MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,  integrada por los Jueces Ana María Labriola, Vilma María Fernández y Trino Mendoza Istúriz (ponente), en fecha 17 de junio de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en su carácter de defensor privado del acusado José Guillermo Télles Garcés y por los abogados Luís Laurence Moreno y Kenya Fabiola Laya, defensores privados del acusado Édgar Eduardo Moreno Monsalve, en contra de la decisión dictada el 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Confirmó en todos sus efectos la decisión dictada por el mencionado Tribunal Cuarto de Juicio, mediante la cual condenó a los acusados JOSÉ GUILLERMO TÉLLES GARCÉS Y ÉDGAR EDUARDO MORENO MONSALVE,  venezolanos, mayores de edad,  de ocupación  agentes de seguridad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.025.656  y V- 16.638.748  respectivamente, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 83, ambos del Código Penal.   

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado Luis Laurence Moreno Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el N°35.817, en su carácter de defensor privado del acusado ÉDGAR EDUARDO MORENO MONSALVE.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 15 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito judicial Penal del  Estado Barinas, son los siguientes:

 

“…en fecha 17 de Enero del año 2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se trasladaron hasta el Barrio Alí Primera, Calle Principal casa sin número, donde  funciona el Restaurant Doña Alicia, y realizaron el levantamiento de tres cadáveres que quedaron identificados como MANUEL ARTURO ANGULO TERÁN, MARIANA YUSBELY ANGULO TERÁN Y ELIA ROSA ANGULO TERÁN, ya fueron señalados de directa en sala por la testigo presencial y víctima del hecho DAMARIS ANDREA PÉREZ BASTIDAS, quien indicó que ese día llegaron como a las 8 de la noche en la casa de la señora Elia Rosa, Mariana y Arturo Angulo Terán y ella, en ese momento tocaron la puerta, entraron Eduardo Moreno, Héctor Bastidas y agarraron a la señora la maltrataron, moreno y Telles le disparó a Arturo, Eduardo mando a que nos disparara a nosotras, la señora le pidió suplicando que no mataran a su hijo y le dispararon, él la mandaba a callar, le dispararon a la niña y después me dispararon a mí, me tocaban pero yo estaba inconsciente pero yo escuchaba todo y veía todo, quedando determinado que las víctimas MANUEL ARTURO TERÁN, Presentó: Dos (02) orificios de entrada por proyectiles únicos disparos por arma de fuego, N° 01: orificio de entrada de 1 cms, de diámetro, con halo de contusión y tatuaje de pólvora  escaso en hombro izquierdo de la oreja con salida en cara lateral derecho de cuello, TRAYECTO: izquierda a derecha, ligeramente descendente, ligeramente adelante atrás, Nro. 02: orificio de entrada de 0.8 cms, de diámetro, con halo de contusión y tatuaje de pólvora en cara ventral de muñeca y parte de región palmar derecha, el orificio se ubica en palma de mano, con orificio de salida en tercio medio región carpiana dorsal derecha. CABEZA: base y bóveda craneana  sin lesiones. Congestión de vasos leptomeningeos, CUELLO: perforación de tejidos blandos, perforación de vértebras cevicales III TORAX: arcos costales esternón y columna dorsal sin lesiones ABDOMEN: columna lumbar sin lesiones, congestión visceral generalizada PELVIS: Sin lesiones. Extremidades: Ya descritas. CAUSA DE LA MUERTE:  CAUSA DE LA MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO NIVEL PERIFÉRICO PERFORACIÓN VERTEBRAL CERVICAL PROYECTILES ÚNICOS ARMA DE FUEGO, la hoy occisa ELIA ROSA TERÁN, Presentó: Una Herida por el paso de proyectil único, con orificio de entrada de 1cm, de diámetro con halo de contusión, sin tatuaje de pólvora en parietal derecho, sin orificio de salida, se localiza proyectil fragmentado (blindaje y plomo hemisferio cerebral derecho TRAYECTO. Atrás, adelante ligeramente descendente. CABEZA: perforación lóbulo cerebral derecho CUELLO: columna cervical, órganos Supra e infraioideos sin lesiones TORAX: Actos costales esternón y columna dorsal sin lesiones ABDOMEN: congestión visceral generalizada columna lumbar sin lesiones PELVIS: Sin  Lesiones. Extremidades: Sin Lesiones. CONCLUSIONES: Una herida por proyectil único que producen las lesiones descritas. CAUSA DE MUERTE: PARO CARDIORESPIRATOTIO NIVEL CENTRAL PERFORACION CEREBRAL PROYECTIL ÚNICO ARMA DE FUEGO y la adolescente M.Y.A.T (nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) presentó: una (01) Herida por el Paso del Proyectil  Único, con orificio de 0.8 cm de diámetro, con muy ligero tatuaje de pólvora, con halo de contusión, ubicado en la sien Derecha, con orificio de salida en base de occipital. TRAYECTO: Derecha a izquierda, ligeramente adelante atrás CABEZA: Perforación temporal y occipital. Perforación ambos hemisferios cerebrales y lóbulo derecho, cerebeloso, hemorragia cerebral intraperanquimatosa, CUELLO: columna cervical sin lesiones. Órganos supra infraiodeos sin lesiones. TORAX: arcos costales esternón y columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: congestión órganos visceral. Columna lumbar sin lesiones PELVÍS: Sin lesiones. Extremidades: sin lesiones. CONCLUSIONES. Una herida por proyectil único que ocasiono las lesiones antes descritas. CAUSA DE LA MUERTE: PARO CARDÍACO RESPIRATORIO NIVEL CENTRAL PERFORACIÓN CEREBRAL PROYECTIL ÚNICO ARMA DE FUEGO…los aprehendidos quedaron identificados como JOSÉ GUILLERMO TÉLLES GARCÉS, EDGARDO EDUARDO MORENO MONSALVE y HÉCTOR BASTIDAS (a quien se le interrumpió el juicio, por incomparecencia del acusado y defensa).  Por lo que han quedado plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Manuel Arturo Angulo Terán, Elia Rosa Terán y Mariana Yusbely Angulo Terán y HOMICIDO CALIFICADO FRUTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana DANMARY ANDREINA PÉREZ BASTIDAS, no habiendo ningún tipo de motivo o razón para cometer tan abominable hecho, no afrontaron riesgo alguno, pues ellos siendo funcionarios policiales portando armas de fuego, actuaron sobre seguro, no dando ninguna posibilidad a las víctimas de defenderse, a pesar de las súplicas realizadas por las víctimas de que no las mataran…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

El recurrente fundamentó el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 157, 346 (ordinal 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas no se pronunció con respecto al señalamiento realizado en el Recurso de Apelación, referente al error incurrido por la Juez de Juicio N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien valoró el testimonio de una víctima sobreviviente cuyas capacidades perceptivas al momento de la consecución del delito estaban seriamente afectadas debido a la presión psicológica vivida, lo que le impidió captar todos los detalles del delito, hecho éste que fue invocado y señalado tanto en el escrito de Formalización del Recurso de Apelación como en la Audiencia de Apelación. Consta en el  escrito contentivo del Recurso de Apelación lo siguiente: ´Con fundamento a lo establecido en el  Artículo…444, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal: DENUNCIAMOS LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, por infracción del artículo…346. Ordinales 3 y 4 eiusdem, referente al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual se produce cuando el Tribunal da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna. ..Con respecto a la transcrita testimonial (Damarys Andreina Pérez Bastidas), debemos indicar que se trata de una Adolescente de dieciséis (16) años, concubina de la víctima de fallecimiento Manuel Arturo Angulo Terán, ella vivía en la casa de la mamá de su concubino, donde conocía de referencia a nuestro defendido Edgar Eduardo Moreno Monsalve, debido a los comentarios que según se aprecia se hacían en la referida vivienda, donde se le señalaba de estar dolido por una supuesta novia o mujer que le había arrebatado Manuel Angulo, es decir, que dicha ciudadana no conocía de vista, trato y comunicación a nuestro defendido. Aunado a lo anterior, hay que tomar en cuenta que al momento de que ocurrieron los hechos, según los propios dichos de la testigo, los victimarios perpetraron el delito, provistos de una capucha que impedía ver sus rostros y lograr su plena identificación…se aprecia que Damarys Andreina Pérez Bastidas al momento de los hechos se encontraba bajo una fuerte presión psicológica, gravemente perturbada, ella misma indicó: ´…le dispararon a la niña y después a mí, me tocaban pero yo estaba inconsciente…´ , y más adelante, al contestar una pregunta señaló: ´ Quien le dio auxilio? R: Yo Salí a la casa de al lado, y no me dieron auxilio, luego pasaron dos muchachos en una moto y me llevaron al hospital...´   Si comparamos esta declaración con la rendida por la misma ciudadana en fecha 19 de enero de 2010, y que consta en Acta de Investigación Penal al folio veintiocho (28) de la Pieza N° 1 del Expediente signado como ASUNTO: EP01-P2010-000415, de la nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, donde indicó: yo me encontraba en la casa de mi suegra, jugando dominó con mi cuñada de nombre MARIANA, cuando escuche que tocaron la puerta, en eso mi suegra que estaba en la cocina, sale a abrir y en ese momento entran tres tipos encapuchados y uno de ellos agarró a mi suegra por el cabello y empieza a gritar, luego uno de los tipos entra a la casa y se escucharon unos disparos, luego corrí con mi cuñada, hacia la parte de atrás de la casa que me dieron un tiro, donde me desmaye, luego llegaron los bomberos y me estaban auxiliando, trasladándome hacia el hospital.  Como se aprecia hay una divergencia en ambas declaraciones, en una dice que dos muchachos en una moto la llevaron al hospital y en la otra dice que fueron los bomberos quien la auxiliaron, de sus dichos se corrobora el estado de perturbación que en el momento de los hechos estaba padeciendo, con lo cual queda corroborado que su declaración no puede considerarse fidedigna, y así debe declararlo esta superioridad… La sentencia objeto del presente recurso  de apelación, se fundamenta en los testimonios de una víctima sobreviviente, cuyas capacidades perceptivas, al momento de la consecución del delito estaban seriamente afectadas debido a la presión psicológica vivida, lo cual, indudablemente impidió captar todos los detalles del delito. …Los elementos que configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de nuestro defendido EDGAR EDUARDO MORENO MONSALVE, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede por lo tanto, la juez de la recurrida subsumir o vincular el hecho con el derecho. La estructura de la motivación de la sentencia objeto del presente recurso, falsamente determinó la culpabilidad de nuestro defendido mediante una verificación forjada de elementos y circunstancias, ninguna de las pruebas contienen elementos sólidos, comprobables que incriminen a nuestro defendido, como quedó establecido en el presente escrito…en el proceso no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro representado, por ello debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”…´.

La decisión recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todos sus efectos la decisión apelada, a pesar de haberse indicado al quo el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió, al valorar la testimonial de la víctima quien se encontraba en estado de perturbación mental, en los siguientes términos: ´…En cuanto al segundo recurso de apelación, el mismo es interpuesto…fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2 procesal, manifestando entre otras cosas que todas las declaraciones rendidas como testimoniales fueron valoradas erróneamente por la recurrida y que por lo tanto no se determinó la autoría y responsabilidad de su defendido. Sobre este aspecto esta alzada señala que para que exista una relación jurídico penal debe existir un sujeto activo (acusado) y un sujeto pasivo (víctima). La versión de la víctima en el presente caso no puede estar aislada ni descalificada en el mundo jurídico, ya que es la persona más indicada para narrar lo acontecido y que el dicho de la misma (Danmary Andreína Pérez) esta corroborada por una serie de señalamientos testificales que guardan  estrecha relación con los hechos acaecidos, tales como las declaraciones de los ciudadanos Aurelio José Angulo Terán, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Esteban José Pava Palencia, Jesús Rafael González Ratia, Iván Roberto Nieves Hernández, Richard Eliécer Castillo Rangel, Victorino Erick Ramírez Gutiérrez, Víctor José Rodríguez Bencomo, Ronald Orlando Lamuño Sánchez, Yonathan Silvino Sayago Torres, Williams Antonio Silvino Soto, el funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas Ray Bilmore Sayago Pantoja, en consecuencia su versión de los hechos es congruente con las demás probanzas que guardan estricta reciprocidad y por lo tanto su dicho es valedero tal como lo determinó el a quo. Señalando igualmente que existen divergencias en la declaración que rindió la víctima (Danmary Andreina Pérez) tanto en acta de investigación penal en relación con la que rindió ante el Tribunal de Juicio. Ahora bien, con respecto a este señalamiento de que existen divergencias entre las declaraciones rendidas en el acta policial en fecha 19 de enero de 2010 y que riela en el folio veintiocho (28) de la pieza número 1 del expediente signado como asunto…., y la del Tribunal recurrido, debe recordarse que la que tiene pleno valor es la rendida en presencia de la Juez Cuarta de Juicio, producto de la inmediatez y el formalismo del juramento y que esta última es una prueba que se forma en el juicio oral y público, tal como fue estimada por la recurrida…´.   En acato a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el caso sub iúdice, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizó una exhaustiva revisión del escrito de formalización de la apelación para luego pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, una vez admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y entró a conocer del recurso planteado, como consecuencia, estaba en la obligación de resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación con suficiente claridad, señalando los motivos que le sirvieron de sustento a la decisión judicial, los cuales no podían ser obviados por el sentenciador porqué para las partes constituye una garantía del la tutela judicial efectiva (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 107, del 28-03-06). En el presente caso, mediante el escrito de formalización a la apelación, de manera tajante, se le indicó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el error incurrido por la Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas quien valoró el testimonio de una víctima sobreviviente cuyas capacidades perceptivas al momento de la consecución del delito estaban seriamente afectadas debido a la presión psicológica vivida, lo que le impidió captar todos los detalles del delito y como corolario se hizo mención a la declaración rendida por la víctima sobreviviente ante funcionarios policiales, contenida en acta policial de fecha 19 de enero de 2010, para que la Corte de Apelaciones pudiera constatar el estado mental de la declarante en el momento de la consecución del delito… De acuerdo a lo señalado, tenemos que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrió en el vicio de inmotivación en la sentencia objeto del presente recurso de casación al omitir su pronunciamiento con respecto a la afectación de las capacidades perceptivas de la víctima Damarys Andreina Pérez Bastidas, valorando su testimonio…Debemos resaltar, como ante un planteamiento concreto señalado por el recurrente en apelación, la Corte de Apelaciones no respondió motivadamente como se lo impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que emite un pronunciamiento impreciso, sin ninguna sujeción a los criterios motivacionales que la Sala de Casación Penal ha impuesto en forma reiterada… En virtud de los planteamientos señalados debemos concluir que la Corte de Apelaciones al no pronunciarse con respecto a la indicada afectación de las capacidades perceptivas señaladas a la víctima Damarys Andreína Pérez Bastidas, incurre en violación de la ley por inobservancia de los artículos 346 (ordinal 4) y 432 Código Orgánico Procesal Penal, y así debe declararlo esta alzada. Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR la presente Denuncia y en consecuencia se acuerde la NULIDAD de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 17 de junio de 2013…”.  (Subrayado de la Sala).  

 

La Sala, para decidir, observa:

           

De la fundamentación expuesta en la única denuncia del recurso, el impugnante  alega   la  infracción  de ley  por “inobservancia”  de los artículos 157,  346 numeral 4 y  432  del  Código Orgánico Procesal Penal y  26  y 49  de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela,  debido a la  falta de motivación  en la cual  según dice,  incurrió la Corte de Apelaciones al  dictar el fallo que  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas,  la cual ,  expresa  no se pronunció  con relación al  error  que cometió el  juzgador de  instancia  al  valorar  el  testimonio de  la  víctima sobreviviente (Damarys Andreína Pérez Bastidas), y, que le  sirvió de  base para condenar  a los ciudadanos Guillermo Télles Garcés y Edgar Eduardo Moreno Monsalve, por el delito de homicidio calificado.  Así,  por otra parte  y  de manera contradictoria  aduce,  que al  momento de pronunciarse  la Corte de Apelaciones  declaró sin lugar el  referido  alegato (el cual fue objeto del recurso de apelación),  pero de forma imprecisa  y  no como se lo impone el artículo 157 eiusdem, para la cual  cita  una serie de criterios  jurisprudenciales establecidos  por esta Sala  Penal  referidos a la inmotivación.  

 

Si bien el impugnante refiere que el vicio alegado fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación, esta Sala considera que las mencionadas infracciones atañen a la valoración y apreciación de las pruebas llevadas y evacuadas en el juicio oral y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante éste, lo cual no le es dable ser expuesto a dicha instancia.

 

Respecto a este punto es necesario destacar, que esta  Sala de Casación Penal,  ha establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del  principio de inmediación  y, por ello, las Cortes de Apelaciones estarán sujetas a los hechos  establecidos por estos.

 

En este sentido la Sala,  en distintas oportunidades  ha dicho:

 

“…los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los  Jueces de Juicio…” . (Sent. N° 29 de fecha 14/02/ 2013)

 

De igual forma  ha establecido:  

 

“…El recurso de casación, no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”  (Sent. N°29 de fecha 14/02/2013)

 

Así, en reiteradas oportunidades ha sostenido:

 

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 83, del 3/03/2011).

 

Del análisis del recurso presentado por el recurrente, se puede deducir claramente que en definitiva lo que se ataca es la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,  quedando evidenciada su inconformidad y desacuerdo con  respecto a la sentencia condenatoria que le fue impuesta a su defendido, lo que para él fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que es la decisión que en definitiva debe ser impugnada mediante el recurso de casación, conforme a lo establecido en el  citado artículo 459  del  Código Orgánico Procesal Penalrazón por la cual,  la Sala  de conformidad con lo dispuesto en el artículo  457 eiusdem considera procedente desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Desestima por Manifiestamente Infundado el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del acusado EDGAR EDUARDO MORENO MONSALVE.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-280

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS  no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

 

VOTO CONCURRENTE

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

Considero que la decisión adoptada por la Sala, es razonable en cuanto a la DESESTIMACIÓN POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Privado del acusado Edgar Eduardo Moreno Monsalve, sin embargo no comparto el criterio asumido para arribar a dicha conclusión.

La mayoría de la Sala adoptó su decisión con base en que “…las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del principio de inmediación…”.

            Es oportuno tener en cuenta, que según el diseño constitucional venezolano y la casuista judicial del sistema acusatorio, el principio de inmediación no goza de inmacularidad procesal, por cuanto de su producto se derivan dos aspectos: a) la inferencia inductiva (motivación de la interpretación perceptiva), que comprende el primer nivel de valoración de la prueba, en otras palabras, significa el juicio probabilístico que el juez emite sobre la credibilidad o no del testigo, basándose en el comportamiento durante la deposición en el juicio oral; y, b) la inferencia deductiva (infraestructura racional de la motivación), que corresponde  al segundo nivel de valoración de la prueba, que es la explicación lógica de la información probatoria derivada de los medios probatorios, es decir, aspecto que se encuentra representado por el juicio probabilístico que el juez emite sobre el análisis de los juicios hipotéticos que profirió el testigo en su declaración, en el caso en concreto.

            De acuerdo con mi punto de vista, ambos niveles forman parte del juicio de hecho en la motivación de la sentencia penal, los cuales entran bajo la cobertura del control jurisdiccional, tanto por la Corte de Apelaciones, por la Casación y por la Sala Constitucional, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 444, orinal 2°, 4° y  452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 25, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la obligación de motivar las decisiones judiciales esta previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia  con el artículo 7 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales recogen el principio de prohibición de arbitrariedad y tutela judicial efectiva, cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 49, numeral 8,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que todo ciudadano, conforme a este norma constitucional, tiene el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

            De modo que, ciertamente es el juzgador de la primera instancia a quien le corresponde la valoración racional de los medios de pruebas, tal como lo afirma el fallo en cuestión. No obstante, de manera excepcional, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece que: “…Las Cortes de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes…”, caso en el cual, la citada instancia superior, tiene la potestad de analizar y valorar las pruebas que se incorporen en el recurso de apelación.

Asimismo, la mayoría de la Sala, para desestimar el recurso de casación, señalo que: “Del análisis del recurso presentado por el recurrente, se puede deducir claramente que en definitiva lo que se ataca es la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio…”.

Tal argumento implementado en la presente decisión, es falso en virtud de que el recurrente formuló su única denuncia en contra de la decisión dictada por la Alzada y no contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio. En efecto, la propia Sala señala lo siguiente:

“De la fundamentación expuesta en la única denuncia del recurso, el impugnante alega la infracción de ley por “inobservancia” de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal…debido a la falta de motivación en la cual según dice, incurrió la Corte de Apelaciones al dictar el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio…la cual, expresa no se pronunció con relación al error que cometió el juzgador de instancia al valorar el testimonio de la víctima…”. (Negrillas de la Magistrada disidente)

 

Por consiguiente, según mi opinión, la Sala ha debido desestimar el presente recurso, por no cumplir con el principio de trascendencia del error judicial denunciado, puesto que de forma confusa alegó que la Corte de Apelaciones no se pronunció con relación al error que cometió el juzgador de juicio al valorar el testimonio de la víctima sobreviviente, “…cuyas capacidades perceptivas al momento de la consecución del delito estaban seriamente afectadas debido a la presión psicológica vivida…”.

Quedan así  expresadas las razones por las cuales concurro en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Concurrente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

UMMC/jsi

VS. EXP N° 13-280

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó el voto por motivo justificado.