Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 18 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo del ciudadano Juez Felipe Rafael Ortega, publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-16.318.894, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

El 3 de septiembre de 2014, la ciudadana abogada Edita Frontado Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, ejerció recurso de apelación en contra la sentencia anteriormente aludida.

El 24 de septiembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, integrada por las ciudadanas Juezas Luzmila Yanitza Mejías Peña, Marilyn de Jesús Colmenares y Ninoska Contreras España (ponente), ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ.

El 3 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 4 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, notificó a la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2014.

El 24 de noviembre de 2014, la abogada Edita Frontado Jiménez, defensora privada de la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA  SÁNCHEZ, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 3 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

El 19 de diciembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de enero de 2015, ingresó el expediente. El 23 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Edita Frontado Jiménez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendida, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El 18 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo del ciudadano Juez Felipe Rafael Ortega, señaló como hechos acreditados por el Ministerio Público, los siguientes:

“(…) siendo las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de control fijo provincial y cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de este componente el S/1 SOSA MEJÍAS LUIS, avistó un vehículo tipo autobús, modelo encava, color azul con blanco, placa 6040SA3G perteneciente a la línea expresos isla mar, quienes circulaban por el eje carretero norte, el mencionado transporte público tenía como procedencia desde la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo, al momento de llegar al punto de control, se le informó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar un chequeo a los pasajeros y a su equipaje personal, el sargento primero SOSA MEJÍAS LUIS, observó una ciudadana que presentaba una actitud nerviosa, a quien se le acercó y procedió a solicitarle la documentación personal, quien entregó su cédula laminada de nacionalidad venezolana, siendo identificada como queda escrito, PALENCIA SUÁREZ YOLIMAR (sic) ANDREINA (sic), (…) a la mencionada ciudadana se le informó que se trasladara a las instalaciones internas del comando para realizar un chequeo en su equipaje, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, en presencia de cuatro testigos (…) al momento de que la ciudadana antes nombrada procedió a sacar sus pertenencias del bolso de mano de color amarillo marca aeropostale 1987 y original Brand, al instante de abrirlo se observó que dentro del mismo poseía (…) una bolsa plástica color negro al abrirla se encontraba en su interior otra bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior 4 paquetes de los cuales estaban forrados con cinta adhesiva transparente y un paquete forrado con periódico con rotulado de color rojo y cinta adhesiva transparente, para un total de 5 paquetes y al cortar uno de los paquetes observamos que en su interior contenían material granulado de color blanco oscuro de olor fuerte y penetrante, en ese momento se le informó a los testigos si conocían dicha sustancia, informándoles que era presunta droga denominada (cocaína), visto esto nos dirigimos a realizar el peso de la presunta sustancias estupefacientes y enumeración de los paquetes, la cual fue pesada en una balanza marca Camry, arrojando el paquete número (01) la cantidad aproximada de Quinientos Veinticuatro (524) gramos, el paquete número (02) la cantidad aproximada de Quinientos Catorce (514) gramos, el paquete número (03) la cantidad aproximada de Quinientos Veintiséis (526) gramos, el paquete número (04) la cantidad aproximada de Quinientos Veintidós (522) gramos, y el paquete número (05) la cantidad aproximada de Ciento Dieciocho (118) gramos, para un total aproximado en peso bruto de dos (02) kilos con doscientos cuatro (2,204) gramos (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana abogada Edita Frontado Jiménez, defensora privada de la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, (fue nombrada el 13 de enero de 2014 -folio 16-, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 30 de enero de 2014 -folios 41 al 42-, todos de la Pieza 2 del expediente). La referida profesional del Derecho, fue nombrada conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimada para ejercer los recursos por su defendida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar,  respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada María Alejandra Michelangelli, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien dejó constancia que desde el 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual la ciudadana imputada YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, fue impuesta de la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, a saber, 24 de noviembre de 2014, transcurrió el lapso de once (11) días hábiles. De dicho cómputo resulta evidente que el recurso de casación interpuesto por la defensa, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014, por la Sala Única de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Edita Frontado Jiménez, defensora privada de la ciudadana  YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que Condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó su recurso de casación en los términos siguientes:

“(…) acudo para interponer RECURSO DE CASACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA EMITIDA por esa Corte de Apelaciones, en fecha 3 de noviembre de 2014, que declaró  SIN LUGAR el Recurso de Apelación por mi interpuesto contra la decisión dictada  por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la cual condenó a mi defendida, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem (…) confirmando así la decisión impugnada, el cual interpongo en conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que surgió violación de la Ley, por las siguientes razones de derecho:

PRIMERO

La Corte de Apelaciones decide que la sentencia emitida por el Tribunal Aquo, cumple con las exigencias por (sic) la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, en sentencia 20JUN2005, exp.04-2599 (…)  La Corte de Apelaciones trae a colación el anterior criterio jurisprudencial y si es cierto y de carácter vinculante tal criterio del más Alto Tribunal de la República, pero, establece que la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia y ello tampoco ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que mal pudo la Corte de Apelaciones acogerse a tal criterio jurisprudencial.

SEGUNDO

La Corte de Apelaciones plasmó en su fallo, que el Juez de la causa si valoró cada uno de los órganos de prueba objeto del contradictorio, y que luego realizó el examen en conjunto, concatenándolas, adminiculándolas entre sí (…) Esto es falso de toda falsedad, el Juez de la Causa sólo se limitó a darle su apreciación a cada uno de los órganos de pruebas, pero no realizó la concatenación y/o adminiculación que exige nuestro ordenamiento jurídico y que viene a conformar o constituir la MOTIVACIÓN DE UN FALLO, porque si hubiese efectuado la motivación exigida, obviamente el fallo hubiese sido otro, porque no existían suficientes elementos para considerar la culpabilidad de persona alguna en el presente caso. La motivación nos conduce al razonamiento y adminiculación de los órganos de pruebas traídos al debate oral, que una vez analizados los unos a los otros lleven a una conclusión jurídica, que fue lo que omitió el juzgador y por ende pasa a ratificarlo la Corte de Apelaciones, e incurre en la misma falta de transcribir lo que ocurrió en el debate oral, pero no motiva, no acatando la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)  y por lo tanto no decidió los puntos por mi planteados en el recurso de apelación como lo fueron falta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia, por no cumplir con lo establecido en los numeral (sic)  3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Todos estos hechos denunciados así como otros, que son innumerables, por supuesto, hicieron que la Juez de la causa no pudiese cumplir con la exigencia del legislador de motivar su fallo emitido, violando flagrantemente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución (…)

Por todas las razones antes expuestas, solicito que en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de la recurrida con todas las consecuencias que de ella se deriven.

Con respecto a la testimonial de HUMBERMAN NAVAS la Corte de Apelaciones, se pronuncia que la defensa tuvo oportunidad para tachar o impugnar su testimonio. Ciudadanos Magistrados como lo asenté en el recurso de apelación, luego de la condenatoria, una ciudadana que estaba en el público de ese juicio, fue quien manifestó a la suscrita que esa ciudadana era cocinara de la Alcabala de la Guardia  Nacional en Provincial, es decir, tenía interés en el asunto. (…)”. (Resaltado de la cita).

Seguidamente la defensora recurrente, indicó lo siguiente: “(…) Promuevo como medio de pruebas de este recurso, acusación fiscal, medios probatorios de la representación fiscal, actas del debate oral y público, y que se recabe de la Alcabala de Provincial jurisdicción del municipio autónomo Atures, constancia si efectivamente HUMBERMAN NAVAS laboraba como cocinera en dicha Alcabala para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso (…)”.

Con base a las consideraciones expuestas, la recurrente solicitó que: “(…) el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Solicito se fije audiencia a los fines de ejercer la contradicción y señalo como medios probatorios las dos sentencias, la emitida por el Juzgado Primero de Juicio y la emitida por la Corte de Apelaciones (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

La recurrente comenzó su planteamiento indicando que el recurso de casación interpuesto se fundamentaba en dos razonamientos que denominó “PRIMERO” y “SEGUNDO”, en los cuales se limitó a mencionar un criterio jurisprudencial y diversas disposiciones legales que consideró infringidas, sin embargo, acto seguido, hizo una fundamentación común a su alegato, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, quebrantando con su proceder, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

La Sala advierte que la recurrente señaló en su recurso, lo siguiente: “(…) interpongo en conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que surgió violación de la Ley (…)”, sin embargo, no indica cómo se impugna la decisión ni el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia de la recurrente.

No obstante, la accionante refiere la infracción del artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones “(…) no decidió los puntos por mi planteados en el recurso de apelación como lo fueron falta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia, por no cumplir con lo establecido en los numeral (sic)  3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, fundamentado su denuncia en presuntos vicios de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones.

En este sentido, la recurrente se limitó a señalar que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendida y pretende que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas; de hecho se constata que la impugnante apoyó su denuncia señalando que: “(…) La Corte de Apelaciones plasmó en su fallo, que el Juez de la causa si valoró cada uno de los órganos de prueba objeto del contradictorio, y que luego realizó el examen en conjunto, concatenándolas, adminiculándolas entre sí (…) Esto es falso de toda falsedad (…) porque si hubiese efectuado la motivación exigida, obviamente el fallo hubiese sido otro, porque no existían suficientes elementos para considerar la culpabilidad de persona alguna en el presente caso (…)”, lo cual verifica, la disconformidad de la accionante con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces y las Juezas de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la recurrente refiere la violación del artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento que: “(…) Con respecto a la testimonial de HUMBERMAN NAVAS la Corte de Apelaciones, se pronuncia que la defensa tuvo oportunidad para tachar o impugnar su testimonio (…)”. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Cabe observar que, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Conforme al criterio expuesto, es conveniente aclarar que, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha actividad corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal puede atribuirse a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el análisis, comparación y valoración de pruebas, en específico respecto a la prueba testimonial de la ciudadana Humberman Navas, ya que como se dijo antes, es una función propia del Tribunal de Juicio; las Cortes de Apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa que, la recurrente omitió totalmente indicar cuál es la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo, circunstancia necesaria en la interposición del recurso de casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio impugnatorio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Edita Frontado Jiménez, defensora privada de la ciudadana  YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en el proceso penal seguido a la ciudadana YULIMAR ANDREÍNA PALENCIA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

DNB/

Exp: AA30-P-2015-000019