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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, dirimir el CONFLICTO DE
COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado
entre los Juzgados Primero en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Segundo en Función de Control Sección
Adolescente de dicho Circuito Judicial Penal, Tercero de Ejecución del mismo
Circuito Judicial y la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del referido
Circuito, para resolver acerca de la situación del ciudadano (identidad omitida), adolescente, y
quien fue juzgado y condenado por un Tribunal ordinario, después de haber
admitido los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
A los fines de resolver el presente
conflicto de competencia se recibieron las actuaciones en esta Sala, en fecha
25 de febrero de 2003, dándose cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos con los demás trámites
procedimentales, previamente para decidir, esta Sala, observa:
La incidencia se plantea con motivo de
la solicitud que hiciere la Defensora Pública Cuadragésima Tercera adscrita a
la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano (identidad omitida) (adolescente) en
virtud de copia certificada de la partida de nacimiento presentada ante el
Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia por la madre del mencionado
adolescente, en la que se desprende que
el mismo nació el 06 de febrero de 1986, por lo que al momento de ocurrencia de
los hechos tenía apenas quince años de edad, razón por la cual solicitó que
conforme al artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, se remitiera compulsa del expediente al Tribunal que corresponda
conocer, en virtud de que el artículo 2 ejusdem, señala: “ ... si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente
se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieran dudas acerca de
si una persona es adolescente o mayor de dieciocho, se le presumirá
adolescente, hasta prueba en contrario...”.
En
virtud de la anterior solicitud, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 26 de noviembre de 2002,
solicitó al Registrador Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta
de nacimiento del ciudadano (identidad omitida), la cual fue remitida y recibida
en ese despacho en la misma en fecha.
Por
auto del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Ejecución, vista la
solicitud presentada por la Defensa Pública del mencionado adolescente, y
constatado a través de la partida de nacimiento la condición de adolescente del
imputado de autos, dictó pronunciamiento, en el que declaró su incompetencia
para resolver el asunto planteado, en virtud de no ser el órgano jurisdiccional
competente para resolver el pedimento solicitado por la defensa, razón por la
cual ordenó compulsar y remitir el expediente para su distribución al Juez de
Ejecución especial que le corresponda.
Remitida
la causa, y asignada por distribución, al Juzgado Primero en Función de
Ejecución Sección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, éste en fecha 09 de diciembre de 2002, dictó auto mediante el
cual, luego de una serie de consideraciones previstas en el artículo 646 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de considerar que
la sentencia a ejecutar ha sido obtenida con violación del artículo 49.4º de la
Constitución de la República de Venezuela, por haber sido dictada por un
Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial, con jurisdicción ordinaria,
habiéndosele irrespetado al adolescente (identidad omitida) sus garantías
constitucionales, declaró su incompetencia
en razón de la materia conforme a lo dispuesto en los artículo 67 y 69 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo en
consecuencia la causa a un Tribunal de Control de Sección de Adolescentes que
sería en su criterio el competente, en razón de la materia para conocer de la
causa.
Remitida
la causa, y asignada por distribución al Juzgado Segundo de Control Sección de
Adolescentes, éste dictó auto en fecha 19 de diciembre de 2002, en el que
planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO
CONOCER conforme a lo dispuesto en
el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión
expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, remitiendo en consecuencia la causa al Juzgado Primero en
funciones de Ejecución Sección de Adolescente del mismo Circuito Judicial
Penal.
Recibida
la causa en el señalado Juzgado, el mismo dictó auto mediante el cual planteó conflicto de competencia de no conocer conforme
al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su incompetencia
planteada en fecha 09 de diciembre de 2002, remitiendo la causa a la Corte
Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibido
el expediente en la Corte Superior Sección de Adolescentes del Estado Zulia,
ésta dictó auto en fecha 07 de enero de 2003, mediante el cual se declaró
incompetente para conocer el
presente conflicto de competencia, conforme a la parte in fine del artículo 79 del
Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe un tribunal común
para resolver el mismo, por lo cual acordó la remisión de la causa a esta Sala de Casación Penal a los fines de su
resolución, no sin antes pronunciarse acerca de la detención del adolescente
(identidad omitida), luego de verificar su situación de adolescente, a quien le
impuso una medida cautelar de presentación hasta tanto se decida el presente
conflicto de competencia.
PUNTO PREVIO
Dispone
el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Si el tribunal en
el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo
declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los
fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia
superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su
incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el
abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido
la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el
curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no
hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra
de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”.
La
norma antes transcrita señala, qué debe considerarse como conflicto de
competencia de no conocer, asimismo, establece el procedimiento a seguir cuando
exista tal conflicto, y además, señala que cuando no hubiere una instancia
superior para resolver el mismo, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia
resolverlo.
En
el presente caso, hay cuatro tribunales que han planteado el no conocimiento de
la presente causa, siendo ellos, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, el Primero de Ejecución Sección Adolescentes
del mismo Circuito, el Segundo de Control Sección Adolescentes de dicho
Circuito Judicial Penal y la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del
citado Circuito Judicial Penal.
De
lo anterior se desprende entonces, que ciertamente no existe un tribunal común
a ellos, para que resuelva el conflicto planteado, tal como lo manifestara en
su decisión la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, por lo que siendo ello así, corresponde a esta Sala de
Casación Penal, decidir acerca del conflicto planteado, conforme al último
aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se
avoca al conocimiento del mismo. Y así se decide.
Vista
la anterior declaratoria, seguidamente pasa esta Sala, a decidir, en los
términos siguientes:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Los
hechos por los cuales se originó el presente proceso tienen su origen en fecha
04 de enero de 2002, en el Barrio Cuatricentenario del Estado Zulia, cuando
siendo aproximadamente las (8:00 p.m), se practicó la detención del adolescente
(identidad omitida), quien se encontraba en actitud sospechosa, y al ser
requisado se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón un envase mediano
de material sintético, contentivo de ciento ocho pitillos con un polvo blanco
de presunta droga, indicándole seguidamente a los funcionarios policiales,
luego de ser interrogado, la vivienda en la que la había adquirido, por lo que,
dichos funcionarios, procedieron a
reportar lo acontecido, solicitando unidades de apoyo, para luego practicar allanamiento
en la vivienda No. 95D-19, ubicada en el barrio “Cuatricentenario” del Estado
Zulia, en la que se hallaron 232 porciones de polvo blanco, con un peso de 54.8
gramos, que resultó ser, luego del análisis químico, cocaína en forma de clorhidrato, treinta y cinco porciones de
polvo color marrón, con un peso de 8.2 gramos, que resultó ser cocaína en forma
de base, y 1.2 gramos de restos vegetales que resultaron ser cannabis sativa,
resultando aprehendidos los ciudadanos GRACIELA
RINCÓN DE MARTINEZ, WAILENIS VILLALOBOS, JUAN CARLOS MARTINEZ y el adolescente (identidad omitida).
Por
esos hechos fueron acusados los ciudadanos JUAN
CARLOS MARTINEZ RINCÓN, WAINELIS VILLALOBOS, GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ y el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Pasados
los autos al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a cabo la
audiencia de presentación de los imputados, y se dictó decisión mediante la
cual, se decretaron, medida cautelar sustitutiva, conforme a lo
previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de las ciudadanas WAINELIS VILLALOBOS y GRACIELA RINCÓN DE
MARTINEZ, y medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ y al adolescente (identidad
omitida).
Apelada
como fue la decisión antes señalada, y declarada sin lugar la apelación,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el
expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Control de ese
Circuito Judicial Penal, que luego de recibido, fijó la audiencia preliminar en
la presente causa, la cual se llevó a cabo el día 12 de julio de 2002;
audiencia ésta en la que los acusados de autos, admitieron los hechos, por lo que se siguió el procedimiento por
admisión de los hechos, y finalizada la misma, el Tribunal se acogió al término
de diez (10) días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando sentencia en fecha 25
de julio de 2002, en la que CONDENÓ
a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ
RINCÓN, GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ,
y (identidad omitida) (adolescente) a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN,
más las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 33, 34 del Código
Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto a
la ciudadana Wainelis Villalobos, declinó su competencia en un Tribunal de
Juicio Sección Adolescente, por haber demostrado la misma su condición de
adolescente.
SEGUNDO
RESOLUCIÓN
Dejado
así asentado lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal, que con
posterioridad a la sentencia, y en el momento de la ejecución de la misma,
surgió una circunstancia nueva a los autos, como lo es la presentación de la
partida de nacimiento del ciudadano (identidad omitida), expedida por el Registrador Principal del
Estado Zulia, en la que se constata que el mismo nació el día 06 de febrero de
1986, lo que indica, que para el momento de ocurrencia de los hechos por los
cuales fue acusado y condenado por un tribunal ordinario, esto es, el día 04 de
enero de 2002, el mismo contaba con la edad de quince años, por lo que
obviamente no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así
sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución de
la República.
La
garantía del juez natural está prevista en el
artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los
términos siguientes:
“...El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con
las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En
virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados
por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano
jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia
planteada.
Por
ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de
criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el
nombramiento de jueces ad hoc para la resolución de determinados litigios.
En el presente caso, tratándose de un
adolescente, debe tenerse en cuenta que la nueva Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos pautados por
la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por
Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, -art.2.a.III-
garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la
ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad,
legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa,
impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que
cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y
garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su
especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de
las actas del proceso.
Por
tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a
ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo
fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial,
concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por
ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar
manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos
diferentes al jurisdiccional.
Así
tenemos, entonces, que el artículo 528 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los
lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño contempla la creación
de Juzgados especializados para la determinación de la responsabilidad penal de
los adolescentes, quedando en consecuencia integrado el sistema penal de
responsabilidad del adolescente, según lo señala el artículo 527 ejusdem, de la
siguiente manera:
a)
La
Sección de adolescentes del tribunal penal;
b)
Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia;
c)
Ministerio
Público;
d)
Defensores
Públicos;
e)
Policía
de investigación; y
f)
Programas
y entidades de atención.
Por
su parte, el artículo 534 de la señalada ley, refuerza el principio del juez natural,
cuando señala que si en el transcurso del procedimiento se determina que la
persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la
comisión del hecho punible, se remitirá
lo actuado a la autoridad
competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de
dieciocho años, se procederá de igual forma.
Lo
mismo hace en la norma siguiente, es decir, el artículo 535 ibidem, cuando
señala la concurrencia de adultos y adolescentes en una misma causa, debiéndose
separarlas, conociendo en cada caso la autoridad competente.
Como
se ve pues, la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, es muy celosa en cuanto a los sujetos a
los cuales debe aplicarse la misma, ello en razón de que el proceso de
maduración mental que atraviesan los adolescentes, justifica el establecimiento
de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para su
adecuada integración a la vida social.
En razón a ello, dicha ley a fin de
garantizar la prosecución de los principios que rigen a este sistema penal
especial, consagra un procedimiento oral, y las sanciones aplicables a los
adolescentes declarados responsables, con una serie de garantías fundamentales
de orden sustantivo procesal, acatando el mandato de la Convención en el
sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como
mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la
especialidad en razón de la edad.
Ahora
bien, en el presente caso, el adolescente (identidad omitida), le fueron
violentados todos esos derechos y garantías que han sido señaladas con
anterioridad, al haber sido juzgado y condenado por un tribunal
ordinario para adultos, tal como quedara reflejado al inicio de este capítulo.
De
manera que, el procedimiento y todos los actos subsiguientes llevados a cabo
para condenar al adolescente (identidad omitida), son nulos de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, al haber sido cumplidos en contravención
a la ley, y por haber implicado inobservancia y violación de derechos y
garantías fundamentales, previstos en los artículos 49.4 de la Constitución de
la República de Venezuela, 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, y 40.2.a.III de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los
Derechos del Niño; razón por la cual, esta Sala de Casación Penal en uso de las
atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de
la República de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal,
procede a anular parcialmente el
proceso llevado a cabo ante el Juzgado Segundo en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde resultaron condenados los
ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RINCÓN y GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ, sólo en
lo que respecta al ciudadano (identidad omitida), por haber sido procesado y
condenado indebidamente por dicho juzgado, ordenándose en consecuencia, la
remisión de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial del Estado
Zulia, a los fines de que distribuya la causa a un tribunal de control sección
de adolescente, quien es el juez natural, a los fines de que se celebre nueva
audiencia preliminar, cuidando de no violentar las garantías al debido proceso.
Y ASI SE DECIDE.
Por
otra parte, ha de observar esta Sala de Casación Penal, que de las actas que
integran la presente causa, y en específico al folio 125 P-1, se encuentra una
diligencia suscrita por el ciudadano JOAQUIN PORTILLO, defensor del ciudadano
(identidad omitida), para ese entonces, en la que manifiesta al Juzgado Segundo
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tribunal
éste por donde siguió el proceso, que su defendido es adolescente, y en tal
sentido le solicita al Tribunal acredite tal situación.
Al
respecto se observa, que tal solicitud, no es realizada con el debido respeto
que se merece un Juez, sobre todo en los términos en que la misma se hace, sin
embargo, ha de recordarse al titular de ese Despacho así como al Ministerio
Público, que frente a una situación como la que les fue planteada, estaban en
el deber de averiguar si lo que se le pedía era o no cierto, pues el no
hacerlo, ha traído como consecuencia la violación al debido proceso del
adolescente tantas veces mencionado, a tal punto de que hubo de anularse el
mismo, sin contar el tiempo que estuvo detenido, un año y tres meses, en un
retén para adultos, y lo que pudiera traer graves consecuencias psicológicas en
un futuro; por ello, se le advierte tanto al Juzgador como al Ministerio
Público, que en lo sucesivo deberán abstenerse de recurrir en faltas
semejantes.
DECISION
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE, sólo en
lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), el proceso y todos los
actos subsiguientes, incluyendo la sentencia emitida por el Tribunal
Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
emitida en fecha 25 de julio de 2002; y ORDENA
REMITIR las presentes actuaciones al
Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que por
vía de distribución remita la causa a un Juez de Control sección de
adolescentes, para que se celebre nueva audiencia preliminar; así mismo, se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales
Tercero de Ejecución, Segundo de Ejecución, Sección Adolescente y Segundo de
Control, Sección Adolescente todos del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 06 días del mes de
MAYO de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
CC. Exp. N° 03.0067