En relación con los supuestos daños a electrodomésticos, a la casi totalidad de los equipos que, según él tenía en su casa y cuyo resarcimiento de dinero me exigía, daño según él ocasionado como consecuencia de los trabajos de remodelación ejecutados en mi casa, jamás demostró, ni ha demostrado vínculo de causalidad alguno entre los presuntos daños y las remodelaciones efectuadas en mi casa de habitación.

En cuanto al presunto ‘adosamiento de construcciones  y problemas con la canal recolectora de aguas de lluvia’, el Departamento de Fiscalización de Obras de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, dictó la correspondiente orden administrativa, en fecha 03 de junio de 1998, en la cual declara sin lugar las pretensiones del ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS y, en consecuencia cierra la averiguación, al quedar demostrada la antigüedad de las construcciones.

Como he referido anteriormente, nuevamente he sido citado por el Departamento de Servicios Públicos, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, llamado al cual acudí en la fecha que se me indicaba, 27-04-10, a las 10 a.m (sic) y para mi asombro, el mismo ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS, reiteraba el mismo tema, con el cual me ha mantenido hostigado desde hace aproximadamente catorce años, no obstante que el inmueble actualmente es propiedad de las ciudadanas LILIANA COROMOTO VALERO FERNÁNDEZ y CAROLINA MERCEDES VALERO FERNÁNDEZ, a tenor del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 13, Tomo 28, Protocolo 1°.

En vista de este acoso continuo a que me tiene sometido, con el consiguiente quebrantamiento a mi paz y tranquilidad familiar, que a la larga se traduce en malestar para todo mi grupo familiar, que se refleja en mis actividades diarias, es por ello que mi abogado de confianza LUIS ANTONIO URRIBARIU NAVA, en presencia del ciudadano OSVALDO DE JESÚS VILLALOBOS BALAN, le inquirió al mencionado NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS, acerca de su conducta para conmigo, el porqué de sus continuas denuncias en mi contra, respondiendo que él mantendrá sus demandas en mi contra hasta tanto yo no le cancelara la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) es decir, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,00) en la actual moneda de curso legal, a lo cual los mencionados ciudadanos le manifestaron que su conducta no era la correcta, que yo he realizado trabajos en mi casa y mejoras a la que él habita, supervisados por el Ing. OSVALDO VILLALOBOS, profesional aceptado por el Sr. VALERO para tal fin, que le han beneficiado pero, insistió en que, a pesar de las mejoras realizadas a su vivienda a mis expensas, yo debía cancelarle la cantidad de dinero que él exige y que entonces él cejaba en sus aspiraciones. Caso contrario, él va a continuar interponiendo denuncias en mi contra (…)”.

El referido Juzgado en Función de Control, en la citada decisión, decretó el Sobreseimiento de la causa en base a lo siguiente:

“(...) Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que la presente investigación fue iniciada en fecha 08-06-2010, a impulso de la propia víctima, quien mediante escrito presentado ante el Ministerio Público, presentó formal denuncia en contra del ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS.

Ahora bien, en razón de la precitada denuncia, el Ministerio Público, al considerar que se encontraba en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, procedió a dar la orden de inicio de la investigación, practicándose así el conjunto de actuaciones que al efecto se han descrito en el capítulo anterior.

Concluida la investigación el Ministerio Público estimó que el hecho objeto de la investigación resulta no ser típico, considerando así sólo la existencia de un problema entre vecinos que debió ventilarse por ante la intendencia respectiva, procediendo de esta forma a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (hoy 300) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, es oportuno además señalar que la propia víctima en su escrito de denuncia, asistido como se encontraba por un abogado en ejercicio, consideró que la exigencia planteada por el ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS, de cancelarle la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000,00) constituía ‘un hecho extorsivo a su persona’ y por ende ‘constitutiva de delito’.

Ahora bien, luego de haber analizado todos y cada uno de los elementos recabados en el decurso de la investigación llevada a efecto por la vindicta pública, de la misma se observa que las reclamaciones planteadas al ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, por parte del ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS, fueron realizadas siempre por la vía administrativa, ante órganos del Estado (sic) y, fundamentadas sobre la base de un daño patrimonial que presuntamente el primero de los nombrados causara al segundo; por lo que cabe destacar, que jamás se utilizó la vía jurídica para legitimar ninguna pretensión, destacándose además que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, siempre reconoció como ciertos los hechos y que además manifestó que de forma directa el ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO, jamás le realizó exigencias por vía telefónica, sino por el contrario, a través de terceras personas mediante las cuales además, se llegó a un acuerdo de reparación del daño producido.

Asimismo, aún cuando se observa de la declaración del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, que este denuncia que en fecha 29-12-1997 ‘En una componenda con su Abogada Dra. Lizbeth Perozo, Valero logró tenerme detenido como delincuente en la sede de la PTJ durante cinco horas (…)’ y que además al ser interrogado sobre si ha sido afectado física, psicológica o verbalmente por el ciudadano Néstor Luis Valero Villalobos? Contestó: ‘psicológicamente tanto yo como mi señora hemos tenido problemas psicológicos, ansiedad, no nos sentimos seguros, problemas con el sueño ya que uno se pone a pensar en lo que pueda hacer Néstor en mi contra’.

Analizado lo anterior, es menester para este juzgador indicar en relación a tales alegatos, que de haber sido estos sustentados suficientemente, dentro del margen de vigencia para su persecución penal, podrían haberse encuadrado en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 175 del Código Penal, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que la acción penal para perseguirlos, al haberse cometido los dos primeros delitos en el año 1997, está claramente prescrita, observándose igualmente que en cuanto al segundo delito, al tener una sanción de seis a dieciocho meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, del Código Penal, la misma prescribió a los tres años desde su comisión, siendo aplicable solamente para la afectada fémina, quien no deja constancia de ningún maltrato psicológico, no existiendo evidencia que sustente el mismo igualmente.

Por otra parte y en relación al delito de EXTORSIÓN, es oportuno señalar que para que el mismo se configure, es necesario que concurran en la acción desplegada por el sujeto activo de dicho delito, las circunstancias elementales subjetivas y objetivas de tipo penal (…)

De forma tal, que para que este delito se configure, se hace necesario que el sujeto activo despliegue por cualquier medio, actos capaces de generar en la víctima, temor fundado de perjuicio directo, inmediato o futuro sobre su integridad misma o la de sus familiares, sus intereses económicos o bienes, de forma tal que la conlleve a desmejorar su patrimonio injustamente, sobre la base de un daño que en su fuero interno, está seguro sucederá si no accede a las peticiones del sujeto activo; delito que se configura aún si desembolso o la afectación al patrimonio no se llega a consumar.

Dicho lo anterior, ratifica este juzgador, que del contenido de las actas, lo único que se puede determinar, es la presunta existencia de un daño económico producido por uno de los sujetos procesales al otro, quien mediante el uso de las herramientas administrativas que provee el Estado, ha intentado lograr la reparación a esos daños; siendo estas, circunstancias de estricto orden patrimonial, que no pueden ser subsumidas en tipo penal vigente alguno, ya que como se ha venido estableciendo, las mismas no generan presunciones razonables ni sustentables para que el Ministerio Público, proceda a un acto conclusivo distinto al que en efecto concluyera, que no es más que la solicitud de sobreseimiento.

Bajo tales fórmulas, se evidencia que el caso que nos ocupa resulta ser atípico, o lo que es lo mismo de imposible adecuación típica en las normas de derecho positivo sustantivo vigente, constituyéndose en un conflicto cuya competencia para su conocimiento, corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil y previo impulso procesal de la parte que invoque el derecho y no, a la jurisdicción penal, por lo cual mantener en vigencia del proceso resulta contrario al principio de legalidad material, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

De tal forma, es oportuno indicar que el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente (…) por lo que es viable en el presente caso, declarar con lugar la solicitud planteada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia  y en tal sentido, declarar sobreseída la presente causa, como en efecto se hace. Y así se decide.

DECISIÓN:

(…) PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud incoada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por estar enmarcada la denuncia en razones que resultan no típicas. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS (…) por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 8 de abril de 2013, el ciudadano Abogado José Gerardo Parra Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 6537, actuando como apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, víctima en el presente caso, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

El 7 de agosto de 2013, la ciudadana Abogada Flor Arguello Villamizar, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Zulia, Defensora del ciudadano NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS, dió contestación al recurso de apelación, solicitó su declaratoria sin lugar y la ratificación del decreto de sobreseimiento publicado el 21 de marzo de 2013.

El 23 de agosto de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gerardo Parra Duarte, apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ.

El 1° de octubre de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Licet Mercedes Reyes Barranco, Yoleida Isabel Montilla Fereira y Doris Chiquinquirá Nardini Rivas (Ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gerardo Parra Duarte, apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, contra el decreto de sobreseimiento dictado el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 22 de octubre de 2013, el ciudadano Abogado José Gerardo Parra Duarte, apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 12 de diciembre de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de enero de 2014, ingresó el expediente a la Sala de Casación Penal y el 16 del corriente mes y año, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (...) 8. Conocer del recurso de casación (...)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

“(...) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (...)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano Abogado José Gerardo Parra Duarte, apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó el decreto de sobreseimiento dictado el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión recurrida sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requisitos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el recurso de casación fue interpuesto por el ciudadano Abogado José Gerardo Parra Duarte, actuando como apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, (según se desprende del instrumento poder inserto en el expediente, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, bajo el Número 2, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, en fecha 8 de junio de 2010), quien es víctima en el presente proceso, siendo en consecuencia, una de las partes debidamente legitimada para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 307 y  424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente, cómputo suscrito por la ciudadana Abogada Cristina Galué Urdaneta, Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual deja constancia que la decisión fue publicada el 1° de octubre de 2013, que el apoderado judicial de la víctima fue notificado el 10 de octubre de 2013 y que el recurso de casación fue presentado el 22 de octubre de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, la decisión controvertida es la dictada el 1° de octubre de 2013, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado José Gerardo Parra Duarte, apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ y confirmó la decisión del 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 300 numeral 2); por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión de Corte de Apelaciones que confirmó la declaratoria de terminación  del proceso.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 432, en relación con el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida está inmotivada, ya que en su criterio, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, eludió el análisis de su razonamiento en torno a la falta de estudio por el A-quo, habiendo incurrido en grave vicio de inmotivación en su decisión del 1 de octubre de 2013, violando consecuencialmente los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló que:

“(…) III

Al producirse la decisión N° 495-2013 de fecha 21-03-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, del Circuito Penal Judicial del estado Zulia, dentro del término legal, interpusimos el correspondiente recurso de apelación en contra de dicha sentencia, evidenciándose del escrito nuestras observaciones y argumentos en contra de la citada Decisión (…)”.

Acto seguido, el recurrente transcribió extractos de su recurso de apelación, así como, algunos párrafos de la sentencia recurrida, para continuar exponiendo que:

“(…) No es cierto esta afirmación de la Corte de Apelaciones ya que no es suficiente el que esta concrete a pretender, tal como lo hace la sentencia apelada cumple con los requisitos de ley para considerar que el fallo se ajusta a derecho pues, lo procedente es que debe dar respuesta a nuestro planteamiento en torno a las observaciones que en su momento hicimos alegando la inmotivación en virtud de no analizar comparativamente la declaración de DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, así como las declaraciones de OSVALDO DE JESÚS VILLALOBOS GALAN, SORAYA JOSEFINA RAMOS DE SEMPRUN, LUIS ANTONIO URRIBARRI NAVA, RUBÉN DARÍO GUERRA MARTÍNEZ y el sujeto activo del delito, NÉSTOR LUIS VALERO VILLALOBOS. Repito, no es suficiente afirmar, como lo hace la Corte, que ‘(…) el Juez de Instancia analizó cada uno de los medios de prueba consignados por ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN, entre ellas denuncia planteada, pruebas documentales (…)’ pues está en el deber de plasmar en su decisión cómo y en qué momento tal circunstancia se evidencia de la sentencia apelada. Ello no existe y, por tanto, la Corte está en el deber de pronunciarse             con la mayor claridad acerca del planteamiento del apelante pues, como es sabido, no es simplemente el convencimiento que puede tener el Juez de la Instancia así como la Corte de Apelaciones sino que tal convencimiento debe estar dirigido al recurrente, lo que no ocurre en el presente caso en que, repito, no hubo pronunciamiento alguno en torno a los planteamientos que oportunamente planteamos en nuestro recurso de apelación, lo cual equivale a falta de inmotivación (sic) de la sentencia (…)

He planteado a la consideración de esta Sala, nuestro planteamiento a la Corte de Apelaciones, a lo cual no dio respuestas en su decisión, pues se diluyó en consideraciones ajenas a este planteamiento, obviando dar respuesta al mismo (…)”.

Finalizó el recurrente, expresando que:

“(…) Es evidente la omisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al eludir el análisis de nuestro razonamiento en torno a la falta de estudio por el A-quo, con vista en las sentencias de esta Sala (sic), antes referidas; habiendo incurrido la Sala Primera de la citada Corte de Apelaciones en el grave vicio de inmotivación de su decisión de 1° de octubre de 2013, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación, por falta de aplicación, de los artículos 157 y 432, en relación con el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal pues, como ya he señalado, la citada Sala Primera ha incurrido en el vicio de inmotivación violando, consecuencialmente los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido, ya que la falta que atribuimos a la decisión tiene repercusión en el resultado del proceso al exonerar por esta vía la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, obviando la existencia de elementos de prueba que ameritan ser debatidos en la oportunidad legal correspondiente (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente, bajo una fundamentación conjunta, afirmó la violación de disposiciones legales y constitucionales, como son los artículos 157 y 432, en relación con el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el vicio de inmotivación al señalar: “(…) Es evidente la omisión de la Sala Primera de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, al eludir el análisis de nuestro razonamiento en torno a la falta de estudio por el A-quo (…) habiendo incurrido (…) la citada Corte de Apelaciones en el grave vicio de inmotivación en su decisión del 01 de octubre de 2013 (…)”.

Cabe resaltar que, el recurrente omitió expresar de qué manera el vicio denunciado influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho vicio puede ser capaz de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar que el fallo estaba inmotivado.

La Sala, en relación con la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que:

“(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

De manera reiterada, la Sala de Casación Penal, sobre este particular, ha dispuesto que:

“(…) A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)” (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009).

De lo anterior no puede entenderse de manera alguna en qué consistió el alegato expuesto por el recurrente en su recurso de apelación, en qué consistió la presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, así como, se omitió en su totalidad explicar la influencia de esos presuntos vicios en el dispositivo del fallo, no pudiendo esta Sala de manera alguna, suplir la actuación propia del recurrente.

Es preciso destacar que, no es suficiente manifestar el desacuerdo con la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, es necesario interponer el recurso de casación en el plazo y forma previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en un escrito donde se fundamente de manera clara y concisa los contenidos normativos que el recurrente estime transgredidos por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea aplicación. Las denuncias deben contener los motivos y argumentarse de manera separada, con expresión diáfana cómo se impugna la decisión que no se comparte, en derivación, la inobservancia de la interposición del recurso de casación penal en un documento con los parámetros anteriormente descritos acarrea ineludiblemente su inadmisión.

En el caso que nos ocupa, de manera genérica y ambigua, el recurrente se limitó a señalar que el fallo cuestionado resultó inmotivado por falta de pronunciamiento, sin especificar en qué consistió esa presunta omisión, ya que, en definitiva, terminó sus alegatos cuestionando el análisis de las pruebas realizado por el Juzgado de Primera Instancia, los cuales, a su criterio, acreditaban la responsabilidad del imputado.

Lo anterior denota errores en la fundamentación del recurso, que termina por cuestionar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que no es objeto de la censura de casación, por lo que las omisiones anotadas no pueden ser suplidas por esta Sala, encontrándose el recurrente en la obligación de hacer sus planteamientos de acuerdo a los parámetros legales que rigen su actividad como parte dentro del proceso penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado José Gerardo Parra Duarte, apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado José Gerardo Parra Duarte, apoderado judicial especial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO SEMPRUN RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

DNB/

RC 2014-0001.