Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 19 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente de la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2010-004175, remitida el 9 de diciembre de 2014 por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la abogada Ociris Torrellas García, en su condición de Defensora privada, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2014 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que condenó al acusado JHOAN DAVID ARTEAGA LÓPEZ, venezolano e identificado con el número de cédula 17.993.329, a cumplir la pena de TRECE AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Carolina Mujica Mendoza. Asimismo, declaró inocente al acusado JHOAN DAVID ARTEAGA LÓPEZ en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Carolina Mujica Mendoza, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Anzola.

 

El 9 de enero de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que, el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren los preceptos transcritos, esta Sala, con arreglo en las referidas normas, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron referidos  por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, del siguiente modo:

 

            Que “… se encontraba la ciudadana Yulisbeth Carolina Mujica Mendoza, dialogando en compañía de su pareja para ese momento, Víctor Daniel Anzola, cuando sorpresivamente sale de la maleza un ciudadano con el rostro tapado con una franela, portando un arma blanca en una de sus manos (machete) y un objeto contundente en la otra (tubo) amedrentando a dichos ciudadanos, pidiéndole al ciudadano Víctor Daniel Anzola, que se colocara de rodillas, propinándole dos cachetadas, para luego despojarlo de su teléfono celular y un bolso”.

 

            Que “… luego procedió a colocarle el arma blanca a la ciudadana Yulisbeth Carolina Mújica Mendoza, a la altura del cuello, pidiéndole a la misma que corriera”.

 

            Que, “… la víctima le manifiesta que no podía correr por cuanto presentaba dolores menstruales, por tal razón procedió a golpearla con el tubo por la cervical, a la altura del cuello”.

            Que “… posteriormente llevó a la fuerza a la ciudadana Yulisbeth Carolina Mújica Mendoza, a través de varias empalizadas, hasta llegar a un terreno donde le pidió a la víctima que se quitara la ropa, logrando abusar sexualmente de ella, luego le indicó a la víctima que se colocara boca abajo, pero ésta al resistirse, procedió a acostarla boca arriba para abusar de ella nuevamente, obligándola a que le hiciera sexo oral”.

 

            Que “… es entonces, cuando el (sic) agresor se le cae la camisa de su rostro y la víctima logra observar al mismo, reconoce a dicho ciudadano como Jhoan David Arteaga López, el ciudadano le preguntó si lo había reconocido, pero la misma lo negó”.

 

            Que, “luego sacó una Chemisse que cargaba el ciudadano Víctor Daniel Anzola, en su bolso para limpiarse y le manifestó a la víctima que se retirara del lugar, logrando ésta (sic) ciudadana huir… ”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 10 de diciembre de 2010, la abogada Gloria Elena Coronel Arévalo, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó acusación en contra del ciudadano Jhoan David Arteaga López, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual con Circunstancia Agravante, previstos y sancionados en los artículos 15 numerales 1, 3, 4 y 6 en concordancia con los artículos 39, 41, 42, 43 y 65, numeral 3, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Carolina Mujica Mendoza, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Anzola.

 

El 3 de febrero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy realizó la audiencia preliminar y emitió los pronunciamientos siguientes:

 

            “PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ, (…) por el delito de violencia Psicológica, Amenaza, violencia física y violencia sexual con circunstancia agravante, previstos y sancionados en el articulo (sic) 15 numerales 1, 3, 4 y 6 en concordancia con los artículos 39, 41, 42, 43 y 65 numeral 3° (sic) de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Carolina Mujica Mendoza, y Robo agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Anzola, por cuanto reúne todos y cada unos de los requisitos establecidos en la norma penal”.

 

            “SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ministerio público (sic) en su escrito de acusación, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, así como por la defensa privada, referentes a las pruebas testimoniales de los expertos, testigos presenciales siendo estos los ciudadanos (…) y las documentales…”.

 

            “TERCERO: Se le impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo (sic) 376 del COPP (sic), así como del contenido del articulo (sic) 49.5 de la CRBV (sic), contestando: NO ADMITO LOS HECHOS”.

 

            “CUARTO: se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, de conformidad con los artículos 330 ordinal 2° y 331 del COPP (sic), en contra del imputado”.

 

            “QUINTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución corresponda y se insta al secretario a remitir las actuaciones correspondientes”.

 

            “SEXTO: en cuanto a la solicitud de la revisión de medida este Tribunal resuelve, declara sin lugar el petitorio por ser improcedente manteniéndose la medida privativa de libertad…”.

 

El 12 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictó sentencia, la cual publicó íntegramente el 26 de noviembre de 2013, y en cuya dispositiva realizó los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ, (…); por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Mujica, por lo que en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al hoy acusado, debiendo cumplir la pena de TRECE (13) ANOS DE PRISION. Más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se declara INOCENTE al ciudadano JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ, (…), por no haberse demostrado su responsabilidad en cuanto a los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA cometidos en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Mujica, asimismo se declara INOCENTE al acusado JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ, (…) por no haberse demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Anzola, por lo que en consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHOAN DAVID ARTEÁGA LOPEZ, (…) y se acuerda mantener el sitio de reclusión, esto a los fines de garantizar el arraigo al proceso por cuanto el acusado deberá mantenerse apegado al mismo a fin de cumplir con la sentencia condenatoria hoy impuesta, la cual corresponderá al Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de la misma y hasta tanto sea este juzgado de ejecución el que determina la forma de cumplimiento de dicha pena”. CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: La sentencia en extenso con los fundamentos de hecho y de derecho se publicarán (sic) por separado en el lapso de ley. SEXTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

El 3 de abril de 2014, las abogadas Ociris Torrellas García y Ana Infante, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano Jhoan David Arteaga López, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2013, publicada el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que no se dio contestación a la referida apelación.

 

El 24 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhoan David Arteaga López y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 12 de agosto de 2013, publicada el 26 de noviembre del mismo año, y al respecto señaló:

 

Que, “… analizando la sentencia en su conjunto por quienes aquí decide, (sic) la primera denuncia debe ser desestimada por cuanto de los fundamentos de hecho y de derecho esta Corte de Apelaciones, constató que la a quo adminicula, analiza individualmente cada una de las pruebas sometidas al Debate, las decanta, contrariamente a como lo afirman las apelantes, por lo que a entender de esta Instancia Superior se corresponde su valoración con los parámetros establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal…”.

 

Que “… en este caso concretó la Jueza estableció la responsabilidad del acusado en el delito de violencia Física y Violencia Sexual con circunstancias agravantes; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción, en este caso sustentó fundadamente que no tenía dudas acerca de la responsabilidad del acusado, sobre la base de las experticias que fueron sometidas al contradicho, el informe médico legal, la inspección al sitio del suceso y experticia realizada a las prendas intimas de la victima; (sic) examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate…”.

 

Que  “… la jueza analizó individualmente las pruebas, luego las analizó en su conjunto, estimó las que a su entender establecían la responsabilidad penal y desechó aquellas referenciales que nada aportaron para probar la culpabilidad o que sirvieran para exculpar al acusado, obsérvese que en el (sic) este Capítulo Fundamentos de Hecho y Derecho, la Jueza va analizando prueba por prueba y así se tiene que...”.

 

Que  “… [c]on ello queda establecido que la Jueza si adminiculo (sic) las pruebas sometidas al contradictorio y valoró fundadamente en el caso de la Experta forense su dicho y la prueba documental constituida por la experticia por ella suscrita; la del funcionario que practicó la experticia a las prendas intimas (sic) de la víctima y el que practicó la experticia al sitio del suceso para arribar a la conclusión que la víctima fue objeto del abuso sexual por parte del acusado…”.

 

Que “… [i]gualmente en torno a la declaración de la víctima-testigo, la jueza expresó que se mostraba afectada al ver a su agresor y le da valor probatorio pleno porque ésta reconoció a su agresor y así señala la Juzgadora: ‘El Tribunal da a este testimonio pleno valor probatorio por cuanto la misma reconoció su (sic) agresor no sólo en el sitio en el que fue abusada sino también en sala de audiencias más aún cuando la referida testigo se mostró totalmente afectada y perturbada ante la presencia del ciudadano Jhoan Arteaga, fue conteste con su declaración y bastante concreta, dejando en claro al tribunal cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue víctima de la agresión sexual y las amenazas proferidas a la misma’...”.

 

Que “… que la a quo dentro de ese proceso lógico y racional del proceso de valoración de pruebas, concatena la declaración de la victima (sic) YULISBETH MUJICA y el dicho del ciudadano VICTOR DANIEL ANZOLA, quien da cuenta de cómo ocurrieron los hechos y la Juzgadora señala de manera clara que es coincidente con el dicho de YULIBETH MUJICA, y así el Tribunal señala: ‘De la declaración y el interrogatorio se desprende que efectivamente el mismo estuvo presente en el momento en que el agresor, Jhoan Arteaga llega al lugar en el cual el mismo se encontraba con Yulisbeth Mujica y se la llevó del lugar bajo amenazas. Lo que no se determinó con precisión fue el objeto con el cual recibió el golpe el mismo, pero a pesar que el mismo lo reconoce efectivamente como el agresor, no pudo determinarse que el robo haya sido bajo amenaza de muerte, tal como se refiere el artículo 458 del Código Penal, lo que no genera elemento serio para el tribunal considerar al ciudadano Jhoan Arteaga como autor del Robo Agravado, máxime debió considerar el Ministerio Público un Robo Genérico, dado que el acusado tampoco se encontraba aparentemente en compañía de alguien más, por lo que bajo los preceptos de la sana crítica y el sentido común, este testimonio no hace sino un indicio más no una plena prueba para la comisión del delito de Robo Agravado. Adicional a ello, en cuanto al arma hubo contradicciones por cuanto el testigo mencionó un martillo, luego un machete y el Ministerio Público indicó que se trata de un tubo y ninguno de estos objetos fueron presentados bajo una cadena de custodia como incautados, para determinar cuál fue el arma empleada para infundir la amenaza y materializar el robo. Sin embargo, al establecer el tribunal la declaración de Yulisbeth Mújica coinciden las mismas al señalar el machete y el tubo, determinándose que el agresor portaba ambas armas para ejercer la amenaza en contra de sus víctimas’...”.

 

Que “… la a quo hace una análisis congruo de ambas declaraciones para darles valor probatorio y estimarla plenamente, para que con el dicho de los expertos, establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito de Violencia Física y Abuso Sexual, en perjuicio de la víctima, tal como se ha referido a lo largo de este fallo…”.

 

Que “… [a]simismo valora la declaración del funcionario que practicó la aprehensión del acusado y la prueba documental constituida por acta policial suscrita por éste, señala la Jueza que da cuenta de la forma como fue interpuesta la denuncia de la víctima y la posterior aprehensión del acusado…”.

 

Que “… [s]e constata, que la Jueza analiza el dicho de los testigos que desestimo (sic) y no valoró pero da una explicación de las razones del porque (sic) de su determinación. Así en lo que respecta al testigo NELVIS JOSE AVILA, quien manifestó haber estado con el acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, la jueza no lo valora, porque además de tener un vínculo consanguíneo con el acusado, al ser su primo, su argumento fue contradictorio con el dicho de la testigo Mayle Arteaga, hermana del acusado, a criterio de la a quo ‘No se sustentaron los argumento del testigo con el de la novia, de acuerdo al interrogatorio al que fue sometido’…”.

 

Que “… el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, tampoco violentó las reglas del correcto razonar y menos aun la sentencia dictada y analizada por esta alzada es contradictoria, la apreciación de la prueba, realizada por la recurrida, es decir las operaciones mentales realizadas por el juzgador, partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegó a establecer con certeza la responsabilidad del acusado JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ, identificado plenamente en las actas, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que la a quo apreció las pruebas, y externalizó una motivación o considerándos, (sic) dirigidos a determinar como en efecto lo hizo la responsabilidad del acusado en el Delito de Violencia Física y Violencia Sexual con Circunstancia Agravante, cometidos en perjuicio de la ciudadana YULISBETH MUJICA; a esta conclusión arribó valiéndose de la lógica o el correcto razonar y los conocimientos científicos, observándose sus inferencias y conclusiones motivadas…”.

 

Que “… considera que la sentencia no adolece del vicio que conlleve a concluir que se han violentado los principios de la lógica, a criterio de esta Instancia, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto…”.

 

El 3 de noviembre de 2014, la abogada Ociris Torrellas García, en su condición de defensora del ciudadano Jhoan David Arteaga López, interpuso Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

El 9 de diciembre de 2014, y una vez vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto sin que se realizara tal acto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

El recurso de casación planteado por la abogada Ociris Torrellas García, en su condición de defensora privada del ciudadano Jhoan David Arteaga López, se ejerció en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en los motivos de impugnación siguientes:

En la Primera Denuncia la recurrente planteó:

            Que existe “… violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

            Que “… la corte de apelación, al resolver y pronunciarse sobre el recurso, no motivo el fallo, ya que, por una parte, su decisión, si bien es cierto, tiene forma de sentencia, y por la otra, la norma legal le exige expresamente resolver dando fundamento a lo decidido, vale decir, motivadamente y no limitarse a realizar un resumen, vaciando los fundamentos de hechos y de derechos de la sentencia de primera instancia, no motivando sus propias razones y fundamentos propios jurídicos y legales por los cuales declaro sin lugar el recurso de apelación…”.

 

            Que, “… [l]a decisión del tribunal de alzada no hice (sic) en lo absoluto ninguna consideración propia, como lo exprese con anterioridad, sobre el recurso de apelación, en cuanto a los vicios denunciados en el escrito de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no se explanaron en el fallo las razones y (sic) hecho y de derecho, por los cuales fue (sic) declarado (sic) sin lugar las denuncias…”.

 

            Que, “… [l]a Corte de Apelaciones se limitó a hacer una enumeración de pruebas que fueron valoradas por la Juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, insuficientes para considerar ‘motivado’ el fallo judicial, más cuando se trataba de varias denuncias…”.

 

            Que, “… [e]n el presente caso existe la justificación racional de la motivación, es decir, cuando en el fallo existe la motivación pero la misma no es suficiente, o no esta (sic) referida a los vicios denunciados…”.

 

            Que, “… [e]s de extrema necesidad que se deje constancia en el fallo de cuales (sic) son los hechos que consideró probados con el acerbo probatorio traído a juicio y que se haga en forma clara, precisa e inequívoca de manera de no quebrantar garantías y derechos fundamentales con rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

            Que, “… [e]n el presente caso solo existe una trascripción de parte de la sentencia apelada, haciendo algunos razonamientos de la juez de la causa, pero sin discutir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, sin hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para finalmente decidir o determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica…”.

 

            Que “… la sentencia apelada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que considero comprobados a partir de la decisión de la juez de la causa) tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuales (sic) fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de falta, contradicción o ilogicidad y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

 

            Que “… esto presuponía que la Corte de Apelaciones, por una parte, expresara si los hechos dados por comprobados por la Juez de la causa realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo (sic) llevó a la conclusión de que la sentencia no adolecía de falta de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

 

            En la Segunda Denuncia la recurrente alegó:

 

            Que existe “… violación de la ley por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            Que, “… [e]n cuanto al caso en referencia y por el cual recurro a Casación, el Tribunal de Juicio concateno y adminiculó a tres pruebas, cuales son (sic): El testimonio de la víctima con los testimonios de la experta forense Dra. Marianela Araujo Baptista, quien realizó la evaluación forense, acudiendo a juicio a ratificar dicho informe, señalando que ordenó a la víctima la realización de una evaluación ginecológica y una evaluación por un médico infectólogo debido a que la misma presentaba sangramiento, informes que no fueron ratificados en medicatura forense y que a pesar de que en el dossier consta un informe ginecológico de la víctima, recabado por Ministerio Público y no fue incorporado por la vindicta pública en el escrito acusatorio y sin embargo el Tribunal de Primera Instancia le dio valor probatorio por acudir la experta a ratificar su informe…”.

 

            Que, “… la Corte de Apelación (…) declara sin lugar el recurso de apelación, tomando como fundamento la trascripción de lo expuesto por el Tribunal de Primera instancia del testimonio de la víctima, sin motivación alguna. Sobre la base de estos razonamientos y de la sana crítica surgió la prueba suficiente para acreditar los delitos en curso tanto por el tribunal de la causa y de Alzada para declarar sin lugar el Recurso de Apelación…”.

 

            Que “… como (sic) es que el Tribunal de la Causa aplico (sic) la sana crítica al momento de valoración de las pruebas con los testimonios contradictorios de la víctima con el testimonio de los expertos, peor aún con el del funcionario policial quien solo recibió la denuncia, no existiendo otro cúmulo de elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia de JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ corno principio básico en el proceso…”.

 

            Que “… [e]stos expertos no acudieron solo a ratificar sus informes, fueron contestes en el momento del interrogatorio tanto a las preguntas formuladas por del (sic) Ministerio Público como a las de la defensa, especialmente el dicho de no encontrar presencia de semen en las prendas que según el decir de la víctima fueron utilizadas por el acusado y su persona para limpiarse las partes íntimas después de haber sido abusada sexualmente…”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por la Defensa del acusado, la Sala procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:   

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

 

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

 

De las disposiciones legales precedentes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza está debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal). 

 

a)En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada Ociris Torrellas García, en su condición de defensora privada del ciudadano Jhoan David Arteaga López, según consta del nombramiento y respectiva Acta de Juramentación efectuada el 12 de marzo de 2012, la cual se encuentra inserta al folio 10 de la pieza 2 del expediente, de allí que se afirme que la misma ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal citado.

 

La legitimación del ciudadano Jhoan David Arteaga López deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y  por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 3 de noviembre de 2014, y recibido por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 10 de diciembre de 2014, en los términos siguientes:

1.- Que,Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

2.- Que “visto el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Ociris Torrellas Garcia, en el carácter de Defensora Privada del ciudadano JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ, presentado en fecha 03/11/2014 y recibido en este Tribunal Colegiado en esa misma fecha”.

            3.- Que, “se acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

            4.- Que, “La suscrita, (…) Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Con vista del Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado”.

            5.- Que “desde el día 13/10/2014, fecha en que consta que fue debidamente agregada la Boleta de Notificación dirigida a la Victima (sic) Yulisbeth Carolina Mújica (sic) Mendoza, de Conformidad con el Articulo (sic) 167 del c.o.p.p, (sic) por cuanto fue recibida y Firmada por su Madre Nelly Heredia, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta el día de hoy 10/12/2014, han transcurrido Veinticinco (25) días hábiles determinados así: Octubre 2014: 14, 15, 20, 21., 22, 23, 24, 27, 28 y 29, Noviembre 2014: 03, 06, 07, 13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 Diciembre 2014: 09 y 10. Certificación que expido por mandato judicial, en San Felipe al Décimo (10) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce”.

            Visto que el Recurso de Casación se interpuso el 3 de noviembre de 2014, y tomando en cuenta que el plazo para formularlo fenecía el 14 de noviembre de 2014, es evidente que dicho medio fue planteado tempestivamente.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 24 de septiembre de 2014, la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Jhoan David Arteaga López y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 12 de agosto de 2013 y publicada el 26 de noviembre de 2013, que declaró CULPABLE al ciudadano JHOAN DAVID ARTEAGA LOPEZ, (…); por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Mujica, por lo que en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al hoy acusado, debiendo cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Más las penas accesorias de ley…”.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada  por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto la abogada Ociris Torrellas García, en su condición de defensora privada del ciudadano Jhoan David Arteaga López, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En lo que respecta a la primera denuncia propuesta en el recurso de casación, precisa la Sala que se esgrime la falta de aplicación de los artículos 157;  346, numerales 3 y 4, y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal,  así como en la infracción de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El recurso incoado se fundamentó en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho medio de impugnación “podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

 

En cuanto a los dispositivos que no habrían sido aplicados, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

“Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

 

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

 

Por otra parte, el artículo 346, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

 

Requisitos de la Sentencia

Artículo 346. La sentencia contendrá: (…)

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

 

Asimismo el artículo 448 del del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte dispone:  

“Audiencia

Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

(…)

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes…”.

 

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el siguiente contenido:

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.  

 

Respecto del contenido de la presente denuncia observa la Sala, que si bien la recurrente plantea la inmotivación del fallo emanado de la Corte de Apelaciones cuando refiere la falta de aplicación de los artículo 157, así como los numerales 3 y 4 del artículo 346 y el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49, relativas al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, su argumentación no es concreta, pues aduce diversos planteamientos, lo que compromete necesariamente la claridad de lo alegado.

 

Al respecto, cabe advertir, en primer lugar, la imposibilidad de que la Corte de Apelaciones pudiese incurrir en falta de aplicación de lo establecido en el artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la sentencia contendrá “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo cual, por la naturaleza de las funciones revisoras que tienen atribuidos dichos órganos superiores, escapa de la esfera de sus potestades, tal como lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como en la sentencia núm. 109, del 3 de abril de 2014, en la cual se expuso lo siguiente:

 

“Por otra parte, entre las disposiciones denunciadas como infringidas, la recurrente señaló la violación del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la citada disposición legal, que consagra la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa que dichos requisitos deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones”.

 

Tampoco se explica el modo en que la Corte pudo haber infringido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las audiencias que han de celebrarse con ocasión de la interposición del recurso de apelación.

 

Observa la Sala que la defensa no expone en modo alguno de qué manera la Alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas que refiere, pues si bien denuncia la inmotivación del fallo dictado, no fundamenta las razones que sustentan su afirmación.

 

Ahondando en este punto, la Sala estima que el alegato según el cual el fallo impugnado carece de motivación no se encuentra debidamente sustentado, pues no señala claramente cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio una respuesta motivada; cuál es el fundamento propio que la Corte debió desarrollar en su decisión; cuáles serían esos fundamentos de hecho y de derecho que no fueron plasmados en la sentencia; y aunado a ello, respecto de ninguno de estos puntos explicó en qué medida su realización o explanación en la motiva habría sido decisiva para alcanzar el fallo esperado.

 

En este sentido, es importante resaltar que la Sala no puede suplir la actividad del recurrente en cuanto a la carga que tiene de procurar una correcta fundamentación de las denuncias, lo que involucra exponer de manera clara y específica su pretensión, además de reflejar en sus planteamientos el fin que persigue con sus alegatos y la prioridad que los mismos comportan a fin de modificar las resultas del fallo, todo en estricto apego a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, esta Sala ha dicho en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

 

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente.  También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia,  el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte  (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación,  tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

 

De manera que, la recurrente debió fundamentar cada denuncia en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con la actuación de la Alzada, indicando los motivos de procedencia por separado, cuando sean varios, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo, que no basta citar en su argumentación las disposiciones legales o constitucionales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionarlas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida.

 

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

 

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo”. (Sentencia n.° 495, del 13 de octubre de 2009).

 

Asimismo, estima la Sala que la defensa, a pesar de que recurre en casación contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, la razón que sustenta la multiplicidad de planteamientos formulados, van dirigidos a la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, argumentos que no pueden alegarse en el recurso de casación, por cuanto se refieren en definitiva a infracciones cometidas por el tribunal de instancia no atribuibles en modo alguno a la Alzada. 

En este sentido, la Sala ha establecido que “… el recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso” (vid. sentencia n.° 425 del 13 de noviembre de 2012, criterio ratificado por esta Sala en sentencia número 422 del 11 de diciembre de 2014).

 

Asimismo, vale destacar que en cuanto a la valoración de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación Penal ha sostenido que “… tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, son ellos los que presencian el debate y establecen los hechos en el proceso, y es en el debate oral y público, donde se obtendrá un correcto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal pueden los recurrentes atribuirle a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, ya que como se dijo antes es una función propia del Tribunal de Juicio; las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. Sentencia n.° 68 del 1° de marzo de 2011).    

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera imperioso, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesta por por la defensa del acusado Jhoan David Arteaga López, contra el fallo dictado el 24 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En relación con la segunda denuncia planteada mediante recurso de casación, la recurrente alega:

 

            1.- Que existe “… violación de la ley por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Ahora bien, la defensa alega la indebida aplicación respecto del principio de apreciación de las pruebas, y arguye que la Corte de Apelaciones “… declara sin lugar el recurso de apelación, tomando como fundamento la trascripción de lo expuesto por el Tribunal de Primera instancia del testimonio de la víctima, sin motivación alguna. Sobre la base de estos razonamientos y de la sana crítica surgió la prueba suficiente para acreditar los delitos en curso tanto por el tribunal de la causa y de Alzada para declarar sin lugar el Recurso de Apelación”.

 

En relación con el alegato formulado en esta segunda denuncia, la Sala ha establecido que la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede denunciarse en Casación de la forma como ha sido planteada, toda vez que su directa aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, pues la aplicación de tal principio es atribuible exclusivamente a los juzgados de instancia, correspondiéndole a dichas Cortes velar porque las máximas de experiencia o las reglas de la lógica derivadas del conocimiento científico hubiesen sido aplicadas de manera lógica, racional y razonable.

 

El artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece lo que a continuación se transcribe.

 

“Apreciación de las Pruebas

Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

 

Ahondando en este punto, la Sala estima que el alegato según el cual el fallo impugnado carece de motivación no se encuentra debidamente fundado, pues no señala claramente cuáles fueron las denuncias hechas en la apelación a las que no se les dio respuesta; cuál es el fundamento propio que la Corte debió desarrollar en su decisión; cuáles serían esos fundamentos de hecho y de derecho que no fueron plasmados en la sentencia; ni dio cuenta de los conocimientos científicos que acerca de los hechos debió hacer uso el tribunal de alzada o de las máximas de experiencia que no aplicó. Aunado a ello, respecto de ninguno de estos puntos explicó en qué medida su realización o explanación en la motiva habría sido decisiva para alcanzar el fallo esperado.

 

Por ello, es oportuno reiterar lo dicho por la Sala de Casación Penal en sentencia n.° 282 del 19 de julio de 2012, que señaló: “… [e]l artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puedo ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

 

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 220 del 19 de junio de 2013 y en la cual puntualizó “… la falta de aplicación de la referida normativa, no puede ser atribuida a las Corte de Apelaciones”.

 

De igual modo, es importante destacar el contenido de la sentencia n.° 379 del 30 de octubre de 2013 en la que se establece “… a dicha instancia –Corte de Apelaciones– no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y; a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio”.

 

De la argumentación planteada por la recurrente, puede efectivamente apreciarse el desacuerdo que mantiene con la decisión pronunciada por el Juzgado de Instancia y a su vez por el Tribunal de Alzada, la cual es en definitiva la que puede impugnar por la vía del recurso de casación.

 

En fin, nota esta Sala que falta en la denuncia bajo análisis una explicación que vincule lo que se afirma con las obligaciones o tareas que le corresponde llevar a cabo a la Corte de Apelaciones cuando conoce del recurso de apelación. Y a pesar de que se menciona, como ya se ha expuesto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se explica la relación entre el contenido de dicho dispositivo legal y la labor que, en juicio del recurrente, no habría realizado la alzada. Mucho menos se sostuvo o se argumentó el papel que un tribunal de casación habría de jugar en torno a tales quejas en cuanto a la actividad probatoria se refiere. Al respecto, esta Sala, en su afán pedagógico, dirá, con palabras del catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, Jordi Nieva Fenol, que:

 

“… si el Tribunal Supremo debiera conocer de cualquier defecto en la actividad probatoria del juez a-quo, se convertirá en lo que no es, en una instancia similar a una apelación, pudiendo proceder a la revisión de todo lo actuado. En estas condiciones, el Tribunal Supremo no puede discutir la Convicción del tribunal de instancia…” (Los Motivos de Casación en la Ley Procesal Laboral Venezolana, Equipo Federal de Trabajo, Facultad de Ciencias Sociales UNLZ- Año II, número 20 (2007), pág. 112, www. Venezuelaprocesal. Net nievamotivos pdf).

 

En atención a lo expuesto, visto que tales extremos no fueron satisfechos, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Jhoan David Arteaga López, contra el fallo dictado el 24 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sobre la base de las razones que han quedado expuestas y conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Ociris del Valle Torrellas, en su condición de Defensora privada del ciudadano Jhoan David Arteaga López, contra la decisión dictada, el 24 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada, el 12 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que condenó al acusado JHOAN DAVID ARTEAGA LÓPEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad Núm. 17.993.329, a cumplir la pena de TRECE AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 65, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Carolina Mujica Mendoza. Asimismo, declaró inocente al acusado JHOAN DAVID ARTEAGA LÓPEZ en cuanto a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana Yulisbeth Carolina Mujica Mendoza, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Anzola.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CUATRO (4) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2014-000503

FCG