Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 14 de enero de 2001, cuando el ciudadano JOSÉ RICHARD SÁNCHEZ y su esposa subieron las escaleras que conducían a la tasca “Papa Lope” ubicada en la calle 26, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Al llegar a la entrada los porteros le impidieron el acceso y el ciudadano JOSÉ RICHARD SÁNCHEZ se retiró pese a que observó que otras personas entraban sin problema alguno. Cuando iba bajando se formó una trifulca y alguien lanzó un gas lacrimógeno que afectó gravemente al mencionado ciudadano. Después alguien lo agarró y el ciudadano BRAHIN RENÉ GÓMEZ QUINTERO le propinó una puñalada que le causó la muerte.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido con jurado y a cargo de la Juez Presidente abogada MARIANELA MARÍN ESTRADA, el 9 de noviembre de 2001 CONDENÓ por unanimidad al ciudadano BRAHIN RENÉ GÓMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.648.920, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estipulado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.
Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO como Defensor del ciudadano acusado.
El abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en
su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, contestó el recurso y señaló que la sentencia recurrida no
incurrió en las violaciones alegadas por el recurrente.
El
19 de diciembre de 2001 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 15 de enero de 2002. El 21 de enero de 2002 se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
La Sala de Casación Penal examinará el escrito contentivo del recurso de casación fundamentado por la Defensa en el artículo 454 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicha disposición se encontraban los motivos que hacían procedente el recurso contra las decisiones de los extintos tribunales de jurado.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA,
CUARTA Y QUINTA DENUNCIAS
Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente esgrimió cinco denuncias en las que alegó el
quebrantamiento u omisión de formas substanciales de los actos que en su
opinión causaron indefensión al acusado.
En
la primera señaló que el mencionado vicio se produjo al irrespetarse el orden
de escogencia del jurado principal que faltaba, por lo cual resultó infringido
el artículo 164 “eiusdem”. Según el
recurrente “se dejó a un lado a quien por derecho del artículo 164 del
Código Orgánico Procesal Penal le correspondía como era el suplente número uno”
y se escogió al segundo suplente, quien resultó ser el vocero o Presidente
del jurado e influyó en la decisión adoptada “en desmedro del acusado”.
En la segunda denuncia indicó la violación del ordinal 8º del artículo 369 “eiusdem” porque “las actas del debate no están firmadas por todos los miembros del tribunal”. Explicó que en el juicio oral y público estuvieron presentes ocho jurados titulares y el primer y segundo suplente; pero sólo firmaron nueve jurados dejando por fuera al suplente número uno, ciudadano LUIS RAMÓN LOBO RAMÍREZ, sin dejar constancia de las razones por las cuales no suscribió el acta.
En la tercera
denuncia señaló la violación del ordinal 6º del artículo 365 “eiusdem”, porque
la sentencia está suscrita por los ocho jurados principales y por el segundo
suplente, ciudadano LUIS FELIPE RONDÓN SULBARÁN. Sin embargo, a juicio del
impugnante, el primer suplente (ciudadano LUIS RAMÓN LOBO RAMÍREZ) debió firmar
por haber estado presente en la deliberación.
En la cuarta denuncia el impugnante señaló la violación del artículo 176
del Código Orgánico Procesal Penal y adujo que tal infracción se produjo al
permitirse participación del ciudadano LUIS RAMÓN LOBO RAMÍREZ en la
deliberación del jurado, pese a que éste no formaba parte del mismo. Agregó que
el ciudadano acusado “fue juzgado por diez jurados, diez personas que
deliberaron y solo aparecen nueve firmando el objeto del veredicto, pero diez
firmando el acta de deliberación”.
Y en la quinta denuncia el
recurrente alegó que la Juez Presidente incurrió en quebrantamiento u omisión
de formas substanciales de los actos que causaron indefensión, porque el fallo
recurrido se limitó a mencionar “los testigos y expertos y las incidencias
surgidas” y no expresó las razones
de hecho que le sirvieron de base para condenar al acusado por el delito de
homicidio calificado. A juicio del
impugnante resultó infringido el artículo 365 “eiusdem”.
La Sala, para decidir, observa:
En
las denuncias referidas con anterioridad, el recurrente señaló conjuntamente tanto el quebrantamiento
como la omisión de formas
substanciales que causan indefensión al acusado.
La
Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos, éstos
deben alegarse en denuncias separadas, y tal como lo exige el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la
desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su
debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto
el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre
sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se
dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para
su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total
de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben
fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su
tarea revisora. Además el recurrente debe indicar los
preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o que se aplicaron pero
fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué
modo impugna la decisión.
Con
base en las consideraciones que anteceden se desestiman por manifiestamente
infundadas las denuncias del recurso de casación propuesto por la Defensa del
acusado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
SEXTA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 454 del derogado Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación del artículo 365
del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que la Juez Presidente incurrió en
quebrantamiento u omisión de formas substanciales de los actos que causaron
indefensión al acusado porque no valoró la declaración de la esposa del occiso,
ciudadana MARÍA VIRGINIA MORA; que contenía aspectos que favorecían al acusado.
La Sala, para decidir, observa:
El impugnante incurrió en el mismo error que en las denuncias anteriores, al alegar conjuntamente el quebrantamiento y la omisión de formas substanciales de los actos que causan indefensión. Aunado a ello, la Sala estima necesario destacar que resulta impropio atribuirle a la juez la falta de valoración de la declaración de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MORA, pues tal actividad correspondía al jurado. La Juez Presidente del tribunal constituido con jurado sólo debía decidir acerca de la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad aplicable al acusado y según lo establecido en el artículo 363 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Tales imprecisiones causan forzosamente la desestimación
de la denuncia por manifiestamente infundada y según lo dispuesto en el
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia, y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho, por las razones siguientes:
En el presente caso faltó un jurado principal. Dicha falta fue llenada por el segundo suplente pese a que el primero estaba presente. Empero, tal circunstancia no causó indefensión del ciudadano acusado puesto que a juicio de la Sala no se precisa un orden en la escogencia del jurado principal faltante, sino que lo importante es que el jurado se constituya. Y así ocurrió.
Si bien es cierto
que en principio se deba convocar a los suplentes en su orden de designación y
en el orden que aparecen en la lista, no es menos cierto que cuando hay una
decisión consensuada al máximo y “nemine discrepante” aquella formalidad se
convierte en no esencial e insistir en anular un acto por eso, sería rendir
culto al formalismo.
La Sala también observó que efectivamente el primer suplente, ciudadano
LUIS RAMÓN LOBO MARTÍNEZ, estuvo presente en la deliberación del jurado a pesar
de no haber sido escogido para formar del mismo, mas no participó. La Sala
estima que tal circunstancia no causó indefensión al acusado. Por otra parte se constató que el objeto del
veredicto fue suscrito -tal como correspondía-
por los nueve miembros que conformaban el jurado y que el mismo jurado
estableció unánimemente que el acusado “actuó en forma alevosa, es decir,
sobre seguro, con ventajismo y a traición”, resultando falso que no se haya
determinado el motivo que calificó el delito de homicidio.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano BRAHIN RENÉ GÓMEZ
QUINTERO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de MAYO de dos mil tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 02-000022