Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

El ocho (8) de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Tribunal Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Tribunal Cuadragésimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la querella interpuesta contra los ciudadanos SCHUSTEREDER THOMAS, NEUMAN SATEFAN, GITTMAIER CHISTIAN y WILLIBALD REITSATTER, extranjeros; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal.

 

Asignándosele en la misma fecha el alfanumérico AA30-P-2015-000128 y el nueve (9) de abril  de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “ la instancia superior común”, y agrega que: “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en Funciones de Control, uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y otro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no existiendo un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto.

 

En consecuencia, de conformidad con las normas antes señaladas, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado le corresponde a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El doce (12) de enero de 2015 fue consignada querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyéndose en la misma fecha al Tribunal Cuadragésimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexando a la misma, copias simples del contrato suscrito por las empresas SGS INDUSTRIAS SERVICES (SCHWEIZ) Gmbh y la SOCIEDAD MERCANTIL METALÚRGICAS J.S, C.A, carta de adjudicación del subcontrato de ambas empresas, mensajes de correo electrónico, declaraciones notariadas de los obreros de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES METALÚRGICAS J.S, y del poder conferido por el ciudadano JAIME PAUSIDE SANTANA SARMIENTO, a los abogados LUIS LORETO y LUIS ALBERTO HURTADO (folios 1 al 174 de la única pieza del expediente).

 

El dieciocho (18) de febrero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

 

“… el Tribunal advierte que no se vislumbra del escrito de querella una sola mención de una dirección en la ciudad de Caracas, en la cual se hubiera celebrado cualquier negocio u operación entre el prohijado de los solicitantes y los querellados, es decir la ciudad de Caracas en modo alguno es mencionado en dicha querella. De tal forma el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que (…) En igual sentido regula el artículo 282, en la parte inicial ejusdem, que: ‘Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265’ (…)  En armonía con lo antes expuesto, la competencia por el Territorio de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la misma no aparece reflejada por ningún lado en el escrito de querella. Se trata de un asunto en el cual los solicitantes aluden a Circuitos Judiciales Penales diferentes al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así, citan hechos acontecidos en el Estado Carabobo (Valencia), asimismo Maracay Estado Aragua y finalmente refieren sobre hechos que se relacionan en el Estado Apure. Esas premisas que señala el Tribunal son indiscutibles, por lo que mal puede proceder a analizar, el cumplimiento o no de los requisitos formales y de fondo, y menos emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella en referencia. Todo en vista que la ciudad de Caracas no aparece mencionada en dicha querella, como entidad territorial en la cual haya acontecido un hecho de relevancia penal para el querellante y los querellados, de acuerdo con lo pautado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de lo explicado, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la querella formulada por los Dres. LUIS A. LORETO y LUÍS ALFREDO HURTADO, en calidad de apoderados judiciales del ciudadano JAIME PAUSIDE SANTANA SARMIENTO, contra los ciudadanos SCHUSTEREDER THOMAS, NEUMAN SATEFAN, GITTMAIER CHISTIAN y WILLIBALD REISATTER, y considera que el Tribunal Competente para analizar su admisión o no, es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual, declina en uno de ellos su conocimiento, y ordena remitir las presentes actuaciones  al Circuito Judicial del Estado Aragua…” (folios 176 al 182 de la única pieza del expediente).

 

En virtud de la declinatoria de competencia, el expediente fue remitido al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

El diez (10) de marzo de 2015 es recibida la causa penal por el referido tribunal y el dieciocho (18) de marzo de 2015, el mismo Tribunal Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Cuadragésimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

“… Ahora bien, analizada la causa en cuestión, le corresponde a este despacho hacer mención a los hechos que dan origen a la querella presentada, a los fines de determinar su competencia en el conocimiento de la misma, en este sentido se aprecia que los abogados LUIS LORETO y LUIS ALFREDO HURTADO (…) en calidad de apoderados judiciales del ciudadano JAIME SANTANA SARMIENTO, contra los ciudadanos SCHUSTEREDER THOMAS, NEUMAN SATEFAN, GITTMAIER CHRISTIAN y WILLIBALD REITSATTER, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, penado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 463 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem (…) En relación a este particular es menester verificar la competencia por el Territorio de este Tribunal del Circuito Judicial Penal  del Estado Aragua, para poder conocer de la misma la cual no aparece reflejada en ningún lado del escrito de querella. Se trata de un asunto en el cual los solicitantes aluden a Circuitos Judiciales Penales diferentes a este Circuito Judicial Penal. Sin embargo hacen referencia a hechos acontecidos en el Estado Carabobo (Valencia) y refiere de igual manera que las obras objeto de la querella se realizaron en el Estado Apure. En razón de ello mal puede proceder a analizar este Tribunal el cumplimiento o no de los requisitos formales y de fondo, y menos emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella en referencia, ya que no aparece mención alguna del Estado Aragua como lugar donde se hayan realizado algunos de los hechos que dieron origen a la querella presentada, todo esto de acuerdo con lo pautado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio (…) con vista a las sentencias transcritas y dado que, en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se adecua al supuesto de competencia por el territorio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto acatamiento a la doctrina establecida en las sentencias comentadas, debe quien aquí decide declarar que no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo la presente causa (…) y en consecuencia SE PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 191 al 198 de la única pieza del expediente).

 

III

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El presente conflicto negativo de competencia, se planteó entre dos tribunales de primera instancian en funciones de control, uno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y otro del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para conocer de la querella interpuesta por los Abogados LUIS LORETO y LUIS ALFREDO HURTADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JAIME PAUSIDE SANTANA SARMIENTO, contra los ciudadanos SCHUSTEREDER THOMAS, NEUMAN SATEFAN, GTTMAIER CHISTIAN WILLIBALD REITSATTER, todos extranjeros, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal.

 

En tal sentido, el  artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

Competencia Territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…”.

  

La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.

 

En la causa que nos ocupa, se puede observar que los apoderados judiciales señalan que el ciudadano JAIME PAUSIDE SANTANA SARMIENTO presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES METALURGICAS J.S, C.A, recibió a través de correo electrónico, invitación formal del ciudadano SCHUSTEREDER THOMAS en representación de la empresa SGS INDUSTRIAS SERVICES (SCHWEIZ) Gmbh, para asistir a una reunión en el edificio sede del hotel Hesperia en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a fin de tratar detalles sobre presunto contrato a firmar.

 

Posterior a la reunión, recibió varias notificaciones de la referida empresa donde remitían ofertas extraoficiales para la licitación de obras requeridas en Biruaca, estado Apure, adjudicándole la referida empresa, varias obras a INVERSIONES METALÚRGICAS J.S, C.A, y en el mes de agosto de 2013 se produjo una irregularidad con la sociedad mercantil SGS INDUSTRIAS SERVICES (SCHWEIZ) Gmbh, pues, quien ordenó la paralización de una obra que venía realizando INVERSIONES METALÚRGICAS J.S, C.A., lo que a decir de los apoderados de esta empresa configura la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, desprendiéndose igualmente que existe una serie de documentos tales como fotocopias de correos electrónicos, carta de adjudicación,  impresiones fotográficas, anexos al documento inserto bajo el nro. 09, Tomo 0074 de los Libros llevados por la Notaría Cuarta del Estado Aragua, (folios 8, 38, 42, 46, 90 y 93); copias simples de las declaraciones notariadas realizadas por empleados de la empresa INVERSIONES METALÚRGICAS J.S, C.A., ante la referida Notaría (folios 102, 106, 120, 124 174) y finalmente, el domicilio de la empresa INVERSIONES METALÚRGICAS J.S, C.A, es en el referido estado.

 

Establecido lo anterior,  es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto dispone:

 

Competencias Subsidiarias: Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

 

1.      Que ejerza jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor…”.

 

De manera, que cuando no sean aplicables las reglas del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, porque se desconoce el territorio donde se perpetró el delito, deben aplicarse las reglas de orden excluyente o denominadas competencias subsidiarias,  establecidas en el artículo 59 eiusdem.

 

En el presente caso, se observa que se está es presencia de una competencia subsidiaria, que es aquella que el legislador establece cuando no se puede determinar el lugar de comisión del delito, pues, ni de la querella, ni de las actas que conforman el presente expediente se desprende el lugar de comisión de los ilícitos penales; sin embargo, se evidencia que existe una serie de documentos autenticados ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia y por mandato del numeral 1 del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no conste el lugar de la consumación del delito, el tribunal competente para conocer será donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta por los abogados LUIS LORETO y LUIS ALBERTO HURTADO en contra de los ciudadanos SCHUSTEREDER THOMAS, NEUMAN SATEFAN, GITTMAIER CHISTIAN y WILLIBALD REITSATTER, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, corresponde al Tribunal Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

     

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua y el Tribunal Cuadragésimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos de la competencia penal ordinaria.

 

SEGUNDO: Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la querella presentada por los abogados LUIS LORETO y LUIS ALBERTO HURTADO, es el Tribunal Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: Ordena la remisión del expediente para su conocimiento al referido tribunal.

 

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuadragésimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de  mayo  de  2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

                            El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                                                                                 
La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

                                                                                                                                                                              

La Secretaria (E),

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. nro. 2015-128

MJMP