Ponente: Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

El 13 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima querellante NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, en contra de la decisión dictada el 3 de octubre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima y rectificó el error en el cálculo de la pena incurrido por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia emitida el 6 de junio de 2013, que condenó a la acusada DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE COAUTORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 “eiusdem”.

El 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.

 

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de marzo de 2011, la ciudadana LINDA CARALÍ GOITÍA GRACÍA, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO y YORSIRA PÉREZ LÓPEZ, en la cual señaló los hechos y calificación jurídicas siguientes:

“…en fecha 08 de febrero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, Brigada “C” de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban haciendo un recorrido por el sector Puente de Las Flores de Petare, cuando se percatan de dos personas de sexo femenino que se encuentran golpeando salvajemente a una ciudadana, por lo que los funcionarios procedieron a darles voz de alto. Seguidamente, la ciudadana la cual fue agredida manifestó que intentaban despojarla de sus pertenencias y al resistirse fue golpeada salvajemente causándole diferentes lesiones en la región del rostro, de la misma manera los funcionarios al realizarles la respectiva inspección corporal (…) logran localizar en dicha inspección lo siguiente: a la ciudadana que quedó identificada como YORSIRIA PEREZ LOPEZ se le incautó entre la pretina del short que portaba para ese momento, CINCO (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con un hilo de color verde, contentivos en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, la cual arrojó un peso neto de VEINTICINCO (25) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos (…) de la misma manera se le incautaron DOSCIENTOS CUARENTA (240) Bolívares cuya discriminación específica consta en acta policial. A la segunda ciudadana la cual quedó identificada como VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO, se le incautó a la altura de la pretina del short en su parte interna, UN (01) Reloj analógico (…) Vale destacar que para el momento de la aprehensión la ciudadana agredida manifestó reconocer dicho reloj como su pertenencia (...)

Es por todo ello que esta representación fiscal considera que las ciudadanas VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO y YOSIRA PEREZ LOPEZ son coautoras del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 respectivamente ambos del Código Penal, por cuanto según se evidencia del acta policial ambas agredían a la víctima por lo que las hoy imputadas ejercieron la violencia y una de ellas se apoderó del bien, siendo concurrentes las mismas en la perpetración de ambos delitos…”. (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado del escrito de acusación) (Folios 49 y 56 de la Primera Pieza del expediente).

 

 

El 8 de abril de 2011, la ciudadana víctima NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, asistida por su apoderado judicial ciudadano abogado JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, interpuso acusación particular en contra de las ciudadanas VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO y YORSIRA PÉREZ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COAUTORAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 456  (en relación con el artículo 455) y 415  (en relación con el artículo 418), todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 “eiusdem”.

El 13 de abril de 2011, la ciudadana YANET BALLESTEROS, Defensora Pública Nonagésima Octava, presentó escrito ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló que “…actuando en mi carácter de defensora de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO (…) en virtud de la información suministrada por mi representada, quien manifestó a esta Defensa que su nombre es DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, tal y como se puede constatar en la copia de la partida de nacimiento, que le remito anexa al presente escrito…”.

El 17 de abril  de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentenció a través del procedimiento de admisión de los hechos y CONDENÓ a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-22.493.575, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 “eiusdem”.

 

Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA OPORTO, apoderada judicial de la ciudadana víctima querellante NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO.

El 20 de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, en contra de la decisión del 17 de abril de 2012, emita por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO; y ANULÓ la referida decisión, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control distinto al que conoció de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 “eiusdem” y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de junio de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia Preliminar y CONDENÓ a través del procedimiento de admisión de los hechos, a la ciudadana acusada DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES A TÍTULO DE COAUTORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 83 “eiusdem”; asimismo DECRETÓ la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA OPORTO, apoderada judicial de la ciudadana víctima querellante NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO.

 

El 3 de octubre de 2012, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la víctima, en contra de la decisión del 3 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y RECTIFICÓ el error de cálculo de la pena incurrido por el referido Tribunal de Control, condenando a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 (numeral 4) y 88 “eiusdem”.

 

El 13 de noviembre de 2013, interpuso recurso de casación el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, apoderado judicial de la ciudadana víctima querellante NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación consignado por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana víctima querellante NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, desarrolló las denuncias en los términos siguientes:

“…CAPITULO II INMOTIVACION VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 4, DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 157, AMBOS DEL CÓDIGO ORÁNICO PROCESAL PENAL Considera esta Defensa con todo respecto, que la Sentencia fechada 03-10-2013, emanada de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, adolece del vicio de INMOTIVACION, al no Resolver de manera específica y exhaustiva el punto cuestionado en la Apelación que se hiciere contra la Sentencia Definitiva proferida por la Primera Instancia en el caso de marras.

Paso de seguidas a explicarme de la siguiente manera:

Básicamente en el Proceso que aquí nos ocupa, tanto el Ministerio Público, como quien aquí suscribe y Representa los Derechos de la Víctima, presentamos en su debida oportunidad nuestras respectivas ACUSACIONES, y en ambos casos, EL ESTADO y NOSOTROS COMO PARTICULARES, acusamos por el delito tipo (sic) de ROBO, aunque por una parte discrepamos en cuanto al ROBO cometido; y también hicimos lo propio con nuestras acusaciones, en lo que se refería al delito de LESIONES, las cuales vale decir, que fueron infringidas a la agraviada, DURANTE la ejecución del mentado ROBO.

Pues bien, ante esas DOS ACUSACIONES, la honorable Instancia, consideró en la Audiencia Preliminar, ‘SIN EXPLICACIÓN ALGUNA’, TAL COMO CONSTA EN ACTAS, ADMITIR PARCIALMENTE AMBAS ACUSACIONES, Y PROCEDIÓ A CAMBIAR LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS DADA POR LAS PARTES A LOS HECHOS, ATRIBUYENDO UNA CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA QUE INDISCUTIBLEMENTE SUPO APROVECHARSE INMEDIATAMENTE LA ACUSADA, PUES  PROCEDIÓ ADMITIR LOS HECHOS CON ESA CALIFICACIÓN, PRETENDIENDO ASÍ BURLAR LA VERDADERA SANCIÓN QUE POR LEY LE CORRESPONDE AL HECHO ILÍCITO QUE REALIZÓ Y QUE ADMITIÓ. Cabe acotar, que se ADMITEN HECHOS, MÁS NO CALIFICACIONES.

Dicha la síntesis que antecede, paso a referirme a que lo Sentenció la Corte de Apelaciones con respecto al INEXPLICADO Y POR ENDE INMOTIVADO CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE EFECTUÓ LA INSTANCIA. Indica la mencionada Sala N° 10: “...Se verifica del escrito de apelación, que el profesional del derecho JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, señala como primera denuncia en su recurso, inmotivación del fallo recurrido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del texto adjetivo penal, específicamente señala el recurrente que el Juez de la recurrida no motivo las razones que lo llevaron a acoger parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y además omite pronunciamiento en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por parte de los acusadores particulares propios; señalando además sobre el presente particular lo siguiente: ‘Sin embargo, lo trascendental del punto que antecede, no es en realidad SI ESA CALIFICACIÓN SEA O NO ACERTADA POR EL JUZGADO A-QUO, lo que sí lo es, ES LA INEXISTENCIA TOTAL Y ABSOLUTA, como se puede apreciar de la simple lectura de la Sentencia aquí recurrida, de la MAS MINIMA MOTIVACIÓN JUDICIAL relacionada con ese cambio de calificación de la ACUSACIÓN FISCAL Y DEL SILENCIO RESPECTO A LA ACUSACIÓN PARTICULAR... (omissis)... nuestra disconformidad radica en que cualquier pronunciamiento en este sentido DEBE SER MOTIVADO, aunque sea de manera somera. Y RESPECTO A NUESTRA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, TAMBIÉN DEBIÓ SER OBJETO DE ALGÚN PRONUNCIAMIENTO...’

Posteriormente la honorable mencionada Sala 10, en el Fallo aquí impugnado, básicamente indica que pudo constatar que en efecto el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, el 06 de Junio del año 2013, CONDENÓ mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a la ciudadana VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. También refirió que esa condena tuvo su origen en los Hechos que se señalaron tanto en la Acusación Fiscal, como en la Acusación Particular Propia, luego de ADMITIR PARCIALMENTE dichas acusaciones, lo que produjo Judicialmente calificaciones jurídicas distintas a las que existían en ellas, subsumiendo entonces la Instancia los hechos en los delitos de ROBO GÉNERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y penado en el Artículo 415 en relación con el 413 del Código Penal, ambos cometidos a TITULO DE COAUTORÍA, conforme al Artículo 83 del tantas veces citado Código Sustantivo.

En este punto, esta parte Querellante se va a permitir hacer un pequeño inciso para resaltar y reiterar, que el RECURSO DE APELACIÓN por el que conoció la SALA N° 10 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, fue específicamente contra la INMOTIVACIÓN en la que incurrió la Instancia, al momento de ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL. …el RECURSO DE APELACIÓN fue ejercido contra una acción desplegada por la Instancia (ESPECÍFICAMENTE LA DE ADMITIR PARCIALMENTE UNA ACUSACIÓN FISCAL SIN MOTIVARLA)…

… la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, muy a pesar de que transcribe literalmente a la Instancia cuando indicó: ‘...De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 25 de marzo de 2011 y la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima en fecha 08 de abril de 2011, atribuyendo un cambio de calificación subsumiendo la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana DIANA CAROLINA MENIDA MARCADO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES A TITULO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 415 en concordancia en el artículo 413, en relación con el artículo 83, en ese orden del Código Penal, en concurso real de delitos, establecido en el artículo 86 del Código Penal...’ (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

Resulta que procede inmediatamente NO a referirse a la INMOTIVAC1ÓN PRINCIPALMENTE DENUNCIADA (CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA EN LA ACUSACIÓN FISCAL), sino a justificar al A-quo y señalar que la omisión únicamente referida y comentada por este Recurrente en aquella Apelación SÍ existía en el Pronunciamiento realizado por parte de la Instancia respecto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, O SEA, QUE NO EXISTÍA NINGUNA OMISIÓN COMO SE ESTABLECÍA EN EL RECURSO y luego es que se dirige a la INMOTIVACIÓN APELADA RESPECTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, pero pretendiéndola avalar de la siguiente manera: ‘...se debe destacar que en el caso que nos ocupa, si bien existe una lacónica motivación respecto a la calificación jurídica provisional que fue establecida por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, a los fines de establecer la subsunción de los hechos objeto del proceso en los tipos penales correspondientes; sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que no se trata de un pronunciamiento irracional o contradictorio, por el contrario, se trata de un pronunciamiento coherente, perfectamente vinculado a los hechos objetos del proceso, los cuales quedaron establecidos en el acto conclusivo emitido por el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal; siendo que a través de dicho pronunciamiento el Juez a quo, en base a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, estableció una calificación jurídica distinta a la señalada incluso en la acusación fiscal, la cual permitió la imposición de una pena mas gravosa para la imputada (…) específicamente en lo que respecta del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señalado en la acusación fiscal, el cual fue sustituido en la sentencia recurrida por el delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 de la misma norma sustantiva penal; correspondiéndole tal incremento de la pena, con el interés principal plasmado por el recurrente en su recurso interpuesto...’

…Esta Representación recurrió fue de la Sentencia Condenatoria dictada por la Instancia, y se denunció que INMOTIVADAMENTE fue cambiada la calificación fiscal en esa SENTENCIA…

Tal como se puede observar, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, EN NADA RESOLVIÓ Y MUCHO MENOS EXPLICÓ EL PORQUÉ consideraba que basta que la Instancia señale que “ADMITÍA PARCIALMENTE LAS ACUSACIONES” aunque ‘...atribuyendo un cambio de calificación...’, para considerarlo suficiente para AFIRMAR que ‘ESO’ es una MOTIVACIÓN, aunque ciertamente “BREVE Y EXACTA”, pero MOTIVACIÓN LACÓNICA AL FIN.

…Nada explica la respetada Alzada, respecto a sus razones para ‘aseverar’ que al momento en que la Instancia cambia la calificación dada a las lesiones por parte del Ministerio Público, las cuales fueron MODIFICADAS de LESIONES GENERICAS A LESIONES GRAVES, que con eso, se estaba ‘cumpliendo el principal interés de esta Representación’. ..

Ya que la Alzada no explica, nosotros debemos aclarar a todo evento que, el único interés que reconocemos tener en este caso, es que se aplique LA LEY.
Con todo respeto considero, que nuestro interés en este proceso siempre ha sido la correcta APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, la cual ha pretendido ser burlada por la acusada de autos, al quererse aprovecharse del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, después de realizada la primera preliminar en el caso de marras, donde quiso ADMITIR HECHOS, SIN QUE SE LE CALIFICARAN SIQUIERA LAS LESIONES POR PARTE DE AQUEL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ EN AQUELLA OCASIÓN, LO QUE PRODUJO QUE SE APELARA Y SE REPITIERA AQUEL ACTO, sino que ahora en esta segunda Preliminar procura ADMITIR HECHOS con una lesiones que no son las ajustadas a derecho pues, las lesiones que se producen a una víctima durante la ejecución de un ROBO, SON LESIONES CALIFICADAS, conforme al Artículo 418 del Código Penal; por lo tanto nuestro único interés en este caso es el de garantizar que se sancione y se ejemplarice con la pena correspondiente, los hechos que fueron perpetrados en contra de mi Representada, pero repetimos, todo de acuerdo a lo establecido en la Ley, no permitiendo que la acusada se beneficie más allá de lo que a Ley le permite. Aceptar que ella lo haga sin por lo menos denunciarlo en este proceso, es irrespetar al resto de las posibles víctimas que puedan surgir en nuestro país ante hechos similares, a mi Representada, a la Ley, y lo peor, a mí mismo.

….AQUÍ LO QUE SE CUESTIONÓ ES QUE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS, NO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO, NUNCA DE RAZONÓ EL PORQUE LA INSTANCIA CAMBIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR LA FISCALÍA, Y TAMPOCO HIZO LO PROPIO CON LA QUE SE DIO EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, YA PARTIENDO DEL HECHO DE QUE LA ALZADA NOS ENSEÑÓ QUE EL A-QUO SI SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS ACCIÓN PARTICULAR.

Una vez acotado lo anterior, continúa la Sentencia de la Corte señalando que:

‘...En ese sentido, resulta oportuno señalar que los órganos de la administración de justicia deben funcionar como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, como lo es la justicia en la aplicación del derecho; en virtud de lo cual, siendo que la calificación jurídica adoptada por el Juez de la recurrida constituye objeto de la segunda denuncia del recurso de apelación en análisis, que al tratarse de la imposición de una sentencia condenatoria puede perfectamente ser revisado por esta Alzada, como en efecto se procede a efectuar de seguidas; mal puede la lacónica motivación empleada por ese Juez para arribar a dicha calificación jurídica, constituir una causal para anular la sentencia condenatoria impuesta, pues de hacerlo estaríamos en presencia de una reposición inútil en detrimento del acusado y de todas las partes que conforman la presente causa; lo cual se encuentra en franca contraposición al contenido del artículo 435 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual esta Alzada no evidencia ninguna circunstancia que amerite en el caso de marras la nulidad del fallo recurrido y menos aún la reposición de la presente causa; considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia interpuesta...’.

…Esta Representación es de la opinión que la Decisión de la Sala N° 10, se encuentra INMOTIVADA, pues nada resuelve ni exterioriza justificándola, en que exactamente consiste el supuesto contenido ‘LACÓNICO’ al que se refiere según contiene la Sentencia del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, y en que lo considera suficiente como para darlo como una adecuada y RACIONAL CONDENATORIA.

…aquí el verdadero cuestionamiento que se le hizo a la Instancia es que si bien es cierto tenía facultad para cambiar las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, en este caso, las de la Fiscalía y las de la Acusación Particular Propia, no es menos cierto que debió motivar sus razones para explicar exteriorizadamente el porqué consideró erradas las calificaciones acusadas por las partes, y esto, en este caso, fue lo que no ocurrió, de hecho el Juez A-quo sólo se limitó a señalar simplemente que las ADMITÍA PARCIALMENTE y de inmediato les cambió las calificaciones, y es a esto, lo que llama la Alzada, ‘MOTIVACIÓN LACÓNICA!!!’.

… estamos frente a una acusada, que lo que ha pretendido es aprovechar (YA EN DOS OCASIONES) impunemente una de las Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso (ME REFIERO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN ESTE CASO), pues al estar frente a erradas calificaciones jurídicas que se han dado en este proceso siempre ha procurado burlar la justicia queriendo evitar su justa sanción, admitiendo las equivocadas, y que notamos con preocupación, que ese error en este caso ya es reiterado por DOS TRIBUNALES DE INSTANCIA DIFERENTES Y AHORA POR UNA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES.

Y no comprendemos el porqué si el hecho aquí ocurrido se resume así: UNA PERSONA QUE JUNTO A OTRA, VAN Y ROBAN A UNA TECERA, PERO QUE ADEMÁS DURANTE ESE ROBO LE OCASIONAN LESIONES A ESA VÍCTIMA DEL MENTADO ROBO, DE ACUERDO A LO QUE CONSTITUYE LA TIPIFICACION DE UNA CONDUCTA CRIMINAL, ENCUADRA PERFECTAMENTE EN LOS TIPOS PENALES QUE SANCIONAN LOS DELITOS DE ROBO PROPIO Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículo 456, en relación con los Artículo 413 y 418, todos del Código Penal ¿CUALES SON LAS RAZONES QUE HAN COMPLICADO TANTO LA JUSTA SANCIÓN DE ESTE DELITO?. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ante todo lo anterior, es por lo que considera esta Parte Querellante, salvo mejor y autorizado de esta honorable Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la Sentencia dictada (…) debe ser ANULADA, ya que la misma, al ser INMOTIVADA, VIOLENTA LA LEY. AL NO APLICAR LA MISMA, todo conforme al contenido del Artículos 452, en concordancia con el Artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 455, 413.415, 88 y 74 NUMERAL 4, TODOS DEL CODIGO PENAL

Considera esta Representación, que en el presente caso, si la respetada Alzada consideró que la honorable Instancia, si había MOTIVADO su Sentencia respecto al cambio de Calificación Jurídica dada a los Hechos, aunque lo hizo de manera ‘LACONICA’ en palabras de la misma Corte, entonces todo nos indica, que si los HECHOS ADMITIDOS por la ACUSADA VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO, fueron los mismos atribuidos tanto en la ACUSACION FISCAL, como en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA…se puede observar el claro error de la Alzada al dar por comprobados DOS HECHOS COMO AUTONOMOS, CUANDO EN REALIDAD SIMULTANEO CONSTITUYEN UN TERCER HECHO QUE COMPORTA UNA DE LAS VERDADERAS EXIGENCIAS DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO, conforme a lo previsto en el Artículo 456 del Código Penal. Veamos detalladamente que la respetada Alzada en la primera transcripción que se hace ut-supra de muestra que tiene sumamente claro que en el ROBO IMPROPIO, dispuesto en el Artículo 456 del Código Penal, la violencia se produce “...en el acto del apoderamiento propiamente dicho o inmediatamente después de dicho apoderamiento... “(sic). Sin embargo en la segunda transcripción señala a Alzada, que en este caso, la violencia ejercida contra mi Representada “fue a los fines de lograr el apoderamiento de sus pertenencias, en virtud de la negativa de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA, en hacer entrega de su bolso, celular y reloj, que le habían sido presuntamente requeridos, por dos personas de sexo femenino, quienes con posterioridad a dicha negativa, proceden presuntamente a ejerce la violencia física en su contra... “(sic), Y QUE POR ENDE NO LE ES APLICABLE A SU AGRESORA EL ROBO IMPROPIO por cuanto a violencia que ejerció “...en contra de la víctima fue anterior al apoderamiento y no posterior... “(sic). Dicho lo anterior, no cabe más que preguntarse: ¿Y QUE PASÓ CON LA VIOLENCIA QUE SE EJERCIÓ DURANTE LA MÁS NO DESPUÉS, Y SILENCIA INEXPLICABLEMENTE EL DURANTE QUE EXIJE EL SUPUESTO DE HECHO QUE LA MISMA SALA CITÓ PREVIAMENTE CUANDO TRANSCRIBIÓ EL CONTENIDO DEL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO PENAL, QUE TIPIFICA EL DELITO DE ROBO IMPROPIO? Por las razones que anteceden, es que en la humilde opinión de quien suscribe, a respetada Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Caracas, aplica indebidamente los Artículos 455, 413, 415 y 88, todos del Código Penal

Me explico: Si los HECHOS ADMITIDOS por la mentada acusada fueron que el día 08 de Febrero de 2011, ella junto a otra ciudadana despojaron de su reloj a mi Representada NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, lo cual realizaron mediante la violencia (comprobada en actas por las lesiones producidas) durante la ejecución de ese desapoderamiento, de acuerdo al principio de la tipificación de las conductas humanas, estos son hechos que encuadran perfectamente en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal y LESIONES CALIFICADAS, tipificadas y penadas en el Artículo 418 del citado Código Sustantivo. Consecuencialmente esta Representación Judicial considera INDEBIDAMENTE. APLICADAS por la citada Sala, de las normas dispuestas en los Artículo 455, 413, 415 y 88, todas del Código Penal, pues, si DURANTE la ejecución de un ROBO se despliega violencia contra la víctima … a tenor de lo establecido en el Artículo 456 del citado Código Penal, eso lo hace un ROBO IMPROPIO y no el simple ROBO GENERICO pautado en el mencionado Artículo 455.

Básicamente como podemos observar, la INDEBIDA APLICACIÓN del Artículo 455 del Código Penal por parte de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas es porque se lo está aplicando a un HECHO (ROBO) DONDE HUBO VIOLENCIA FÍSICA DURANTE SU REALIZACIÓN, y no a uno donde esa VIOLENCIA estuvo limitada al ANTES DEL APODERAMIENTO Y NO AL DESPUES, ya que como se indica, y el hecho se tiene por comprobado por las dos Instancia Intervinientes en el caso de marras, LA VIOLENCIA FUE ÉJERCIDA APENAS LA VICTIMA SE NEGÓ A ENTREGAR SUS BIENES MUEBLES, EQUIVALE DECIR, MIENTRAS SE LE DESPOJABA SE LE GOLPEABA. LA DOCTRINA NOS HA ENSEÑADO TAL COMO LO DICE LA SALA N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS, QUE LA DIFERENCIA ENTRE EL ROBO PROPIO EL GENERICO y EL ROBO IMPROPIO, es que en el primero LA VIOLENCIA O AMENAZA se ejecuta contra la víctima, antes de la perpetración del apoderamiento de la cosa ajena, y en el segundo esa VIOLENCIA O AMENAZA se cristaliza DURANTE O DESPUÉS del referido caso de marras fue realizada DURANTE la EJECUCIÓN DE UN ROBO y esa acción ocasionó LESIONES GRAVES EN LA VÍCTIMA, esas lesiones deben ser consideradas CALIFICADAS y no simplemente GRAVES como lo Sentenció la Alzada en este caso al corregir DE OFICIO la PENA IMPUESTA POR LA INSTANCIA, al no considerar que estaba frente a un ROBO IMPROPIO.

…si leemos el contenido del Artículo 418 del Código Penal, este nos establece que: Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes..’ (REFERIDOS A LOS DELITOS DE LESIONES) ‘...estuviere acompañado de algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 406...omisssi... la pena aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. omissis.. Y en este caso, tal como se podrá observar, ciertamente se da una de las circunstancias indicadas como calificante para esa LESIONES, dispuestas en el Artículo 406 del Código Penal, pues las mencionadas LESIONES proferidas a la víctima en el caso que nos ocupa, se produjeron, reiteramos, DURANTE el momento en que la ROBABAN, por lo tanto, ese hecho criminal se adecúa perfectamente a la conducta tipificada en el Artículo 456 del Código Penal. Pero lejos de que la Alzada aplicara esta CALIFICANTE de las LESIONES SUFRIDASPOR MI REPRESENTADA, INDEBIDAMENTE TAMBIÉN APLICÓ el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 88 Ejusdem (sic) al delito de ROBO GENERICO, tal como sí se tratase de un CONCURSO REAL de delitos, cuando en realidad estamos frente a un CONCURSO IDEAL DE DELITOS conforme a lo pautado en el Artículo 98 del Código Penal.

Frente a lo anterior, esta Representación debe señalar, que somos de la opinión de que en aras de no premiar las conductas delictivas aunque primarias, los AGRAVANTES ESPECÍFICOS, establecidos en el Artículo 77 del Código Penal, deben aplicarse con prioridad al ATENUANTE GENERICO dispuesto en el Numeral 4, del Artículo 74 del Código Penal, de lo contrario sería, como se do, PREMIAR LAS INICIALES CONDUCTAS DELICTIVAS DE UNA PERSONA; y consideramos que ese no fue el espíritu, propósito y razón de ser del legislador cuando previó…”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del recurso del casación) (Folios 208 al 219 de la Pieza 1 del Expediente).

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por el Apoderado Judicial de la ciudadana víctima, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

 

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana víctima querellante NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce, en contra de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima y rectificó el error en el cálculo de la pena incurrido por el Tribunal de Instancia.

 

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Vid. Folio 221, 222 y 223 de la Pieza Tres del Expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana víctima, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la primera denuncia, el recurrente señaló la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 “eiusdem”, puesto que a su criterio la sentencia de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de inmotivación, al no resolver de manera específica y exhaustiva el punto cuestionado en el recurso de apelación relativo con la inmotivación por parte del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, respecto al cambio de calificación jurídica.

Al respecto, el recurrente señaló que tanto el Ministerio Público, como la parte querellante presentaron oportunamente sus respectivas acusaciones, y que ambos acusaron por el delito de ROBO (aunque discreparon en cuanto al ROBO cometido); y el delito de LESIONES (del cual acotó que el referido delito fue propinado a la víctima durante la ejecución del delito de ROBO).

Explica el recurrente, que la Corte de Apelaciones indicó que pudo constatar que en efecto el Tribunal de Control, condenó mediante procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana acusada, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, y que la condena tuvo su origen en los hechos señalados tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular propia, luego de admitir parcialmente dichas acusaciones y procedió a cambiar las calificaciones jurídicas dadas por las partes a los hechos, atribuyendo otra calificación jurídica, subsumiendo entonces la Instancia los hechos en los delitos de “…ROBO GENERICO Y LESIONES GRAVES A TITULO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 455, 415 en concordancia en el artículo 413, en relación con el artículo 83, en ese orden del Código Penal, en concurso real de delitos, establecido en el artículo 86 del Código Penal…”.

Continúa expresando el solicitante, que la Corte de Apelaciones en su decisión no se refirió a la denunciada de inmotivación relativo al cambio de calificación jurídica dada en la acusación fiscal, sino que se limitó a justificar la sentencia del tribunal de control.

Posteriormente, quien recurre procedió a transcribir parte de la sentencia de la corte de apelaciones, como soporte de los argumentos antes señalados de la siguiente manera: “...se debe destacar que en el caso que nos ocupa, si bien existe una lacónica motivación respecto a la calificación jurídica provisional que fue establecida por el juez de control en el acto de audiencia preliminar, a los fines de establecer la subsunción de los hechos objeto del proceso en los tipos penales correspondientes; sin embargo observa esta Corte de Apelaciones que no se trata de un pronunciamiento irracional o contradictorio, por el contrario, se trata de un pronunciamiento coherente, perfectamente vinculado a los hechos objetos del proceso, los cuales quedaron establecidos en el acto conclusivo emitido por el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal; siendo que a través de dicho pronunciamiento el Juez a quo, en base a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, estableció una calificación jurídica distinta a la señalada incluso en la acusación fiscal, la cual permitió la imposición de una pena más gravosa para la imputada (…) específicamente en lo que respecta del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, señalado en la acusación fiscal, el cual fue sustituido en la sentencia recurrida por el delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 de la misma norma sustantiva penal; correspondiéndole tal incremento de la pena, con el interés principal plasmado por el recurrente en su recurso interpuesto...”.

Luego adujo que “AQUÍ LO QUE SE CUESTIONÓ ES QUE EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS, NO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO, NUNCA SE RAZONÓ EL PORQUE LA INSTANCIA CAMBIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR LA FISCALÍA, Y TAMPOCO HIZO LO PROPIO CON LA QUE SE DIO EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, YA PARTIENDO DEL HECHO DE QUE LA ALZADA NOS ENSEÑÓ QUE EL A-QUO SI SE HABÍA PRONUNCIADO SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS ACCIÓN PARTICULAR”.

Y volvió a transcribir parte de la decisión de la Corte de Apelaciones que resuelve y motiva la presente denuncia, de la siguiente manera: “...En ese sentido, resulta oportuno señalar que los órganos de la administración de justicia deben funcionar como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, como lo es la justicia en la aplicación del derecho; en virtud de lo cual, siendo que la calificación jurídica adoptada por el Juez de la recurrida constituye objeto de la segunda denuncia del recurso de apelación en análisis, que al tratarse de la imposición de una sentencia condenatoria puede perfectamente ser revisado por esta Alzada, como en efecto se procede a efectuar de seguidas; mal puede la lacónica motivación empleada por ese Juez para arribar a dicha calificación jurídica, constituir una causal para anular la sentencia condenatoria impuesta, pues de hacerlo estaríamos en presencia de una reposición inútil en detrimento del acusado y de todas las partes que conforman la presente causa; lo cual se encuentra en franca contraposición al contenido del artículo 435 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual esta Alzada no evidencia ninguna circunstancia que amerite en el caso de marras la nulidad del fallo recurrido y menos aún la reposición de la presente causa; considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia interpuesta...’.

Terminó aduciendo que “…aquí el verdadero cuestionamiento que se le hizo a la Instancia es que si bien es cierto tenía facultad para cambiar las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, en este caso, las de la Fiscalía y las de la Acusación Particular Propia, no es menos cierto que debió motivar sus razones para explicar exteriorizadamente el porqué consideró erradas las calificaciones acusadas por las partes, y esto, en este caso, fue lo que no ocurrió, de hecho el Juez A-quo sólo se limitó a señalar simplemente que las ADMITÍA PARCIALMENTE y de inmediato les cambió las calificaciones, y es a esto, lo que llama la Alzada, “MOTIVACIÓN LACÓNICA!!!...”.

Para finalizar solicitó a la Sala “…que la Sentencia dictada (…) debe ser ANULADA, ya que la misma, al ser INMOTIVADA, VIOLENTA LA LEY. AL NO APLICAR LA MISMA, todo conforme al contenido del Artículos 452, en concordancia con el Artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa que:

Alegó el defensor recurrente en su primera denuncia interpuesta en el recurso de casación, la inmotivación del fallo recurrido, señalando la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no resolvió de manera exhaustiva la denuncia relativa a la inmotivación en el cambio de calificación jurídica realizada por el tribunal de instancia, pero transcribe partes de la sentencias de la Corte de Apelaciones en las que claramente se puede observar que la misma dio respuesta clara a la denuncia planteada de la siguiente manera: “…Una vez acotado lo anterior, continúa la Sentencia de la Corte señalando que: ‘...En ese sentido, resulta oportuno señalar que los órganos de la administración de justicia deben funcionar como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, como lo es la justicia en la aplicación del derecho; en virtud de lo cual, siendo que la calificación jurídica adoptada por el Juez de la recurrida constituye objeto de la segunda denuncia del recurso de apelación en análisis, que al tratarse de la imposición de una sentencia condenatoria puede perfectamente ser revisado por esta Alzada, como en efecto se procede a efectuar de seguidas; mal puede la lacónica motivación empleada por ese Juez para arribar a dicha calificación jurídica, constituir una causal para anular la sentencia condenatoria impuesta, pues de hacerlo estaríamos en presencia de una reposición inútil en detrimento del acusado y de todas las partes que conforman la presente causa; lo cual se encuentra en franca contraposición al contenido del artículo 435 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual esta Alzada no evidencia ninguna circunstancia que amerite en el caso de marras la nulidad del fallo recurrido y menos aún la reposición de la presente causa; considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia interpuesta...’”, alegato que hace contradictoria la denuncia, pues por una parte, señala que la recurrida no resolvió sobre ese punto expresamente denunciado en apelación, y, por la otra, que fue resuelto por la Corte de Apelaciones (Resaltado de la Sala).

En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

En el presente caso, el impugnante al no estar de acuerdo con la decisión que le es adversa, le atribuye tanto al fallo recurrido como a la sentencia de primera instancia, el mismo vicio de inmotivación, no pudiendo entenderse efectivamente si está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha establecido que el recurso extraordinario de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del Tribunal de Juicio.

Asimismo, el recurrente no cumple con la doctrina reiterada de esta Sala respecto a la manera en que las Cortes de Apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia, que señala que el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, no constituye vicio de inmotivación, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando estas no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación.

Debemos señalar que el recurrente tampoco indicó en la denuncia la relevancia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión mediante el recurso de casación sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

 

En la segunda denuncia, el recurrente alegó la violación de la Ley, por indebida aplicación de los artículos 455, 413, 415, 88 y 74 numeral 4 del Código Penal.

 

De seguidas transcribe los hechos admitidos por la acusada, así como la resolución de la Corte de Apelaciones en relación con la “errónea aplicación” por parte del tribunal de instancia, de los mismos artículos que denuncia en el presente recurso de casación.

Posteriormente, el recurrente se dedica a exponer ante esta Máxima Instancia Judicial, el criterio que ha mantenido a lo largo del proceso, en relación con la calificación jurídica que él considera aplicable. Sus consideraciones, en síntesis consisten en que los hechos narrados tanto en la acusación como en la querella, previa y parcialmente admitidos por el tribunal de control y por la acusada, debieron calificarse como robo impropio y no como robo genérico, en virtud de que la violencia ejercida contra la víctima ocurrió durante la comisión del delito de robo y no antes, tal como lo previó el legislador en el artículo 456 del Código Penal.

Asimismo, manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, en virtud de que éste al corregir de oficio la pena impuesta por la instancia, aplicó indebidamente el artículo 415 del Código Penal, que prevé el delito de Lesiones Graves, pues a su juicio las lesiones sufridas por la víctima, debieron calificarse en razón de que fueron producidas durante la ejecución del delito de robo, pues así lo prevé el artículo 418 del Código Penal.

Tampoco está conforme, el abogado de la parte querellante, con la aplicación del concurso real de delitos y como consecuencia de ello, denuncia la indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal, manifestando que en su criterio “estamos frente a un concurso ideal”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 “eiusdem”.

Para concluir, señaló que en su criterio las agravantes del artículo 77 del Código Penal, deben aplicarse con preferencia a la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 “eiusdem”, lo contrario representaría “premiar las iniciales conductas delictivas de una persona”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia conjuntamente la violación de la Ley, por indebida aplicación de los artículos 455, 413, 415, 88 y 74 numeral 4 del Código Penal, contrariando así la técnica exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la parte recurrente debe indicar los motivos que hacen procedente los recursos “fundándolos separadamente si son varios”.

Por otra parte, de la simple lectura de la denuncia es evidente que el recurrente vuelve a plantear en casación los mismos alegatos debatidos en el recurso de apelación y respecto de los cuales ya hubo un pronunciamiento, que incluso el mismo recurrente transcribe.

Aunado a lo anterior, omite por completo indicar la relevancia que tendría en el dispositivo del fallo el supuesto error en el cambio de calificación jurídica del delito realizada por el tribunal de instancia, sin dejar de observar que es la sentencia de alzada la recurrible en el recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS ALICANDU OPORTO, Apoderado Judicial de la ciudadana víctima querellante NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, ejercido en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de  MAYO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2013-000458.

YBKdD.

 

 

El Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA  no firmó por motivo justificado.