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En fecha 3 de febrero de 2014, se celebró por ante el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público presentó al ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, venezolano, con cédula de identidad N° 20.271.596, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En dicho acto de audiencia oral de presentación de imputado, “oídas la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal”, el mencionado Juzgado de Control dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuidad del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente el hecho como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59, del Decreto con fuerza y rango de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (…). CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinales 1, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y la Prohibición de salida del país, al imputado GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO. (…) SEXTA: Se acuerda la Medida Innominada de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles y estados financieros del imputado, en razón se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). (…) Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público anuncia el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó lo siguiente: ´el delito de contrabando no está tipificado en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el legislador lo dijo en el artículo 27 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que aparte de los delitos que están en la ley especial, toma en consideración también los delitos que están en las leyes especiales y Código Penal, este caso no es un delito de vagatela, como grupo organizado podemos decir que es la empresa L y L, y es evidente que este imputado no es el dueño de dicha empresa, pero ambas causas son conexas, él se presentó como propietario del bien, ya quedará a la defensa que desmientan quienes son los dueños, quienes obtuvieron a obtener (sic) cupos, es demasiado difícil obtener un cupo, si hay un grupo organizado ya que hay una persona jurídica y personas naturales, hay que darle respuesta al estado venezolano sobre las ventas de cemento; la permanencia la demuestro con traer a colación con el nacimiento de la persona jurídica L y L, y desde que empezó a comercializar con el producto del estado venezolano, desde el primer momento que salió la producción para L y L en portuguesa que asumió la producción ilícita e indebida fue Gerardo Falabella, no es necesario que dicha permanencia no se dé días ni de años, es que sea continua, en razón a la desestimación del delito de asociación para delinquir y la Corte deberá indicar que si existe dicha asociación, de igual no estamos de acuerdo con lo otorgado en razón a la medida menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario ya que es público que eso no se cumple, la Corte deberá evaluar las circunstancias que otorgó dicha medida, si existen ciertos y fundados elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible, existen actas policiales, actas de entrevistas, las cuales demuestran que si existe que el imputado pretendía desviar dicho producto. Se entiende que el cemento que produce el estado venezolano son ocho (08), de los cuales dos son regulados y seis (06) no son regulados, según la gaceta N° 63130, asimismo señaló que son materiales de primera necesidad y que son indicados según la gaceta N° 39829, por tal motivo solicito que esta Corte de Apelaciones admita y declare con lugar este recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada por este Tribunal y sea revocada la medida cautelar impuesta…”.
En fecha 11 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado APOLONIO CORDERO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se REVOCA la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar bienes mueble e inmuebles y estados financieros del imputado…y SEXTO: Se INSTA al representante del Ministerio Público a continuar con la presente investigación en los términos explanados en la presente decisión; y se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N°01, Extensión Acarigua, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión…”.
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano abogado César Felipe Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.468, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, interpuso “RECURSO DE APELACIÓN” de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dirigido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, “en contra del Auto de Admisión del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, proferido en fecha 11 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, la cual Admitió el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua, violentando lo dispuesto en los artículos 374 y 328 (Tercer Aparte) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 31 de marzo de 2014, los ciudadanos abogados Apolonio José Cordero Rojas y María José González Mujica, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, respectivamente, presentaron acusación contra el ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal.
En la referida acusación interpuesta, el Ministerio Público señaló como “HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO”, el siguiente:
“…en la fecha de hoy 30 de enero del presente año en curso, siendo las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el puesto de control la Lucía desempeñando el primer turno diurno de pista, cumpliendo funciones inherentes al servicio institucional, el funcionario TENIENTE. CEBALLOS GARCÍA LUIS JOSÉ en compañía del sm/1ra Ortega Marchan, sm/3ra Bonilla Piña Jean Carlos y el s/1ro López Graterol Ronald, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Rojas Escobar José Benjamín, titular de la cédula de identidad nro. 5.956.403…quien manifestó que transportaba la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento, en una gandola, con el fin de que fuera firmada y sellada la guía de movilización, seguidamente se procedió a la verificación de la mercancía amparada con guía de control nro. 01-694146, y nro. Sap n/e: 290750803, de fecha 29-01-2014, procedente de Industria Venezolana De Cemento (INVECEM) s.a, rif j-07500073-0, ubicada en Puerto Cumarebo Estado Falcón con destino a la casa “comercial L& L 878 C.A”, rif j-40306028-2, ubicada en la calle 1, con av. 14, local II-A, barrio 5 de diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, contentiva de setecientos veinte (720) sacos de cemento escoria/supercem/cu/s 42,5 k, con un valor unitario de veinticinco bolívares con cero céntimos (25,00bs), para un valor total de dieciocho mil bolívares (18.000 bs), transportada en un vehículo marca mack, clase camión, tipo chuto, año 1976, color azul y blanco, serial de carrocería, 0611sxv18379, placas 08x-cab y el vehículo marca Orinoco, tipo baeta, año 2007, placas color amarillo, modelo pbl-3s3-02620/6238, serial de carrocería 8x9sp133971224027, placas 42k-mbf, donde se pudo constatar la legalidad de un producto, dándole cumplimiento en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela, en contra del (contrabando, acaparamiento y especulación). Acto seguido se procedió a conformar comisión integrada por tres (03) efectivos militares con el fin de hacerle seguimiento hasta el lugar del destino en la calle 1, con av. 14, local ii-a, barrio 5 de diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, para supervisar su venta, seguidamente se presentó el ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GEREARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO…que al darse cuenta de la comisión conformada para la supervisión de la venta del cemento, manifestó ser el propietario del mismo, ofreciendo la cantidad de diez mil bolívares (10.000 bs) a cambio de que no fuera custodiada la mercancía, por tal motivo se constituyó la comisión conjuntamente con el vehículo donde se transportaba la mercancía hasta el sitio de destino, según la vía de movilización, dirigido por el ciudadano: GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, una vez estando en el lugar indicado anteriormente, se observó que la casa comercial, es decir, “comercial I &1878 c.a, rif j-40306028-2, no era la indicada en la guía de movilización, ya que se evidencia que la casa comercial verificada por la comisión era “Materiales El Trinitario C.A”, número de rif j29583061-0, ubicada en la calle 1, con av. 14, local ii-a, barrio 5 de diciembre, Acarigua Estado Portuguesa perteneciente al ciudadano Winston Gregorio Lewis González, titular de la cédula de identidad N° 15.491.942, quien manifestó que no estaba esperando despacho de cemento y que solamente su casa comercial funciona en dicha dirección fiscal e igualmente en su local no tiene a ninguna otra empresa ni alquilada ni arrendada y menos tenía cupo en la empresa venezolana de cemento (INVECEM) ya que no había realizado nunca dicho trámite para obtener el cupo. Más sin embargo el ciudadano GERARDO GIENCARLOS FALABELLA SCUTARO, presentó un registro de comercio a nombre de la Casa Comercial I & I 878 c.a”, rif j-40306028-2, ubicada en la calle 1, con av. 14, local ii-a, barrio 5 de diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, donde aparecen como propietarios de este registro los ciudadanos: LILIANA DEL CARMEN RIVAS SERRANO y LUIS JOSÉ RIVAS SERRANO y manifestó que el estaba alquilado en esa misma casa comercial, en vista de tal situación irregular e ilícita se procedió a la retención de la mercancía y el vehículo, e igualmente se le hizo del conocimiento al ciudadano: GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, de su aprehensión preventiva, por estar presuntamente incurso en una de (sic) la comisión de los delitos consagrados en el decreto con fuerza y rango de ley orgánico de precio justo (g.o 40.340 23/01/2014) y en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”.
En fecha 1° de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, bajo el oficio N° 289, remitió a esta Sala de Casación Penal la presente causa, en virtud del “RECURSO DE APELACIÓN”, presentado en fecha 17 de febrero de 2014, por el ciudadano abogado César Felipe Rivero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO.
El 7 de abril de 2014, se le dio entrada al expediente en copia certificada de y el 8 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala de su recibo y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir, en los términos siguientes:
ADIMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano abogado César Felipe Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.468, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, interpuso “RECURSO DE APELACIÓN” de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dirigido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, “en contra del Auto de Admisión del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, proferido en fecha 11 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, la cual Admitió el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua…”.
En dicha decisión, la Corte de Apelaciones, entre otras cosas, dictaminó: “…Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01…mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La defensa del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO, planteó “el recurso de apelación”, en los términos siguientes:
“…DE LA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa de los artículos 374 y Tercer Aparte del artículo 328 ejusdem…el referido artículo 374 ejusdem dispone lo siguiente…
De lo transcrito ut supra, se evidencia que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, no está en el elenco de los delitos que admiten Apelación con Efecto Suspensivo es además de Inadmisible improcedente…porque si el Juez de Primera Instancia acuerda una medida cautelar sustitutiva, y el Ministerio Público anuncia Apelación con Efecto Suspensivo, pero la calificación jurídica otorgada por el Tribunal a los hechos imputados, no encuadra en el elenco del artículo 374 de la referida norma adjetiva y el delito no tiene asignada en su límite máximo pena privativa de libertad que exceda de 12 años. En el momento en el que el Juez de instancia deja en suspenso su decisión para tramitar contario imperio el recurso de apelación con efecto suspensivo, en ese mismo instante la privación de libertad se convierte en ilegítima.
Honorables Magistrados, en cuanto a la recurribilidad del acto que fue impugnado por el Ministerio Público, la decisión dictada por el Tribunal de Control…es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado…mediante la cual se le decretó MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA a nuestro defendido…por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE…Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo en los siguientes términos:
(…)
De la anterior transcripción, se colige que el recurrente no objeta el cambio de precalificación jurídica realizada por el tribunal de instancia en cuanto a la COMPLICIDAD SIMPLE como grado de participación, limitándose al análisis de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la cual fue desestimada por la Jueza de Control, y que el representante fiscal pretendió utilizar para lograr a ultranza una medida judicial de privación preventiva de libertad.
Cabe señalar que, el legislador establece en el artículo 374 de la referida Norma Adjetiva un elenco de delitos, debe entenderse que se refiere a la calificación jurídica que a los hechos traídos al sub iudice le da el Juez. Así lo subrayamos, porque solamente al órgano jurisdiccional corresponde esa labor.
Siendo esto así, el Ministerio Público lo que trae al sub iudice es una Precalificación jurídica la cual de ninguna manera es vinculante para el Tribunal; menos hoy día cuando en ninguna moderación se solicitan privaciones de libertad, utilizando para ello “comodines” como en el caso de marras donde el Fiscal Primero, sin fundados elementos de convicción, imputa a nuestro defendido el delito de Asociación para Delinquir.
En este orden de consideraciones, es dable afirmar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por las siguientes calificaciones jurídicas ‘…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indeminidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…’. Por lo tanto, no estando señalado expresamente en la comentada norma el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE; y atendiendo a que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede de los doce años (12) años, es INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo…máxime cuando la Corte de Apelaciones…al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: ‘…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor…’.
DEL AUTO DE ADMISIÓN RECURRIDO
En fecha 11 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones…Admitió la Apelación con Efecto Suspensivo interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control…en la que decretó…la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales y 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Nótese que, la Corte de Apelaciones para admitir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpreta extensivamente en perjuicio de nuestro defendido el tantas veces citado artículo 374 ejusdem, y para ello obvia que la calificación jurídica del Tribunal de instancia es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, y admite el recurso presentado contrario imperio, aduciendo ‘que el delito base acogido por la juzgadora de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tiene asignada una pena que excede de los doce años en límite máximo’.
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe noticia alguna que autorice admitir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por una calificación jurídica distinta a la que dio el Tribunal de instancia. En el caso que nos ocupa el Tribunal de Control calificó CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, y ese es el tipo penal que debió tomar en cuenta la Corte en la recurrida. Claro está, de haberlo hecho así, hubiese tenido que declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y materializar la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Acarigua.
Es de resaltar que, el Auto de Admisión aquí recurrido lesiona a nuestro defendido, porque dio paso a una decisión en la cual la Corte de Apelaciones…confirma parcialmente la decisión apelada por el Ministerio Público. Sin embargo, Revoca la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control y decreta en contra de nuestro defendido una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERO.- Que el presente recurso sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva, con efecto de nulidad sobre el Auto de Admisión impugnado.
SEGUNDO.-Se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad, que injustamente pesa sobre nuestro defendido…y en consecuencia se materialice la medida cautelar sustitutiva acordada, en fecha 3/2/2014, por el Tribunal de Control…”.
Como se observa, el recurrente interpone el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y lo dirige a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándolo en una disposición legal que regula el recurso de apelación de autos (artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que resulta evidente que impugnan el fallo dictado por la referida instancia. Siendo remitido el recurso de apelación a esta Sala de Casación Penal, como superior jerárquico de la Corte de Apelaciones.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el citado Código adjetivo, el recurso de apelación sólo procede contra las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia en lo penal, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 439 y 443 eiusdem, dependiendo de si se trata de un auto o una sentencia definitiva.
Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”
Evidenciándose, conforme a lo dispuesto en la transcrita disposición que contra las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, sólo son recurribles por medio del recurso de casación, conforme a las previsiones estipuladas en dicha norma.
De manera, pues, que contra las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones no cabe la interposición del recurso de apelación, amén que un tribunal no puede revisar su propio fallo, a excepción de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al recurso de revocación, el cual sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Es necesario destacar que en el presente caso, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo propuesto por el Ministerio Público, declarándolo parcialmente con lugar, toda vez que revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO y, en su lugar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, desestimando el delito de asociación para delinquir, no está sujeta a la censura en casación, en virtud de que se trata de una decisión adoptada en la etapa de investigación, que no comporta la finalización del proceso ni impide que éste continúe; todo lo contrario, se refiere al dictamen de la medida preventiva privativa de libertad a la que ha sido sujeto el mencionado ciudadano, acordada a los fines de asegurar precisamente la continuación y resultas del proceso.
En base a las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado César Felipe Rivero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano abogado César Felipe Rivero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GERARDO GIANCARLOS FALABELLA SCUTARO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce ( 14 ) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
Ponente
La Magistrada, La Magistrada
Yanina Karabin de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/jc
Exp. Nº 2014-102