MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 13 de marzo de 2014, los abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.625 y 168.716, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.098.474, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento en relación con la causa que se le sigue al nombrado ciudadano, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 17 de marzo de 2014 y en fecha 24 de marzo de 2014 se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Ni en la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa ni en los recaudos que acompañan a la misma, aparecen acreditados los hechos por los cuales se inició la investigación seguida contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ y por los cuales le fue dictada medida judicial privativa preventiva de libertad.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Alegan los solicitantes que en fecha 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación del imputado, decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, contra su defendido, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, por el delito de Peculado Doloso, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

 

Indican que en fecha 10 de febrero de 2014, en la celebración de la audiencia preliminar, el referido Tribunal Segundo de Control, anuló la acusación fiscal y ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación, manteniendo la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ.

 

Señalan que el 13 de febrero de 2014, solicitaron al Tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual les fue negada en fecha 17 de febrero del mismo año.

 

Agregan que, no siendo recurrible en apelación la negativa de acordar la medida sustitutiva, en fecha 25 de febrero de 2014, ejercieron acción de amparo, la cual fue declarada inadmisible por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Finalmente, los solicitantes expresaron que:

 

 “…Con la definitiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando inadmisible el pretendido amparo constitucional no solo mantiene ilegítimamente privado de la libertad a nuestro defendido, sino que se agrava las violaciones de las garantías y derechos constitucionales denunciados por esta representación en fecha 13 de febrero de 2014 y desconocidos e ignorados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 247-14, al tiempo que se genera una situación de manifiesta injusticia o evidente error jurídico ya que la prenombrada Corte de Apelaciones decidió basándose en el falso supuesto de que la pretendida acción de amparo versó sobre: primero una supuesta apelación del auto mediante el cual el tribunal de instancia negó revocar o sustituir la medida cautelar impuesta a nuestro defendido en fecha 02 de diciembre de 2013, lo cual es total y absolutamente falso y segundo; arguye erróneamente quien decide que esta representación intentó de manera subsidiaria un recurso de apelación de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2014 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar del caso de marras, pretendiéndose con esto crear una ‘tercera instancia’ en el proceso; lo que es completamente distinto a la realidad plasmada en el pretendido amparo e incoado por quienes solicitan la presente avocación (sic); desconociendo completamente con esto la Sala de Corte de Apelaciones abocada, el petitorio de esta representación y dictando una decisión completamente ajena a la realidad jurídica y agravando las violaciones denunciadas y reiteradas, dando todo esto como definitiva la privación ilegítima de nuestro defendido, y la no reparación del daño ocasionado por la violación sus derechos y garantías constitucionales, violaciones estas que hasta la presente fecha se mantienen…”. 

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana (artículo 107).

 

En el presente caso, los solicitantes alegan que en el proceso seguido en contra de su defendido se han cometido una serie de irregularidades que vulneran normas de rango legal y constitucional, denunciando concretamente que se le ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad personal, toda vez el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, a pesar que el mismo Tribunal, en la audiencia preliminar, anuló la acusación fiscal y ordenó retrotraer el proceso a la fase de investigación. Argumentando, además, que ante esa negativa, ejerció acción de amparo constitucional a los fines que se acordara la medida solicitada, siendo negada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, con lo cual “no solo se mantiene ilegítimamente privado de la libertad a [su] defendido, sino que se agrava las violaciones de las garantías y derechos constitucionales”.

 

Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

 

Esta Sala de Casación Penal, con relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa a través de una solicitud de avocamiento, ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 545 del 11 de octubre de 2007).

 

Igualmente, esta Sala de Casación Penal, ha señalado en reiterada jurisprudencia, en relación con el objeto de la figura procesal del avocamiento, que: “…no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procura la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.”. (Sentencia N° 147 del 12 de marzo de 2008).

 

            Por consiguiente, siendo el avocamiento una vía extraordinaria que solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, resulta forzoso concluir que en el presente caso, la solicitud presentada por la defensa del acusado DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, resulta inadmisible, por cuanto el mismo puede pedir la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en su contra por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las veces que lo estime conveniente, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas en el presente caso, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por los ciudadanos abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ GARCÍA, en su carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por por los ciudadanos abogados ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ GARCÍA, en su carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA PÉREZ.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                           Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-0066