Ponente: Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

I

El 10 de febrero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida el 27 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentiva del recurso de casación interpuesto por la ciudadana MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en sustitución de la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, emitida por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMÓ la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitida el 3 de abril de 2013, que condenó a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDIAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en  el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

El 11 de enero de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.

 

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 29 de marzo de 2011, la ciudadana MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, en la cual señaló los hechos siguientes:

“…en fecha 26/02/2011 (…) funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta (SIPSENE GASPAR MARCANO), aproximadamente las 20:15 horas, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, por el Sector La Vecindad, específicamente por la Calle Libertad del Municipio Gómez, observaron a un ciudadano que transitaba en una moto de color azul, saliendo de una casa  (…) y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial intentó huir acelerando el vehículo en que se trasladaba, siendo infructuoso su intento de ‘huida, se le dio la voz de alto a objeto de realizarle una revisión corporal (…) En la revisión corporal realizada, se le incautó seis (6) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, de igual manera se observó salir de la misma casa de bloques, a una ciudadana con un bolso pequeño color negro, colgando sobre sus hombros (…) ésta salió de forma apresurada de la casa, llevando una bandeja de comida en su mano izquierda, en dirección a la parte trasera de un terreno, con la intención de arrojarla al monte, se le dio la voz de alto, a los fines de verificar el contenido de lo que pretendía arrojar al suelo, al acercarse al lugar se verificó que dentro de la bandeja había residuos de comida, un pote pequeño de color blanco, que al ser destapado se localizó seis (6) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo con negro atado en su único extremo con un hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, de igual manera se observó dentro de la bandeja de la cornisa, un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de una sustancia blanca, al revisarle el bolso se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con rojo, doscientos setenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda nacional de diferentes denominaciones, y se retuvo una moto marca topaz, modelo AX100 color azul…”. (Folios 88 y 89 de la Primera Pieza del Expediente).

 

 

 

Según experticia química realizada por los expertos CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 12, pieza I del expediente, la cantidad de droga incautada es:

 

“…MUESTRA 1: Cuatro (4) Gramos con Doscientos (200) Miligramos de COCAINA CLORHIDRATO.

MUESTRA 2: Tres (3) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de COCAINA CLORHIDRATO.

MUESTRA 3: Doce (12) Gramos Trescientos (300) Miligramos de COCAINA CLORHIDRATO…”.

 

El 28 de abril  de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, admitió la acusación presentada por la ciudadana MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la cual solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en  el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

El 3 de abril  de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, CONDENÓ a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en  el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado de los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN.

 

El 31 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMÓ la decisión del 3 de abril  de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que CONDENÓ a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN.

 

Contra la referida decisión interpuso recurso de casación la ciudadana MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, encargada de la Defensoría Pública Cuarta de Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación consignado por la ciudadana MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, desarrolló una única denuncia en los términos siguientes:

 

“…Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, incurre en inmotivación al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar la denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rómulo Rivero contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Igualmente el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, obliga al Juzgador a que plasme, en el texto de la sentencia, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho como un requisito esencial-sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se valga por si sola, de modo que el sentenciador exprese de manera clara y suficiente, mediante el discurso judicial, los razonamientos que le sirvieron para sentenciar, a los fines de legitimar el fallo, tanto en los hechos, como en el derecho…

Como puede evidenciarse, la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador, la obligación de exponer, por ende de explicar las razones de hecho y de derecho que ha tenido para decidir, en tanto que el ejercicio jurisprudencia, concretamente en relación a las decisiones, se adquiere legitimidad a través de la justificación o motivación de las mismas. (…)

De la anterior transcripción se puede observar que la Corte de Apelaciones, afirma que el Tribunal de Juicio, si valoró y estimó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, que no fueron más que las declaraciones de los funcionarios actuantes, así mismo afirma que el Juzgador apreció todas las probanzas de acuerdo a la sana critica, pero sin mencionar de que manera argumento, adminiculo las pruebas aportadas por las partes presentes en el proceso, su valoración individual y en conjunto.

Como se observa, Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones para argumentar y decidir que el Juzgador de Primera Instancia no incurrió en inmotivación, lo hace con base a un criterio reiterado, lo que se traduce en una motivación por remisión, que tiene lugar, como en el presente caso (…)

Sostiene esta Defensa, que el Juez de Primera Instancia no motivó la sentencia condenatoria ni mucho realizó una valoración de todos los medios de prueba…

Es preciso entonces que las probanzas no solo sean valoradas idóneamente, sino que además se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que sustentan el fallo del juez de instancia. Debe pues, tomar en consideración las deposiciones de todos los medios de pruebas aportados al proceso, para poder así otorgársele credibilidad y una verdadera eficacia probatoria.

(…)

En el caso que nos ocupa, el sentenciador debía argumentar y fundamentar el fallo, sin embargo se limita a expresar, que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen estos medios de pruebas sobre la decisión tomada…

Por ello es deber de la Alzada, analizar la denuncias de infracción planteadas en el Recurso de Apelación y si tal denuncia se refiere a la falta de motivación e inobservancia de las normas jurídicas referidas a la apreciación de las pruebas, debe verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, ni violación a las máximas de experiencia; toda vez que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamiento ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimo como probados para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados. Esto se evidencia de la sola lectura de la decisión de la Corte de Apelaciones que se limita a transcribir el fallo de primera instancia, sin explicar cómo pudo comprender la génesis del convencimiento del Juzgador; es decir mis representados no han podido conocer cuál fue la motivación del Juez de Primera Instancia para emitir unas sentencia condenatoria, mucho menos cual fue la motivación de la Corte de Apelaciones para determinar que el Juez de Juicio si (sic) tomó una decisión ajustada a derecho; no las conoce honorables Magistrados porque ambas sentencias adolecen de inmotivación.

En virtud de los anteriores alegatos, es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, lo cual se traduce en la ausencia de la publicidad de las razones del mismo, conculcándose de esta manera el derecho que tiene mi defendido, de conocer y comprender el por qué y en virtud de que se le condenó, con lo que se violó la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar el motivo aquí fundamentado, y en consecuencia anule la sentencia dictada en la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”. (Folios 174 al 180 del Cuaderno de Apelaciones del Expediente).

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la ciudadana MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en sustitución de la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, actuando en sustitución de la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala advierte que el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, exime de la juramentación prevista en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal a los Defensores Públicos que sean llamados a representar a un imputado o acusado.

 

En  cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los acusados.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. (Vid. Folio 244 del Cuaderno de Apelación del Expediente).

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la Defensora Pública de los ciudadanos acusados, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la única denuncia, la Defensora Pública sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, “…incurrió en inmotivación al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar la denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rómulo Rivero contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”.

 

Según la Defensora recurrente, la Corte de Apelaciones procedió a transcribir parte de la sentencia de primera instancia y luego “…afirma que el Tribunal de Juicio, si valoró y estimó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, que no fueron más que las declaraciones de los funcionarios actuantes, así mismo afirma que el Juzgador apreció todas las probanzas de acuerdo a la sana critica, pero sin mencionar de que manera argumento, adminiculo las pruebas aportadas por las partes presentes en el proceso, su valoración individual y en conjunto…”.

 

Adujo que el Juez de Primera Instancia no motivó la sentencia condenatoria ni mucho realizó una valoración de todos los medios de prueba, precisando que las pruebas no solo deben ser valoradas idóneamente, sino que además deben demostrar su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que sustentan el fallo del juez de instancia, tomando en consideración las deposiciones de todos los medios de pruebas aportados al proceso, para poder así otorgársele credibilidad y eficacia probatoria.

 

Arguyó que según criterio de la Sala de Casación Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar al acusado, pues solo aduce un indicio de culpabilidad. Y señaló que el sentenciador debía argumentar y fundamentar el fallo, sin embargo, se limitó a expresa, que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se daba por demostrado los elementos que componen el delito, así como la calificación del hecho demostrado, pero no expuso en su fallo en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen estos medios de pruebas sobre la decisión tomada.

 

Según la recurrente es deber de la Corte de Apelaciones, analizar la denuncias de infracción planteadas en el Recurso de Apelación y si tal denuncia se refiere a la falta de motivación e inobservancia de las normas jurídicas referidas a la apreciación de las pruebas, debe verificar que el juez de juicio, al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad, ni violación a las máximas de experiencia.

 

La recurrente afirma que la Corte de Apelaciones no verificó los razonamiento ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó como probados para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados, limitandose a transcribir el fallo de primera instancia, sin explicar “cómo pudo comprender la génesis del convencimiento del Juzgador” y que sus representados no han podido conocer cuál fue la motivación del Juez de Primera Instancia para emitir una sentencia condenatoria y mucho menos cuál fue la motivación de la Corte de Apelaciones para determinar que el Juez de Juicio sí tomó una decisión ajustada a Derecho.

 

En virtud de los anteriores alegatos, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de casación y en consecuencia se  anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

 

La Sala, para decidir observa:

 

La Defensora Pública acertadamente apoya el recurso de casación sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo señala la infracción de Ley, por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, incurrió en inmotivación al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar la denuncia del Recurso de Apelación interpuestos por la Defensa, pero no expresó a cuál de las denuncias del recurso de apelación se refiere la inmotivación señalada.

 

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo estipula como están clasificadas las decisiones que dictan los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otra parte, la Defensa fundamenta el alegato de la inmotivación (falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal) del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en que el sentenciador no argumentó ni fundamentó el fallo, pues según su criterio se limitó a expresar, que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia se daba por demostrado los elementos que componen el delito, así como la calificación del hecho demostrado y no expuso en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen estos medios de pruebas sobre la decisión tomada; también señaló que el Juez de Primera Instancia no motivó la sentencia condenatoria ni realizó una valoración de todos los medios de prueba; que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar al acusado, pues solo aduce un indicio de culpabilidad; asimismo expuso que al fallo de alzada no verificó los razonamiento ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó como probados para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados.

 

De lo anterior se evidencia que la recurrente, a pesar de manifestar que está impugnando el fallo de la corte de apelaciones, al explicar el fundamento de su denuncia, atribuye vicios al tribunal de juicio y a la corte de apelaciones, inherentes a la valoración de las pruebas, siendo ésta una actuación propia del juez o jueza de juicio, orientada a determinar la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el proceso, y tomados en conjunto para obtener una conclusión con trascendencia jurídica, la cual no satisfizo a la defensa, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación a la falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los límites de competencia que tienen las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, los cuales no deben excederse de los puntos que han sido impugnados por el apelante, la defensa en ningún momento llegó a argumentar de qué marera pudo la Corte de Apelaciones vulnerar el referido artículo.

 

Lo anterior resultan argumentos contradictorios que no justifican la admisión del recurso de casación, evidenciándose sólo el descontento de la Defensa con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, al señalar que parte de la inmotivación del fallo recurrido se refiere a la valoración de las pruebas, dado que la Corte de Apelaciones no expuso en qué consiste la valoración de las pruebas, ni cómo influyen estos medios de pruebas sobre la decisión tomada, vicio que no puede ser cometido por la alzada, porque no es a dicha instancia judicial a quien corresponde tal actividad.

 

Por otra parte la recurrente tampoco expresó la utilidad del recurso de casación, para demostrar que el vicio alegado es de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos éstos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

 

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en representación de los ciudadanos acusados ELIZABETH DEL VALLE ROJAS VALDIVIESO y HERIC JOSÉ MORENO MARÍN, en contra de la decisión del 13 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de MAYO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Ponente

 

La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2014-000039.

YBKdD.

 

La Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó la sentencia por motivo justificado.

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública María Romelia Bolaños, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Discrepo de la presente decisión por cuanto de la fundamentación de las denuncias planteadas se observan violaciones o infracciones constitucionales, relacionadas con el principio de la presunción de inocencia.

 

            En tal sentido, la recurrente en las denuncias planteadas expresa:

“…La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurre en inmotivación al no expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar la denuncia del recurso de apelación… se puede observar que la Corte de Apelaciones, afirma que el Tribunal de Juicio si valoró y estimó las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, que no fueron más que las declaraciones de los funcionarios actuantes, así mismo afirma que el juzgador apreció todas las probanzas de acuerdo a la sana critica, pero sin mencionar de que manera, adminiculó las pruebas aportadas por las partes presentes en el proceso, su valoración individual y en conjunto…”

 

            De lo anterior se observa que la recurrente alega que sus defendidos, fueron declarados culpables por la comisión del delito de Distribución de Drogas, únicamente de las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo las pruebas suficientes para condenar al acusado de autos, pues a criterio de la disidente, es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.

Al confirmar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores se violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrollan la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con el solo dicho de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento de aprehensión sin la presencia de testigos, lo que vulnera la constitucionalidad en el proceso de investigación.  

 Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria, tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.

La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio “in dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

De igual manera, según lo dispuesto en los artículos 191 y 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la inspección de personas y el allanamiento, se desprende como exigencia para la realización de los mismos, la presencia de dos testigos hábiles, a los fines de evitar el fraude probatorio, teniendo como consecuencia una acusación falsa y posteriormente una condena por un delito no cometido, basándose solamente en los dichos de los funcionarios policiales, en otras palabras una sentencia arbitraria.

Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3  de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:

 

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…”

 

Igualmente ha sostenido este criterio, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresando lo siguiente:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

 

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

 

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

 

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”.

 

 

En el presente caso, la Sala ha debido admitir la denuncia propuesta por motivo de violación constitucional, debido a que el error judicial repercute de forma transcendente en la conclusión fáctica y en el dispositivo de la recurrida por  violación directa de la Constitución de la República

 

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda sentencia debe ser razonada en Derecho.

Significa entonces, que si se observa un error que  conculca la Constitución, la Sala Penal tiene facultad para nulificar dicha decisión y ordenar un nuevo juicio oral y público o retrotraer el procedimiento a la fase procesal en que se produjo el error, tal como debió hacer la mayoría de esta Sala en el presente caso, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  prescribe, en desarrollo con el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad), que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, toda vez que los errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ”Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”.

 

En definitiva, concluyo que todo error judicial de procedimiento o juzgamiento transcendente que influya en la conclusión fáctica y/o en el dispositivo de la sentencia recurrida, es violatorio de la Constitución de la República y la Sala Penal tiene facultad, conforme al artículo 49.8 Constitucional, para ejercer sobre los mismos el control casacional y restablecer o reparar la situación jurídica infringida emanada de dichos errores judiciales, por lo que deben admitirse los recursos que denuncien violaciones constitucionales, y convocar la audiencia pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como debió hacer la mayoría de la Sala en este caso.

Criterio que he sostenido en los siguientes votos:

Sentencia N°, 508 en fecha 19 de diciembre de 2013, N° 512 en fecha 19 de diciembre de 2013, N° 517 en fecha 20 de diciembre de 2013, N° 520 en fecha 20 de diciembre de 2013, N° 521 en fecha 20 de diciembre de 2013.

 

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,           El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                      Paúl José Aponte Rueda

 

La Magistrada,                                      La Magistrada  Disiente,

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz      Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 14-0039 (YKD)

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó el voto por motivo justificado.