Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha ocho (8) de abril de 2014, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, actuaciones relacionadas con la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, venezolano, cédula de identidad 20796651 y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, venezolano, cédula de identidad 25605156, procedente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, requeridos por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, descrito en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR DAVID NAVARRO TORRES.

 

Actuación a la que se dio cuenta en Sala de Casación Penal en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-103,  y  como  ponente  al   Magistrado    Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

Posteriormente, el veintinueve (29) de abril de 2014, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala, compulsa mediante oficio No. 828-2014 del veinticuatro (24) de abril de 2014, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, referida a causa donde se da inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos antes mencionados.

 

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

El ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, especificando:

 

Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el N° MP-398239-2013, que el mismo se inicia en fecha quince (15) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), momentos cuando el funcionario DETECTIVE AGREGADO NÉSTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que en una finca ubicada en la vía El Taparo del Municipio Carirubana, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego donde también había resultado herida otra persona. Por lo que se constituyó una Comisión del referido Cuerpo detectivesco a los fines de trasladarse hacia el lugar del hecho, donde una vez presentes fueron recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban resguardando el sitio de los hechos, siendo el mismo el interior de una finca, lugar donde observaron sobre el pavimento, adyacente a la entrada principal, varias conchas de balas…debajo de una estructura cilíndrica de madera, color marrón con techo del material antes mencionado colectaron muestra de una sustancia hemática, de color pardo rojizo; en sentido nor-oeste en la superficie de la acera una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo…seguidamente se observó el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, de tez blanca, de contextura robusta, en decúbito ventral, con los miembros superiores flexionados, donde luego de ser inspeccionado se logró apreciar una (1) herida en forma de orificio ubicada en la región occipital, el cual fue producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, seguidamente se aprecia en sentido oeste tomando como punto de referencia el intercostal derecho del cadáver una (1) concha de color dorado, marca S&W, CBC, calibre .40, posteriormente realizaron la remoción del cadáver de su posición original observando en la región bucal izquierda una (1) herida en forma de orificio, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de igual forma se observó una herida en forma de orificio, producida por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular en la región pectoral izquierda. Seguidamente se realizó Inspección Técnica a un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX KAVAK, de color plateada, placas A76BH1V, que se encontraba en el lugar, por cuanto presentó varios impactos de balas en su parte posterior. En el referido lugar de los hechos, sostuvieron entrevista con unos ciudadanos identificados como: ÁNGEL ÁLVAREZ, JOSÉ COLMENAREZ y MANUEL NAVARRO (DEMÁS DATOS A RESERVA), quienes al inquirirles información referente a los hechos, manifestaron que ellos tres y otros trabajadores de la finca en cuestión, se encontraban reunidos debajo de un bohío cuando de pronto observaron en la entrada de la referida finca a dos hombres vestidos de rojo, uno de ellos con un arma de fuego larga y otro con un arma de fuego corta, quienes sin mediar palabras comenzaron a realizar disparos hacia ellos, optando todos los que estaban debajo del bohío por huir corriendo en varios sentidos, resultando uno de ellos muerto en el lugar apodado PILLO, mientras que otro de nombre CÉSAR DAVID NAVARRO resultó herido. Vista tal situación dieron inicio a la investigación penal K-13-0175-02509 por uno de los delitos contra las personas. Una vez practicadas las primeras diligencias del caso necesarias y urgentes a los fines de individualizar a los autores o partícipes en los hechos investigados, esta Representación Fiscal recibe por distribución ordinaria de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, el presente caso penal N° MP-398239-2013 por lo que se realiza la Orden de Inicio de Investigación, siendo que una vez adelantadas las investigaciones el cuerpo investigador tiene conocimiento de que existe una persona que participó en el hecho y que estaba dispuesto a aportar mayores datos a los fines de esclarecer los hechos, pero necesitaba que se le garantizara su integridad física, por lo cual este ciudadano quedó identificado como Carlos Castillo, el mismo en su declaración manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue planeado un atentado en contra del ciudadano Simón Álvarez, siendo que en ese hecho resultara muerto el ciudadano LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON y lesionado el ciudadano CÉSAR DAVID NAVARRO TORRES, siendo los responsables del atentado planificado los ciudadanos JOSE ÁNGEL CRUZ ROMERO, ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, RICHARD DJANJO CRUZ ROMERO, DARWIN ANTONIO TORRES CHIRINOS, por lo cual esta Representación Fiscal solicitó Orden de Aprehensión Vía Telefónica Urgente y Necesaria en contra del ciudadano Carlos Garzón siendo ratificada la misma con escrito fundamentado en fecha 13 de Marzo de 2014, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de Punto Fijo, por lo cual en fecha 15 de Enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia Oral de Presentación en contra del mencionado ciudadano, donde la representación Fiscal solicitó se le tomara el testimonio del Imputado como prueba anticipada y se le aplicara el principio de oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el mencionado Tribunal, en esa Audiencia el ciudadano Carlos Garzón con el carácter de Informante Arrepentido aportó información que comprometía, la responsabilidad Penal de los ciudadanos...en fecha 21 de Enero de 2014, fue interpuesto ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo…escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CRUZ ROMEROÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHEJUAN RAMÓN CRUZ BRACHERICHARD DJANJO CRUZ ROMERODARWIN ANTONIO TORRES CHIRINOS…por la presunta comisión de los delito de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415; en perjuicio [de quien] en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON y DAVID NAVARRO TORRES, respectivamente; la referida orden fue acordada en fecha 22 de Enero de 2014…Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2014, fue recibido en este Despacho Fiscal, oficio…proveniente de la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informa que a través de comunicación N° II.2.C6.E3-001210 de fecha 28-03-2014 emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de Colombia, les fue notificado sobre la detención provisional de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, titular de la cédula de identidad número V-20.796.651 y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, titular de la cédula de identidad número V- 25.605.156, quienes se encuentran a la orden de las autoridades policiales de la República de Colombia...Así las cosas, visto que los ciudadanos…se encuentran en territorio extranjero específicamente en la REPÚBLICA DE COLOMBIA y dado que se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición”. (Sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

 

“Son competencias de la  Sala  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

 

“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos, que:

 

1.- Un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

 

2.- El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

 

3.- Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se de inicio al procedimiento de extradición activa.

 

4.- Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

 

5.- La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición.

 

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los requeridos en extradición, que los mismos se encuentren en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

 

En este orden, se aprecia decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2014 del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de la cual se deja constancia de haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Particularizándose en la misma:

 

Se desprende de las actuaciones que en fecha 15 de Septiembre de 2013, del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta al folio de la pieza uno (01) (bajo reserva fiscal) que el funcionario detective NÉSTOR PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, deja constancia que encontrándose en labores de Guardia recibió llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Policía Estadal, informando que en una finca en la vía al Taparo del Municipio Carirubana, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego donde también había resultado herida otra persona. Por lo que se constituyó una Comisión del referido Cuerpo detectivesco a los fines de trasladarse hasta el lugar del hecho, donde una vez presente fueron recibidos por una Comisión de la Policía del Estado Falcón quienes se encontraban resguardando el sitio de los hechos, siendo el mismo el interior de una finca, lugar donde observaron el pavimento, adyacente a la entrada principal, varias conchas de balas…Tales hechos descritos en el acta anteriormente transcrita, puede corroborarse a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1631 de fecha 15 de Septiembre de 2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo…de la cual se dejó constancia que: en sentido Norte Oeste se ubica una superficie de suelo natural (tierra) y sobre la superficie de la misma se aprecian restos vegetales (hojas y espigas de plantas) localizándose el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, de tez blanca, de contextura robusta, en decúbito ventral, con los miembros superiores flexionados y la región occipital orientada en sentido sur, portando como vestimenta una franela de color naranja, marca Tommy Hilfiger, talla L, impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, donde se logra apreciar debajo de dicha sustancia una (01) herida en forma de orificio ubicada en la región escapular derecha, la cual producida por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular…La descripción contendida en la anterior ACTA DE INSPECCIÓN guarda estrecha relación con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el Nro. 2860 de fecha 15 de Septiembre de 2013 de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON, inserto al folio 54 de la primera pieza, del cual se desprende que la víctima falleció por fractura de cráneo con lesión encefálica severa mas shock hipovolémico debido a ruptura visceral y vascular producido por proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza y al tórax. Asimismo resultó herido en el hecho bajo estudio, el ciudadano CÉSAR DAVID NAVARRO TORRES tal y como se desprende del INFORME MÉDICO FORENSE signado con el Nro. 2833 de fecha 16 de Septiembre de 2013, del cual se desprende que dicho ciudadano sufrió TRAUMATISMO ABDOMINAL PENETRANTE CON LESIÓN DE ILEON GRADO IV, TRAUMATISMO ESPLENICO GRADO III y TRAUMATISMO INTRAPERITONEAL…De lo antes expuesto, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano…inserta al folio 23 y 24 de la primera pieza de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre del año dos mil trece 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano ÁNGEL (Demás datos en Reserva)…Inserta al folio 25 y 26 de la primera pieza de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre del año dos mil trece 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano JOSÉ (Demás datos en Reserva)…Inserta al folio 27 y 28 de la primera pieza de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre del año dos mil trece 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano ROBERTO…Inserta al folio 29 de la primera pieza de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de septiembre del año 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano LUIS TOLEDO (Demás datos en Reserva)…lnserta a los folios 55 y 56 de la primera pieza de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre del año 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano CÉSAR (Demás datos en Reserva)…Los hechos acreditados a través de las anteriores ACTAS DE ENTREVISTAS, de cuyos testimonios se establece que en fecha 15 de Septiembre de 2013, perdiera la vida LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON a consecuencia de varios disparos que recibiera en su cuerpo una vez que sujetos desconocidos ingresaran a la Gallera donde se encontraba, ubicada en la vía al Taparo, guarda estrecha relación con el testimonio rendido en la sede de este Tribunal bajo las reglas de la prueba anticipada por un ciudadano a quien a petición del Ministerio Público y para proteger su identidad se identificará en lo sucesivo con el seudónimo de “MARIO CASTILLO” quien señaló a este Tribunal ser uno de los autores materiales del hecho…De lo declarado por el INFORMANTE “MARIO CASTILLO” también guardan relación con las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los ciudadanos NORBERTO TURMERO MORÓN, OTILIO RAFAEL RODRÍGUEZ y ÁNGEL GREGORIO ARNÁEZ, quienes manifestaron haberse trasladado a una reunión efectuada en la ciudad de Panamá, tal y como consta en la DECLARACIÓN GENERAL DE VUELO PRIVADO (inserta al folio 110 de la segunda pieza de la causa) de fecha 10 de Enero de 2014 donde se deja constancia del vuelo realizado por dichas personas en la aeronave propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRUZ ROMERO…Por otro lado, también se encuentran insertas en las actuaciones a los folios 128 al 130 de la segunda pieza de la causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Enero de 2014…donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, SECTOR CERRO TOGOGO, ESPECÍFICAMENTE A LA FINCA LA VENCOSAS, MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCÓN a efectos de dar  cumplimiento a Orden  de Allanamiento…emanada del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, siendo que al momento de llevar a cabo la misma se logró la incautación de: Un (01) Arma de Fuego Tipo FUSIL, Marca COLT, calibre .223, Modelo AR-15, Serial SP85214; Un (01) Arma de Fuego Tipo PISTOLA, Marca TAURUS, sin modelo aparente, calibre .380 Auto, Serial KUQ43817; Un (01) Arma Neumática, Tipo FLOWER, Marca GAMO, calibre 4.5 milímetros, Serial 04-1C-2610556-12; Cinco (05) Armas Neumáticas que de acuerdo a su morfología son semejantes a un arma de fuego del tipo FUSIL modelo AR-15, Ama de Paintball, marca ALPHA BLACK, Seriales 0283923, 0283924, 0337169, 0337170 y 0090349; Cuatro (04) Armas Neumáticas que de acuerdo a su morfología son semejantes a un arma de fuego del tipo Sub Ametralladoras, Arma de Paintball, marca TIPPMANN, modelo 98 CUSTOM, Serial 1756870, 1756871, 1729137 y 1468273, así como varias evidencias de interés criminalístico, por lo cual quedaron aprehendidos los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ BERNA MARTÍNEZ, PEDRO JOSÉ BARRIO SALCEDO, JUAN CARLOS ROJAS GLEGIA y JONATHAN ENRIQUE GÓMEZ ZERPA, quienes se encontraban para el momento en la propiedad donde se colectaran esas armas de fuego, y quienes son trabajadores del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRUZ ROMERO…Relacionada con la anterior actuación, también se encuentra inserta a los folios 131 al 145 de la segunda pieza de la causa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0103 de fecha 16 de Enero de 2014 practicada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, SECTOR CERRO TOGOGO, ESPECÍFICAMENTE A LA FINCA LAS VENCOSAS, MUNICIPIO JACURA, ESTADO FALCÓN, de la cual se aprecia las características de las armas colectadas como evidencias de interés criminalístico, las cuales guardan relación con la presente investigación de acuerdo a la información aportada por el ciudadano MARIO CASTILLO al momento de rendir declaración por ante el  Tribunal en fecha 15 de Enero de 2014…Por otro lado, señala la representación del Ministerio Público como elementos de convicción el ACTA DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL…el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO…Asimismo corre inserto al folio 54 NECROPSIA DE LEY N° 2860, de fecha 15 de septiembre de 2013…practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON…Se acreditan también en las presentes actuaciones las lesiones de las que fuera víctima el ciudadano CÉSAR DAVID NAVARRO TORRES a través del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL…Por otro lado corre inserta al folio 171 y 172 de la segunda pieza de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 17 de Enero de 2014…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO TECNICO Y DETERMINACIÓN DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 427, de fecha 11 de octubre de 2013…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGIÇA, ESPECIE, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-437 de fecha 21 de octubre de 2013…EXPERTICIA  DE  RECONOCIMIENTO  LEGAL,  BARRIDO  TÉCNICO Y  DETERMINACIÓN  DE  IONES  N°9700-060-436,  de  fecha  23  de   octubre     de 2013…LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA…concluye este Tribunal que se encuentra debidamente acreditado el requisito que establece el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se concluye que se encuentra acreditado en la presente causa, la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 238 parágrafo primero ejusdem, tomando en cuenta la pena de los delitos por los cuales el Ministerio Público califica los hechos objeto de la presente investigación”. (Sic).

 

Por otra parte, se verifica que el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en fecha siete (7) abril de 2014, el inicio del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE. Siendo decidida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el diez (10) de abril de 2014, indicando:

 

“Se ordena iniciar el procedimiento de extradición activa de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, venezolano, mayor de edad, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.796.651 y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.605.156, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano…quienes…se encuentran detenidos provisionalmente a la orden de las autoridades policiales de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 9 del Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas entre ambos países, el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914”. (Sic).

 

Aunado a que, en comunicación No. 5198 de fecha primero (1°) de abril de 2014, suscrita por DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señaló:

 

“[se remite] copia de la comunicación N° 001210, de fecha 28 de marzo de 2014, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, por medio de la cual [se] adjunta copia de la Comunicación DIAJI/GCE N° 0604, de fecha 28 de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde anexa copia de la Nota DAI20141700021181, de fecha 26 de marzo de 2014, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual el señor Fiscal, según resolución de fecha 26 de marzo de 2014, ordenó la captura con fines de extradición de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE”. (Sic).

 

Constatándose de la misma forma, copia de comunicación DIAJI N° 0604 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  expresándose en la misma que:

 

“mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2014, el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición de los ciudadanos venezolanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, quienes fueron retenidos con fundamento en notificaciones rojas de INTERPOL A-2057/3-2014 y A-2058/3-2014, publicadas el 17 de marzo de 2014, respectivamente, requeridas por Venezuela…se permite recordar a la honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo de extradición’, suscrito  en  Caracas,  el  18  de  julio  de  1911  y  su  respectivo canje de  Notas  aclaratorias,  la  extradición  debe  solicitarse  formalmente  y  con  todos los  requisitos  pertinentes  en  término de noventa (90) días siguientes a la detención”. (Sic).

 

Del mismo modo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-1002-2014-0023331 del nueve (9) de mayo de 2014, emanado de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, quien sobre la base de lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

 

“el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que en contra de los requeridos exista Medida Judicial de Privación de Libertad, siendo que a los ciudadanos Ángel Andrés Cruz Brache…y Juan Ramón Cruz Brache…les fue dictada Orden de Aprehensión, en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón…En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición  se  encuentra  ajustada  a  derecho,  debiendo  ser  declarada procedente”. (Sic).

 

Precisando también que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el marco del Derecho Internacional, debe hacerse referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

 

Siendo ello así, el artículo 1 del referido Acuerdo, dispone:

 

Artículo 1:

 

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

 

Asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, del cuatro (4) de enero de 2002, de la cual también forma parte la República de Colombia, se establecen lineamientos y procedimientos en materia de extradición, y específicamente con relación a los delitos descritos en dicha Convención. En tal sentido, el artículo 16 (numerales 1, 7 y 9), prevé:

 

El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido…La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entra otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición”.

 

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

 

“Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.

 

Debiendo distinguirse, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

 

-         Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

 

-         Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

 

-         Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

 

-         Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

 

-         No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

 

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, venezolano, cédula de identidad 20796651 y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, venezolano, cédula de identidad 25605156, requeridos judicialmente para procesarlos en el país por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LUIS FELIPE TOLEDO THOMPSON, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, desarrollado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR DAVID NAVARRO TORRES, que prevén:

 

Artículo 44:

 

“Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio”.

 

Artículo 37:

 

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Artículo 415:

 

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

 

En atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, son ilícitos en nuestro país y en la República de Colombia. Aunado a que los delitos que soportan el requerimiento de los referidos ciudadanos, no comportan en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

         

            Siendo necesario distinguir que respecto al delito de SICARIATO (siendo éste el de mayor entidad) el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de quince (15) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108  (numeral 1) del Código Penal, los cuales comenzaron a computarse desde el quince (15) de septiembre de 2013 (fecha de inicio de la investigación), interrumpiéndose con la medida de privación judicial preventiva de libertad del veintidós (22) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así como por las demás diligencias y actos procesales consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

 

En mérito de lo indicado, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, venezolanos, cédulas de identidad 20796651 y 25605156, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.  Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que los mencionados ciudadanos serán procesados por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LESIONES PERSONALES GRAVES, descrito en el artículo 415 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales y procesales.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

            PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, venezolanos, cédulas de identidad 20796651 y 25605156, respectivamente, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

            SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE  serán procesados por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y LESIONES PERSONALES GRAVES, dispuesto en el artículo 415 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

 

            TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

         

Publíquese y  regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte (20)  días  del  mes  de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

     El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

                                                                                                                    El Magistrado,

 

 

                                                                                  PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                                               (Ponente)

 

 

                     La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

 

 

                                                                                                          La Magistrada,

 

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2014-103

PJAR

 

           

Los Magistrados Doctores HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ no firmaron por motivo justificado.

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ