Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

                                               

 

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER  planteado entre los Juzgados Primero en Función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Segundo en Función de Control Sección Adolescente de dicho Circuito Judicial Penal, Tercero de Ejecución del mismo Circuito Judicial y la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del referido Circuito, para resolver acerca de la situación del ciudadano (identidad omitida), adolescente, y quien fue juzgado y condenado por un Tribunal ordinario, después de haber admitido los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

          A los fines de resolver el presente conflicto de competencia se recibieron las actuaciones en esta Sala, en fecha 25 de febrero de 2003, dándose cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

          Cumplidos con los demás trámites procedimentales, previamente para decidir, esta  Sala, observa:

          La incidencia se plantea con motivo de la solicitud que hiciere la Defensora Pública Cuadragésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensora del ciudadano (identidad omitida) (adolescente) en virtud de copia certificada de la partida de nacimiento presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia por la madre del mencionado adolescente,  en la que se desprende que el mismo nació el 06 de febrero de 1986, por lo que al momento de ocurrencia de los hechos tenía apenas quince años de edad, razón por la cual solicitó que conforme al artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se remitiera compulsa del expediente al Tribunal que corresponda conocer, en virtud de que el artículo 2 ejusdem, señala: “ ... si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieran dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario...”.

 

            En virtud de la anterior solicitud, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, solicitó al Registrador Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano (identidad omitida), la cual fue remitida y recibida en ese despacho en la misma en fecha.

 

            Por auto del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Ejecución, vista la solicitud presentada por la Defensa Pública del mencionado adolescente, y constatado a través de la partida de nacimiento la condición de adolescente del imputado de autos, dictó pronunciamiento, en el que declaró su incompetencia para resolver el asunto planteado, en virtud de no ser el órgano jurisdiccional competente para resolver el pedimento solicitado por la defensa, razón por la cual ordenó compulsar y remitir el expediente para su distribución al Juez de Ejecución especial que le corresponda.

 

Remitida la causa, y asignada por distribución, al Juzgado Primero en Función de Ejecución Sección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste en fecha 09 de diciembre de 2002, dictó auto mediante el cual, luego de una serie de consideraciones previstas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de considerar que la sentencia a ejecutar ha sido obtenida con violación del artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela, por haber sido dictada por un Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial, con jurisdicción ordinaria, habiéndosele irrespetado al adolescente (identidad omitida) sus garantías constitucionales, declaró su incompetencia en razón de la materia conforme a lo dispuesto en los artículo 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo en consecuencia la causa a un Tribunal de Control de Sección de Adolescentes que sería en su criterio el competente, en razón de la materia para conocer de la causa.

Remitida la causa, y asignada por distribución al Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, éste dictó auto en fecha 19 de diciembre de 2002, en el que planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER  conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo en consecuencia la causa al Juzgado Primero en funciones de Ejecución Sección de Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal.  

Recibida la causa en el señalado Juzgado, el mismo dictó auto mediante el cual planteó conflicto de competencia de no conocer conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su incompetencia planteada en fecha 09 de diciembre de 2002, remitiendo la causa a la Corte Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibido el expediente en la Corte Superior Sección de Adolescentes del Estado Zulia, ésta dictó auto en fecha 07 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el presente conflicto de competencia, conforme a la parte in fine  del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe un tribunal común para resolver el mismo, por lo cual acordó la remisión de la causa a esta  Sala de Casación Penal a los fines de su resolución, no sin antes pronunciarse acerca de la detención del adolescente (identidad omitida), luego de verificar su situación de adolescente, a quien le impuso una medida cautelar de presentación hasta tanto se decida el presente conflicto de competencia.

 

PUNTO PREVIO

Dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”.

 

La norma antes transcrita señala, qué debe considerarse como conflicto de competencia de no conocer, asimismo, establece el procedimiento a seguir cuando exista tal conflicto, y además, señala que cuando no hubiere una instancia superior para resolver el mismo, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia resolverlo.

 

En el presente caso, hay cuatro tribunales que han planteado el no conocimiento de la presente causa, siendo ellos, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Primero de Ejecución Sección Adolescentes del mismo Circuito, el Segundo de Control Sección Adolescentes de dicho Circuito Judicial Penal y la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del citado Circuito Judicial Penal.

 

De lo anterior se desprende entonces, que ciertamente no existe un tribunal común a ellos, para que resuelva el conflicto planteado, tal como lo manifestara en su decisión la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que siendo ello así, corresponde a esta Sala de Casación Penal, decidir acerca del conflicto planteado, conforme al último aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se avoca al conocimiento del mismo. Y así se decide.

Vista la anterior declaratoria, seguidamente pasa esta Sala, a decidir, en los términos siguientes:

 

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los hechos por los cuales se originó el presente proceso tienen su origen en fecha 04 de enero de 2002, en el Barrio Cuatricentenario del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las (8:00 p.m), se practicó la detención del adolescente (identidad omitida), quien se encontraba en actitud sospechosa, y al ser requisado se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón un envase mediano de material sintético, contentivo de ciento ocho pitillos con un polvo blanco de presunta droga, indicándole seguidamente a los funcionarios policiales, luego de ser interrogado, la vivienda en la que la había adquirido, por lo que, dichos funcionarios,  procedieron a reportar lo acontecido, solicitando unidades de apoyo, para luego practicar allanamiento en la vivienda No. 95D-19, ubicada en el barrio “Cuatricentenario” del Estado Zulia, en la que se hallaron 232 porciones de polvo blanco, con un peso de 54.8 gramos, que resultó ser, luego del análisis químico, cocaína en forma de  clorhidrato, treinta y cinco porciones de polvo color marrón, con un peso de 8.2 gramos, que resultó ser cocaína en forma de base, y 1.2 gramos de restos vegetales que resultaron ser cannabis sativa, resultando aprehendidos los ciudadanos GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ, WAILENIS VILLALOBOS, JUAN CARLOS MARTINEZ y el adolescente (identidad omitida).

           

Por esos hechos fueron acusados los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RINCÓN, WAINELIS VILLALOBOS, GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ  y el adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Pasados los autos al Juzgado Segundo en Funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados, y se dictó decisión mediante la cual, se decretaron, medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas WAINELIS VILLALOBOS y GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ, y medida de privación judicial preventiva de libertad,  al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ y al adolescente (identidad omitida).

 

Apelada como fue la decisión antes señalada, y declarada sin lugar la apelación, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, que luego de recibido, fijó la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se llevó a cabo el día 12 de julio de 2002; audiencia ésta en la que los acusados de autos, admitieron los hechos,  por lo que se siguió el procedimiento por admisión de los hechos, y finalizada la misma, el Tribunal se acogió al término de diez (10) días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando sentencia en fecha 25 de julio de 2002, en la que CONDENÓ a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RINCÓN, GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ, y (identidad omitida) (adolescente) a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 33, 34 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto a la ciudadana Wainelis Villalobos, declinó su competencia en un Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por haber demostrado la misma su condición de adolescente.

           

SEGUNDO

RESOLUCIÓN

Dejado así asentado lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal, que con posterioridad a la sentencia, y en el momento de la ejecución de la misma, surgió una circunstancia nueva a los autos, como lo es la presentación de la partida de nacimiento del ciudadano (identidad omitida),  expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia, en la que se constata que el mismo nació el día 06 de febrero de 1986, lo que indica, que para el momento de ocurrencia de los hechos por los cuales fue acusado y condenado por un tribunal ordinario, esto es, el día 04 de enero de 2002, el mismo contaba con la edad de quince años, por lo que obviamente no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República.

La garantía del juez natural está prevista en el  artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

 

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.

 

En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.

Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad hoc para la resolución de determinados litigios.

 En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en cuenta que la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño,  convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, -art.2.a.III- garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.

Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional.

Así tenemos, entonces, que  el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos de la Convención sobre los Derechos del Niño contempla la creación de Juzgados especializados para la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes, quedando en consecuencia integrado el sistema penal de responsabilidad del adolescente, según lo señala el artículo 527 ejusdem, de la siguiente manera:

a)      La Sección de adolescentes del tribunal penal;

b)      Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia;

c)      Ministerio Público;

d)      Defensores Públicos;

e)      Policía de investigación; y

f)       Programas y entidades de atención.

 

Por su parte, el artículo 534 de la señalada ley, refuerza el principio del juez natural, cuando señala que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá  lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma.

Lo mismo hace en la norma siguiente, es decir, el artículo 535 ibidem, cuando señala la concurrencia de adultos y adolescentes en una misma causa, debiéndose separarlas, conociendo en cada caso la autoridad competente.

Como se ve pues,  la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy celosa en cuanto a los sujetos a los cuales debe aplicarse la misma, ello en razón de que el proceso de maduración mental que atraviesan los adolescentes, justifica el establecimiento de un sistema penal orientado a la imposición de medidas educativas para su adecuada integración a la vida social.

 

 En razón a ello, dicha ley a fin de garantizar la prosecución de los principios que rigen a este sistema penal especial, consagra un procedimiento oral, y las sanciones aplicables a los adolescentes declarados responsables, con una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo procesal, acatando el mandato de la Convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.

Ahora bien, en el presente caso, el adolescente (identidad omitida), le fueron violentados todos esos derechos y garantías que han sido señaladas con anterioridad, al haber sido juzgado y condenado por un tribunal ordinario para adultos, tal como quedara reflejado al inicio de este capítulo.

De manera que, el procedimiento y todos los actos subsiguientes llevados a cabo para condenar al adolescente (identidad omitida), son nulos de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,  al haber sido cumplidos en contravención a la ley, y por haber implicado inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49.4 de la Constitución de la República de Venezuela, 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 40.2.a.III de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño; razón por la cual, esta Sala de Casación Penal en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a anular parcialmente el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde resultaron condenados los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ RINCÓN y GRACIELA RINCÓN DE MARTINEZ, sólo en lo que respecta al ciudadano (identidad omitida), por haber sido procesado y condenado indebidamente por dicho juzgado, ordenándose en consecuencia, la remisión de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de que distribuya la causa a un tribunal de control sección de adolescente, quien es el juez natural, a los fines de que se celebre nueva audiencia preliminar, cuidando de no violentar las garantías al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, ha de observar esta Sala de Casación Penal, que de las actas que integran la presente causa, y en específico al folio 125 P-1, se encuentra una diligencia suscrita por el ciudadano JOAQUIN PORTILLO, defensor del ciudadano (identidad omitida), para ese entonces, en la que manifiesta al Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tribunal éste por donde siguió el proceso, que su defendido es adolescente, y en tal sentido le solicita al Tribunal acredite tal situación.

Al respecto se observa, que tal solicitud, no es realizada con el debido respeto que se merece un Juez, sobre todo en los términos en que la misma se hace, sin embargo, ha de recordarse al titular de ese Despacho así como al Ministerio Público, que frente a una situación como la que les fue planteada, estaban en el deber de averiguar si lo que se le pedía era o no cierto, pues el no hacerlo, ha traído como consecuencia la violación al debido proceso del adolescente tantas veces mencionado, a tal punto de que hubo de anularse el mismo, sin contar el tiempo que estuvo detenido, un año y tres meses, en un retén para adultos, y lo que pudiera traer graves consecuencias psicológicas en un futuro; por ello, se le advierte tanto al Juzgador como al Ministerio Público, que en lo sucesivo deberán abstenerse de recurrir en faltas semejantes.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO PARCIALMENTE, sólo en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el proceso y todos los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida en fecha 25 de julio de 2002; y ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que por vía de distribución remita la causa a un Juez de Control sección de adolescentes, para que se celebre nueva audiencia preliminar; así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Tribunales Tercero de Ejecución, Segundo de Ejecución, Sección Adolescente y Segundo de Control, Sección Adolescente todos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.


            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 06 días del mes de  MAYO  de dos mil tres.  Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 03.0067