Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 13 de febrero de 2015, el ciudadano abogado Rubén Contreras y la ciudadana abogada Rochelly Barboza, Fiscales Nonagésimo Tercero y Sexagésima Séptima, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra el ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad V-14.191.138, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO CONTINUADO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la ciudadana ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad V-16.734.347; el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad V-22.670.807; el ciudadano FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO, titular de la cédula de identidad V-20.118.897; el ciudadano NELSON JESÚS NÚÑEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-15.651.720; todos como COOPERADORES INMEDIATOS, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal y la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-12.855.967, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la “Agropecuaria Flora C.A.” (AGROFLORA), empresa del Estado venezolano, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, signada con el alfanumérico 1C-19962-2014.

El 19 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentando por los solicitantes, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra las ciudadanas y los ciudadanos HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO, NELSON JESÚS NÚÑEZ BOLÍVAR y MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, son los siguientes:

“(…) El Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, mediante decisión [de] fecha primero (1) de diciembre del año 2011, según consta en expediente N° 2011-0179 nomenclatura de ese Tribunal, a solicitud del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, decreta MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes de la empresa AGROPECUARIA FLORA C.A. (AGROFLORA) (…) y (once) hatos ganaderos ubicados en los estados Apure, Guárico y Falcón, pertenecientes a la multinacional Vestey Farm Ltd., en consecuencia ordena que de manera inmediata se coloque en posesión de los bienes a la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de una Junta Administradora, designada por ese Ministerio, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación (…)

En cumplimiento a ese mandato cautelar en fecha 5 de diciembre de 2011, a solicitud del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, designa como miembros de la Junta Administradora Ah Hoc a los ciudadanos TOMÁS RODRÍGUEZ, ÁNGEL ALEMÁN y RICHARD DÍAZ, titulares de la[s] cédula[s] de identidad números: V-6.665.127, V-15.079.113 y V-14.882.074, respectivamente.

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2012, en virtud de la renuncia de los ciudadanos ÁNGEL ALEMÁN y RICHARD DÍAZ, titulares de la[s] cédula[s] de identidad V-15.079.113 y V-14.882.074, respectivamente, el Juzgado antes mencionado acepta la designación realizada por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de los ciudadanos HERALD CRESPO LIRA y JOSÉ JAVIER CORDERO, titulares de la[s] cédula[s] de identidad V-14.191.138 y V-12.834.605, respectivamente, como miembros de la Junta Administradora Ah Hoc, de la Sociedad Mercantil Agroflora, C.A., nombramiento propuesto por el ciudadano TOMÁS RODRÍGUEZ, quien para ese entonces ejercía el cargo de Viceministro Pecuario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del ‘PUNTO DE INFORMACIÓN AL MINISTRO’ de fecha 1 de noviembre de 2012, siendo aprobado en esa misma fecha por el Ministro Juan Carlos Loyo. Quedando conformada la nueva Junta Administradora Ah Hoc de la empresa Agroflora C.A, por los ciudadanos TOMÁS RODRÍGUEZ, HERALD CRESPO LIRA y JOSÉ JAVIER CORDERO.

Ahora bien, en fecha 8 de octubre de 2014, el ciudadano José Luis Berroterán Núñez, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en uso de las atribuciones conferidas por Ley, así como por la decisión de fecha primero (1°) de diciembre del año 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, dictó resolución a través de la cual designa como miembros de la Junta Administradora Ah Hoc a los ciudadanos: ALFREDO EMILIO BALDIZÁN SECO, ROGER FRANCISCO APONTE, MARI JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO DÍAZ RIZO y NAPOLEÓN JOSÉ LEÓN (…) así mismo se dejó constancia que con la presente designación efectuada se deja sin efecto cualquier designación anterior a ese acto administrativo.

En fecha 10 de octubre de 2014 los ciudadanos Alfredo Emilio Baldizán Seco, Mari Josefina Medina Hernández, Napoleón José León, se trasladaron a la sede de la Empresa Agroflora C.A., siendo atendidos por el imputado de autos Herald Crespo, con quien se identificaron como nuevos miembros de la Junta Administradora Ah Hoc; y a su vez le informaron sobre el cambio de administración de la Sociedad Mercantil Agroflora C.A., en ese sentido el imputado de autos alegó que dicha decisión aún no estaba vigente, en virtud que la designación no había sido realizada por el Tribunal Competente, procediendo a dar una explicación en reunión sostenida con la junta actual, acerca de los procedimientos llevados por la empresa, no obstante, de seguidas emitió una comunicación dirigida a los trabajadores de los Hatos de Agroflora, C.A., informándoles que la toma de decisiones en la Empresa continuaban bajo su mando, lo cual discrepaba de lo acordado en dicha reunión en la que sólo se le comunicó que podía continuar laborando en la empresa, empero bajo la dirección de la nueva Junta.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Vice Ministerio de Producción Agrícola y Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierra, emite circular VPAP-168 dirigida a todo el personal que laboraba en la Empresa Agroflora C.A., mediante la cual suspende hasta nuevo aviso la movilización y venta de animales de la Empresa Agroflora C.A., no obstante en esa misma fecha, en horas de la noche los funcionarios TCNEL. MIGUEL ANDRÉS CHACÍN SOCORRO, Comandante del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35, y el S/1 ANGARITA SALAS LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron hacia la carretera nacional Calabozo - San Fernando, estado Apure, a fin de verificar el tránsito de tres (3) gandolas, las cuales transportaban animales Bovinos (Novillas), procedentes de la Empresa Socialista AGROFLORA C.A, desde el Hato Turagua ubicado en el estado anteriormente indicado, con destino al Hato el Perrito ubicado en el estado Guárico, en contravención de la mencionada circular. En ese sentido, siendo las 11 horas de la noche, observaron tres (3) gandolas en la población de Camaguán estado Guárico, por lo que le indicaron a los conductores que se estacionaran a un lado de la carretera y a su vez le solicitaron la documentación personal a cada uno de los conductores que conducían estas gandolas, con las respectivas guías de movilización de los animales bovinos transportados, una vez verificadas las guías constataron que el ganado pertenecía a la referida empresa, la cual tenía prohibición de movilizar semovientes.

Se incautaron dentro de la documentación que les fue presentada, copias de una autorización de fecha 15/02/2012, dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), suscrita por el ciudadano TOMÁS E. RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa AGROFLORA C.A, donde autoriza en representación de la Empresa Agroflora C.A., a suscribir las guías únicas de movilización a los ciudadanos PHILIP LEWIS (…) JOSÉ ÁNGEL RANGEL (…) GUstabo (sic) ARAUJO (…) PEDRO HERNÁNDEZ (…) y MANUEL LAYA (…) sin embargo las guías incautadas no estaban suscritas por ninguno de los precitados.

En virtud, de los hallazgos encontrados en la revisión de los documentos, trasladaron el procedimiento con la colaboración de los conductores hasta la sede del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35, ubicado en la avenida Táchira del municipio San Fernando, al lado de CORPOELEC-APURE, a fin de verificar las respectivas guías de movilización de estos animales Bovinos y en la sede del destacamento, los conductores de los vehículos, indicaron a los funcionarios que eran en total seis (6) gandolas y que tres (3) se habían quedado en la población de Achaguas. En vista de esta información, se ordena retener las restantes gandolas que trasportan semovientes propiedad de la empresa AGROFLORA C.A, trasladándose una comisión que las logra ubicar a las tres (3) gandolas entrando a la población de Achaguas, procediéndose a la retención de esos vehículos; quedado retenidos un total de seis vehículos que trasportaban semovientes (…)

En fecha 21 de noviembre de 2014, se comisiona a esta Representación Fiscal para conocer del citado hecho, en el cual previamente se había ordenado como medida inicial la reubicación temporal del ganado retenido al Hato el Cedral, bajo administración del Estado venezolano en calidad de depositario, por orden del Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Apure, ordenándose así mismo la práctica de experticias de avalúo real y evaluación veterinaria a los semovientes y se da inicio a una investigación penal, acordándose la práctica de distintas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, los cuales hacían presumir una distracción ilegal de reses propiedad de la empresa AGROFLORA C.A., bajo administración especial del Estado.

En virtud de la información obtenida, lo cual hacía presumir el traslado ilegal de las novillas, cuyo precio de venta refería animales a un precio de BsF. 9.000,00 cada uno, para una facturación total por BsF.2.700.000,00, vale señalar a un valor muy inferior al precio de mercado, se solicitó una orden de allanamiento la cual fue practicada en fecha 16 de octubre de 2014 en la sede del Hato Turagua perteneciente a Agroflora desde donde salió el ganado con destino a Guárico, constatándose entre la documentación incautada, la prohibición de movilización y venta de ganado y una serie de documentación que relacionaba al ex directivo de la empresa AGROFLORA C.A., ciudadano HERALD CRESPO, como presunto responsable de la operación, como resulta una comunicación dirigida a los trabajadores de los Hatos de Agroflora, C.A., informándoles que la toma de decisiones en la Empresa continuaban bajo su mando, a pesar de estar en pleno conocimiento que había sido designada una nueva Junta Administradora y en claro desacato a una decisión por la autoridad competente, siendo solicitada en esa misma fecha en horas de la noche, orden de aprehensión por vía excepcional ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado Apure, toda vez que el ciudadano habría sido relevado de su cargo de Vicepresidente de la empresa pública en fecha 8 de octubre de 2014, por el nombramiento de la nueva Junta Administradora en Agroflora integrada por los ciudadanos MARI JOSEFINA MEDINA HERNÁNDEZ, NAPOLEÓN JOSÉ LEÓN y ALFREDO BALDIZAN SECO, ordenando la aprehensión del imputado HERALD CRESPO, todo ello a espaldas de la Junta Administradora entrante. Vale señalar que dicha operación realizada con el imputado de autos, igualmente fue corroborada a través de las declaraciones contestes efectuadas por los Representantes Legales de la Empresa Agrotecni C.A. y los trabajadores del Hato Turagua.

Así las cosas, en fecha 17 de octubre de 2014, se practicó la aprehensión del ciudadano HERALD CRESPO en la ciudad de Valencia por funcionarios del SEBIN; quienes además se trasladaron a la sede de la empresa AGROFLORA C.A., ubicada en la urbanización el Viñedo de esa ciudad, donde procedieron a recabar información solicitada mediante oficio Nro. 1351 de fecha 16 de octubre de 2014, emitida por la Fiscalía, realizándose a su vez dos (2) entrevistas en calidad de testigos al personal de esa empresa, quienes ratificaron la responsabilidad del ciudadano HERALD CRESPO en la venta de ese ganado, con la desaprobación de la Junta Administradora AD-HOC, así como otra serie de irregularidades suscitadas en la empresa, entre las que destacan la administración de un Matadero Industrial en la población de Quibor, en conjunto con el ciudadano TOMÁS RODRÍGUEZ, en su condición de presidente, siendo de hecho dirigida AGROFLORA por HERALD CRESPO, quien se encargaría exclusivamente del proceso de venta del ganado de los hatos, vale subrayar a precios discrecionales solo impuestos por él y muy por debajo del valor de mercado, e incluso de las regulaciones oficiales, con la particularidad de negociar casi exclusivamente con empresarios privados, entre los que destacarían las empresas AGROTECNIC SERVICIOS C.A., AGROMERMA 2014 C.A. y AGROPECUARIA LOS ANGELITOS C.A.

En ese sentido, se procede a realizar una revisión exhaustiva de los procesos de compra y venta de ganado por la empresa Agroflora C.A., la cual como se señalara, se trata de una empresa bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, actualmente bajo administración y posesión por el Estado venezolano, todo ello dadas las situaciones antes citadas, presuntamente ocurridas bajo la administración (de hecho) del ciudadano HERALD CRESPO, quien a pesar de fungir sólo como un miembro de la Junta Ad Hoc de la empresa, conjuntamente con los ciudadanos José Javier Cordero y Tomás RODRÍGUEZ como presidente, era en efecto quien dirigía la empresa.

En ese sentido, se lograron constatar una serie de irregularidades en la empresa AGROFLORA C.A., como resulta una disminución de los inventarios de animales de la empresa vigente desde la fecha de la intervención estatal, justificadas en parte a presuntos hurtos de semovientes en hatos, todos a pesar de las adquisiciones registradas y de incluso un PLAN CÁRNICO que le asignaba a la empresa AGROFLORA C.A. la cantidad de setenta y seis millones ochocientos setenta mil bolívares (76.870.000,00 Bs), de los cuales fueron trasferidos la cantidad de veintitrés millones sesenta y un mil bolívares (23.061.000,00 Bs) a la cuenta bancaria de la mencionada empresa identificada con el número 0108-0058-73-01001121995 correspondiente a la entidad financiera Banco Provincial, para la mejora genética de la ganadería nacional, aprobado por el Presidente de la República en fecha 2 de octubre de 2013, mediante punto de cuenta número 103-2013 de fecha 2 de octubre del 2013.

Del mismo modo, se constató la inexistencia de una estructura de costos del ganado en la empresa, aplicable para calcular el precio de venta de los animales que se comercializan a terceros, siendo que los precios fijados e incluso la selección de clientes a quienes se les vende, era realizada de manera discrecional, única y exclusivamente por el ciudadano HERALD CRESPO, quien procedía a llamar telefónicamente a los potenciales compradores, para luego pactar el precio y la posterior entrega con un cronograma de ventas por la empresa. Así mismo, se logró evidenciar una situación especial con el matadero Industrial de Quibor, el cual era coadministrado desde Agroflora por el imputado de autos, con la colaboración de personal de una empresa de nombre AGROMERMA C.A., siendo establecido que ésta última ejercía la administración del referido matadero y le transfería el dinero por concepto del pago de la nómina de ese personal a Agroflora C.A., quien se encargaba de realizar los pagos de dichos trabajadores.

En ese sentido, conforme registro de facturaciones de la empresa, se logró constatar que AGROFLORA, C.A., mantenía relaciones comerciales casi exclusivamente con empresarios privados y particulares, siendo su cliente más habitual durante este año 2014 la Sociedad Mercantil AGROMERMA 2014 C.A, representada tal como consta en documento constitutivo de fecha 6-02-2014, protocolizado ante el del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, por los ciudadanos: ANAIXA CABANILLAS SOTILLO (…) y JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO (…) Presidente y Vicepresidente, respectivamente; cuya Sociedad Mercantil, realizó tan sólo en el presente año, un total de treinta y ocho (38) compras de animales a la empresa AGROFLORA C.A, entre los meses de abril y octubre de 2014, por la cantidad total de veintidós millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con un céntimos BsF. 22.537.477,01, siendo que su capital en papel, para la fecha de su constitución apenas alcazaba la cantidad de BsF. 1.000.000,00, sin activos fijos ni circulante en cuentas bancarias que sustentaran y sus operaciones se iniciaron con AGROFLORA a sólo dos meses de su constitución legal (…)

Todas estas operaciones se realizaron a través de la Empresa Agroflora C.A., por ventas de semovientes a precios muy por debajo de los reales en el mercado, bien para cría, ceba o matadero, presuntamente por tratarse de animales de descarte, contrariamente a la tradición histórica de la empresa Agroflora que primariamente vende ‘genética animal’ para la mejora de raza y producción de las reses nacionales y principalmente en los hatos propiedad del Estado venezolano. Siendo importante resaltar, sobre este particular, el espíritu y razón de la solicitud de medida autónoma innominada de ocupación, posesión y uso, sobre los bienes mueble e inmueble y bienhechurías pertenecientes a la empresa Agroflora, realizada por el Estado venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)

Sobre este particular, es de señalar sólo a título de orientación y a fin de verificarse la sinceridad de los precios pactados y la calidad del ganado vendido por AGROFLORA C.A., en estas operaciones con empresas privadas y particulares, la realización por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 351 - Sección de Investigaciones, de un informe de avalúo real a las 300 reses incautadas en procedimiento de fecha 14 de octubre de 2014 el cual valoró el buen estado de salud de la casi totalidad de los animales, así como el costo real de cada uno por BsF. 20.000,00 por novilla, no obstante ser facturadas a BsF. 9.000,00 cada una (…)

Del mismo modo, se logró determinar que paralelamente al inicio de la relación comercial entre las empresas Agroflora y Agromerma, a esta última, a pesar de su reciente constitución, igualmente se le habría otorgado la administración del Matadero Industrial de Quibor, ubicado en la carretera principal vía el Tocuyo, sector la Vigia, municipio Jiménez del estado Lara y cuya propiedad le habría sido conferida previamente, conforme Gaceta Municipal de fecha 5 de diciembre de 2013, del municipio Jiménez del estado Lara a la empresa de Integral de Producción Agraria Socialista Valle de Quibor S.A., amparada una medida de intervención preventiva de ocupación temporal de fecha 6 de febrero de 2014, por un periodo de (180) días, acordada por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Lara.

Dicha medida dictada en contra de la empresa Inversiones El Maute C.A., es de resaltar que la misma recaía sobre una persona jurídica que no era el titular de los bienes del referido Matadero, sino sólo el administrador para la fecha conforme convenio de cooperación y alianza estratégica suscrito en fecha 13 de enero de 2010, entre dicha empresa y el FONDED, con vigencia hasta el mes de enero 2015, no obstante sirvió de fundamento para la finalización de su gestión y su salida definitiva del Matadero Industrial de Quibor dejando las maquinarias y equipos para el uso de la Empresa Inversiones Agromerma 2014, C.A.

Vale señalar que dicha administración del Matadero, conforme testigos evacuados en la investigación, se previa inicialmente realizar a favor de la empresa Agroflora C.A., a fin de establecer una alianza política estratégica en aras de la producción en el estado, sin embargo se constató que contrariamente le fuera conferida a la empresa Inversiones Agromerma C.A. específicamente por acto de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ BORGES (…) GUSTAVO RAMÓN BELLO SÁNCHEZ (…) y LUIS ARMANDO PEÑA BASTIDAS (…) todos como integrantes de una Junta Administradora Pro - Tempore, designados por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Lara, ciudadano MANUEL JOSÉ IGLESIAS GONZÁLEZ (…) siendo establecida la participación del imputado de autos en el otorgamiento de tal convenio a favor de Agromerma, en su elaboración misma y visado con su INPRE presente en el documento, así como a través de pagos que el mismo le realizara a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ BORGES, GUSTAVO RAMÓN BELLO SÁNCHEZ y LUIS ARMANDO PEÑA BASTIDAS con fondos de la empresa AGROFLORA y a pesar de no ser ninguno trabajador de la misma.

En ese orden, se procedió a hacer un allanamiento en la sede del Matadero Industrial de Quibor, constatándose en el mismo una cantidad importante de evidencias que relacionaban a las empresas Agromerma y Agroflora en el traslado ilegal y beneficio del ganado vendido y en lo concreto con las guías de movilización emitidas por el INSAI, las cuales a pesar de tratarse de ganado de propiedad de Agromerma, se identificaban con guías de Agroflora.

Asimismo, se corroboró que en efecto dicho matadero era administrado por la empresa Agromerma, en lo reciente a través del ciudadano GUSTAVO RAMÓN BELLO SÁNCHEZ, quien según información aportada por testigos reportaba directamente a los ciudadanos HERALD CRESPO y TOMÁS RODRÍGUEZ todas las actuaciones y autorizaciones del trabajo propio del matadero, recibiendo colaboración de los ciudadanos identificados REINIER SUNIAGA CRESPO, RUBÉN CRESPO y NELSON NUÑEZ.

Vale señalar como punto importante con ocasión a la estrecha relación existente entre estas dos empresas y la participación del imputado de autos en la misma, que la transferencia de administración del Matadero Industrial de Quibor fue anunciada a sus trabajadores, en reunión especial realizada en las instalaciones del complejo industrial, dirigida por el ciudadano TOMÁS RODRÍGUEZ y posteriormente esa información fue ratificada a los mismos por el imputado, quien además los dotó de uniformes alusivos a la empresa, de cesta ticket identificativos de ésta e inclusive se colocó una valla alusiva a la empresa Agroflora en las instalaciones del matadero, para dar la apariencia que el matadero estaba siendo administrado por AGROFLORA C.A.

Por otra parte, se determinó que en las operaciones realizadas en el Matadero Industrial de Quibor, las ventas por concepto de productos y sub productos, venta de pieles, cabezas, viseras, cálculos biliares, entre otros, así como los pagos por servicio de beneficios a animales (Bsf. 200,00 cada uno) y demás ingresos percibidos por el matadero, fueron administrados casi en su totalidad, en efectivo por sus autoridades y sin generarse comprobantes (facturas) por las operaciones, lo cual fue realizado en absoluta coordinación y por instrucciones entre otros del imputado, realizándose en el caso de las transferencias, pagos por montos muy distintos a las operaciones que en efecto se realizaban, como es el caso de los depósitos realizados por el representante de la empresa TENERIA DE RUBIO C.A., (compradora de pieles en el matadero), cuyas operaciones refiere por un monto de BsF. 23.340.300,00 de los cuales nunca le fueron emitidas facturas, siendo constatado posteriormente en Agromerma un monto registrado sólo por BsF. 7.880.400,00, y de manera fraccionada hacia las cuentas bancarias Agromerma y de terceras personas, como la ciudadana FRANCHIOLA MARTÍNEZ (…)

También se observaron, sólo por concepto de transferencias directas de dinero, desde la cuenta bancaria Nro. 0108-0050-0001-0021-7239 de la empresa INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A en el Banco Provincial, a favor de el (sic) imputado de autos HERALD CRESPO por Bsf. 200.000,00, a la de su conjugue (sic) la ciudadana MARIAUXI REQUENA, quien figura también como firma conjunta autorizada con HERALD CRESPO en la empresa AGROFLORA C.A., por BsF. 212.447,52, a la de su primo FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO por BsF. 1.320.000,00 y su amigo NELSON NUÑEZ, quien también habría sido administrador del matadero, por la cantidad de Bsf. 3.527.954,38.

Así lo anterior, se realizó un allanamiento en el domicilio fiscal de la empresa AGROMERMA C.A., ubicado en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, en el cual se incautó la documentación relacionada a las operaciones realizadas por esta empresa, entre la [que se] destacan comprobantes de las operaciones realizadas en el matadero y las listas de compradores de sub productos. Asimismo, se realizaron entrevistas el (sic) personal que allí laboraba, quienes señalaron al imputado HERALD CRESPO como el responsable de llevarlos a trabajar en la empresa INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A. y a su primo REINIER SUNIAGA CRESPO como el encargado de comercializar la carne en canal.

Vale señalar en relación a las operaciones de compra venta de ganado realizadas entre INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A. con Agroflora, que conforme experticia contable realizada por la División de Peritaje Contable del Ministerio Público, sólo se evidenciaron soportes de pago en cuantas (sic) por facturas, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.439.599,17), a través del estado cuenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A., en la entidad financiera del Banco Provincial, cuenta corriente N° 01080050000100217239 correspondiente al periodo marzo-octubre 2014, donde se reflejan sólo diecisiete (17) transferencias efectuadas por la empresa INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A. a la empresa AGROFLORA C.A., por la cantidad antes señalada; quedando un total de veinte millones noventa y siete mil ochocientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (20.097.877,84 Bs.) sin soporte alguno que justifique su ingreso al patrimonio de la referida Sociedad Mercantil, como contraprestación de los contratos de venta realizados.

En ese orden de ideas, igualmente queda establecida la relación preexistente entre el imputado HERALD CRESPO y quienes coadyuvaron de manera activa en la distracción del patrimonio público asignado a la empresa AGROFLORA C.A., no sólo con la[s] relaciones financiera[s], contables y comerciales antes descritas, sino también a través de los resultados de un informe de conexiones telefónicas elaborado por funcionarios adscritos a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público, donde se constatan la permanente comunicación antes y durante las fechas en que se suscitaron los hechos objeto de investigación (abril 2013 - octubre 2014), con los ciudadanos Anaixa Cabanillas, Nelson Núñez, Juan Carlos Martínez, Rubén Crespo, Reinier Suniaga Crespo, Gustavo Bello, así como con el personal de Agrotecnic, Alexis Mujica y María García e incluso el Vice Ministro Tomás Rodríguez, a sus números corporativos asignados.

Adicionalmente quedan en evidencia esa relaciones preexistentes, con el informe elaborado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del cual se desprende, a través de redes sociales, los lazos existentes entre ellos, tanto por un origen común a varios en la población de Villa de Cura e incluso por ser egresados algunos de una misma universidad, a saber, la Universidad Nacional Experimental RÓMULO GALLEGOS del estado Guárico.

Bajo la estructura antes descrita, el imputado HERALD CRESPO distrajo a favor de la empresa INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A., los bienes de AGROFLORA C.A. y los ingresos percibidos por los servicios del Matadero Industrial de Quibor, cuya administración le correspondía también al Estado venezolano, por disposición legal a favor de la Empresa Integral de Producción Agraria Socialista (EIPAS) Valle de Quibor S.A.; daño sujeto a distracción en desmedro del Estado venezolano, con su autoría, cuyo monto alcanza sólo por las irregularidades citadas, la cantidad de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil ochocientos veintisiete con un céntimo BsF. 38.150.827,01, como producto de el (sic) desvío fraudulento de semovientes desde Agroflora C.A. a la empresa INVERSIONES AGROMERMA 2014 C.A. por veintidós millones quinientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con un céntimo BsF. 22.537.477,01, así como de los ingresos que dejó de percibir el Estado venezolano en la administración del Matadero Industrial de Quibor, POR BsF. 15.613.350,00 por intermedio de ANAIXA CABANILLAS SOTILLO y JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO y de incluso familiares directos, conforme cursa en autos, como resultan RUBÉN CRESPO, REINIER SUNIAGA CRESPO, FRANCISCO TERÁN y JOSÉ NUÑEZ.

Todo lo anterior, nos hace deducir la conformación de un grupo de personas asociadas con fines delictivos, específicamente dirigidos a apropiarse de los bienes de la empresa AGROFLORA administrada actualmente por el Estado venezolano, todos bajo la dirección del ciudadano HERALD CRESPO, quien utilizaría la persona jurídica de AGROMERMA para procurar la desviación de los semovientes que debía comercializar en apego a los lineamientos políticos y económicos - dictados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en este caso dirigidos a garantizar la mejora genética del ganado venezolano, para la estabilidad y soberanía alimentaria de los venezolanos y venezolanas.

Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente investigación, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ÁNGEL ROMERO PADILLA en los hechos que nos ocupan (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, los solicitantes interpusieron escrito ante la Sala de Casación Penal, mediante el cual procedieron a indicar lo siguiente:

“(…) en la presente causa [seguida] por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 4 de diciembre de 2014, se presentó formal acusación en contra del imputado HERALD CRESPO LIRA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de manera continuada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, en fecha 18 de diciembre de 2014, se presentó acusación en contra de los imputados ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.347 y JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad N° V-22.670.807, como CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los (sic) artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Y posteriormente en fecha 31 de enero de 2015, se presentó escrito acusatorio en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.118.897, NELSON JESÚS NÚÑEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.651.720, como COOPERADORES INMEDIATOS O CÓMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.855.967, como CÓMPLICE SIMPLE en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Todos los antes mencionados sobre los cuales recae Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Escritos acusatorios antes mencionados, en los cuales estas representaciones fiscales nos reservamos el derecho de proseguir con la investigación y para lo cual está comisionado como órgano auxiliar el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, a los fines de individualizar la participación e identificación de otras personas en los hechos investigados, como es el caso de otros presuntos empleados de AGROMERMA, cuya identificación se precisa en el presente escrito, y/o se está en pleno proceso de obtención por esta Representación Fiscal, acciones realizadas en desmedro del patrimonio público, cometido con ocasión al desvío fraudulento de los semovientes de la empresa Agroflora C.A. y a la administración del Matadero Industrial de Quibor, así como, cualquier otra participación de personas, terceros ajenos a las empresas Inversiones Agromerma C.A., Agropecuaria Flora C.A. (Agroflora) y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

De todas las actuaciones reseñadas, puede observarse que nos encontramos ante la comisión de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, lo que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, cumple con los supuestos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, referido a la radicación, la cual permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, pudiendo en el presente ser traslado el conocimiento de la causa del Tribunal Primero en Funciones de Control del estado Apure, a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, que en el presente caso tal como establece el artículo 22 del precitado Decreto corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de las circunstancias planteadas, es por lo que considera el Ministerio Público A (sic) lugar, sea decretada la RADICACIÓN del Juicio oral seguido contra de los ciudadanos HERALD CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.138, ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.734.347, JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad N° V-22.670.807, FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.118.897, NELSON JESÚS NÚÑEZ BOLÍVAR y MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.855.967, en sede de los Juzgados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Resaltado propio).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa que, en materia de radicación, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso, la representación fiscal solicitó la radicación de la causa identificada con el alfanumérico 1C-19962-2014, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Apure, seguida contra el ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO CONTINUADO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la ciudadana ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO, NELSON JESÚS NÚÑEZ BOLÍVAR, todos como COOPERADORES INMEDIATOS, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal y la ciudadana MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en relación al artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la “Agropecuaria Flora C.A.” (AGROFLORA), fundamentado su solicitud en delitos graves que afectan al Estado venezolano y en base al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, que regula de manera especial la radicación de los juicios por los delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

Podemos observar que, estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, pues, tenemos que los ciudadanos HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO, NELSON JESÚS NÚÑEZ BOLÍVAR, y las ciudadanas ANAIXA CABANILLAS SOTILLO y MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, están siendo investigados por delitos graves previstos en la Ley contra la Corrupción y que afectan directamente a la “Agropecuaria Flora C.A.” (AGROFLORA), empresa perteneciente al Estado venezolano, causando gran perjuicio económico a la nación, originando trascendencia notoria que se define en alarma, escándalo público.

En otro orden de ideas, el 19 de noviembre de 2014, se publicó en Gaceta Oficial N° 6.156, Extraordinario, el Decreto N° 1.444, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, señalando en el artículo 22, lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá radicar en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicios por delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, determinados en las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción. A esos efectos se designarán Tribunales Especiales a cuyo conocimiento serán sometidos dichos juicios (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal observa que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, publicado el 19 de noviembre de 2014, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156, Extraordinario, fue dictado por el Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley Habilitante, donde se creó la figura del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, órgano rector encargado de diseñar, planificar, estructurar, recomendar y ejecutar las políticas públicas y estratégicas del Estado contra los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción, para combatir, perseguir, sancionar, castigar y neutralizar dichos delitos.

Asimismo, el mencionado Decreto insertó la figura de radicación especial de los juicios por los delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción y la delincuencia organizada, determinados en las investigaciones realizadas por el Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, donde expresamente indica que el Tribunal Supremo de Justicia, podrá radicar, todos esos juicios en la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los solicitantes indicaron que, luego de la investigación realizada por el órgano auxiliar (Cuerpo Nacional Contra la Corrupción), se pudo determinar la concurrencia de varias personas, en diferentes grados de participación, en los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos derivados y conexos asociados al fenómeno de la corrupción y la delincuencia organizada.

En tal sentido, observa esta Sala que, efectivamente nos encontramos en presencia de una causa que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los ciudadanos HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, FRANCISCO JAVIER TERÁN CRESPO, NELSON JESÚS NÚÑEZ BOLÍVAR y las ciudadanas ANAIXA CABANILLAS SOTILLO y MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTÍNEZ, contra quienes la representación fiscal presentó acusación (en diferentes grados de participación) por los delitos de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales constituyen delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, considerados en la actualidad como delitos graves que afectan directamente al Estado venezolano.

Del análisis realizado al artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción, se infiere que el único requisito de procedencia para la radicación especial de los juicios, es que la causa en la cual se solicite la radicación trate de delitos derivados y conexos asociados a los fenómenos de corrupción y delincuencia organizada, siendo que el presente caso, la causa en la cual los representantes del Ministerio Público solicitan la radicación versa sobre los delitos de PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cumpliendo en consecuencia el requisito exigido en la norma aludida.

En consecuencia, al cumplirse el requisito de procedencia establecido en la anterior norma, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el ciudadano abogado Rubén Contreras y la ciudadana abogada Rochelly Barboza, Fiscales Nonagésimo Tercero y Sexagésima Séptima, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el ciudadano abogado Rubén Contreras y la ciudadana abogada Rochelly Barboza, Fiscales Nonagésimo Tercero y Sexagésima Séptima, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción. En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Especializado en materia contra la Corrupción, el cual continuará conociendo del presente caso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB

EXP. AA30-P-2015-000070