MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, CARMEN ALVÁREZ (ponente) y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en fecha 20 agosto de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.151, en su carácter de defensora privada del ciudadano acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 21.094.213, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013 y publicada el día 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA), previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO RAFAEL BELLORÍN SANZ.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Ordinario Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 19 de enero de 2015, se recibió el expediente y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sentencia dictada el 20 de agosto de 2013 y publicada el día 23 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (Alevosía), son los siguientes:

 

“… quedó demostrado los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011 en la población de Ortiz, en este estado, donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Álvaro Rafael Bellorín, como consecuencia de una herida por arma de fuego que recibiera, demostrándose la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. De igual manera aparece acreditada a participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Hermenson Rondón Patiño en los hechos que quedaron demostrados.

Durante el desarrollo del juicio oral rindieron declaración las ciudadanas Luisa Sanz y Aurora Pérez, madres de la víctima y de la acusada (…). La ciudadana Luisa Sanz, madre de la víctima manifestó que le fue informado que su hijo Álvaro Bellorín estaba muerto, por lo que llegó al sitio y al poco tiempo llegaron funcionarios de Poliguárico y CICPC casi simultáneamente, que pudo observar un rastro y llegan hasta la residencia de los acusados, que la ciudadana Wendys le indicó que ella no había matado a su hijo, asimismo la ciudadana Aurora Pérez indicó haberse levantado a las 7:00 de la mañana y cuando salió vio un pozo de sangre, que no pensó que habían matado a alguien y lo estaba barriendo, que venía de la casa de su hija Wendys que fue donde lo mataron, que luego llegaron funcionarios y se llevaron detenida a su hija y a la pareja de su hija.

(…) se demostró con el dicho del funcionario Ángel Moreno, que en las afueras de la residencia de los imputaos se localizaron manchas de sangre, que se pudo notar que el sitio había sido lavado que estaba cerca de un tanque, que cuando se percata que en la residencia si había alguien observó a Wendys y cuando se acercó vio al imputado dentro de la casa a pesar de que ella había manifestado que no se encontraba, que cuando ingresó a la vivienda observó unas prendas de vestir mojadas que tenían rastros que le habían presumir que era sangre, las cuales fueron colectadas y que los ciudadanos no supieron explicar el motivo por el cual estaba esa ropa así, aunado a su dicho se encuentra el del funcionario José Douglas Flores quien también formó parte de la comisión, siendo su trabajo el de técnico y el del funcionario Moreno el de investigador, Flores como técnico hizo las fijaciones de los dos sitios, donde ocurre el hecho y donde se produce el hallazgo del cuerpo que sería el sitio de liberación e indicó que en ambos sitios colectaron evidencias de interés criminalístico, se colectaron las prendas de vestir de la víctima y del acusado y se colectaron muestras de una sustancia pardo rojiza que se encontraron durante el recorrido y en la residencia de los acusados, las cuales fueron remitidas con sus debidas cadenas de custodias a los diferentes laboratorios para las experticias de rigor.

Las experticias estuvieron a cargo de los funcionarios Leonardo Martínez, Juan Bandres, Isaac y Delfín Ladrón, quienes con sus dichos e informes nos demostraron que las muestras de sangre colectadas al cadáver de Álvaro Bellorín, así como las colectadas en los diferentes sitios donde se evidenciaban signos de arrastre y en los alrededores de la residencia de los acusados eran de naturaleza humana y que pertenecían al grupo sanguíneo ‘O’, se demostró igualmente que las muestras colectadas de manchas de pardo rojizo encontradas en las prendas de vestir de la víctima y del acusado, correspondían a sustancias de naturaleza hemática de ser humano y pertenecían al grupo sanguíneo ‘O’, igualmente se determinó que en las prendas de vestir de la víctima no existía la presencia de iones oxidantes y que en las prendas de vestir tipo franela colectada en la residencia de los acusados, perteneciente al imputado Hemerson Rondón se determinó la presencia de iones oxidantes, señalando el experto Isaac Castillo que eso determinaba que la persona había disparado o se encontraba cerca de alguien que había disparado, certificando el experto Delfín Ladrón, al explicar el contenido del informe relacionado con las muestras de ATD tomada al imputado, que se encontraron los tres componentes de la pólvora, lo que indica que había efectuado disparos en las 72 horas anteriores a la toma de la muestra.

Si se adminiculan estos medios de pruebas no hay duda de la participación del ciudadano Hemerson Patiño (…) ya que se demostró la presencia de sangre del mismo tipo que la de la víctima en la prenda de vestir tipo chemise que llevaba el acusado, lo que indica que estuvo cerca de alguien que disparó o él disparó y en la prenda de vestir de la víctima se determinó que no disparó, aunado a ello la prueba de certeza del análisis de trazas de disparo practicado a las muestras del acusado arrojó la presencia de los tres componentes de la pólvora, evidentemente indica que disparó, por lo tanto no hay otra razón lógica de tantas evidencias, se demostró que el cadáver fue arrastrado desde la residencia de los acusados al sitio de liberación, que el sitio donde ocurre el hecho fue las afueras de la residencia de los acusados ya que la propia madre de la acusada así lo certificó, el sitio fue lavado y las prendas de vestir del acusado tenía agua, sangre y la presencia de iones oxidantes, el acusado Hemerson Patiño señaló que el salió a trabajar y que no estaba cuando llegaron los funcionarios, que fue porque su esposa lo llamó, sin embargo la ciudadana Aurora Pérez indicó que a las 4:00 de la mañana se percató de la sangre y la madre de la víctima indicó que la última vez que vio a su hijo fue en la casa de los acusados, además de ello el acusado señaló que estuvo en la casa entre las 11:00 de la noche y las 6:00 de la mañana, y si la ciudadana Aurora vio la sangre a las 4:00 de la mañana, indica que el hecho ocurre en la hora en que el acusado se encuentra en la casa, no existiendo duda sobre la participación en los hechos, y al tener certeza este Tribunal de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio calificado (…).

Con respecto a la acusada Wendys Bruzual, el Ministerio Público solicitó la sentencia absolutoria a favor de la misma y una vez examinadas por este Tribunal los medios de prueba que fueron recibidos en el contradictorio, se puede constatar que efectivamente los medios de prueba que fueron valorados y apreciados por esta juzgadora no nos dan ni siquiera un indicio que nos lleve a demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en los hechos, nada la relaciona como partícipe de manera alguna, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la petición fiscal y en consecuencia se dictará sentencia absolutoria a favor de la referida ciudadana…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la infracción del artículo 157, en concordancia con el artículo 346, numeral 4, del mismo Código adjetivo, por falta de aplicación, “derivándose la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (…), derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la evidente falta de motivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al no pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la nulidad planteada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 18 ejusdem, y consecuencialmente no declarar con lugar la primera denuncia realizada en el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal”. Luego de transcribir parte de la recurrida, la impugnante alegó que:

 

“… considera la defensa pública que si bien es cierto como lo dice la Corte de Apelaciones que la Autopsia Médico Legal N° 9700-149-2455-11 de fecha 24-12-2011, referida a las causas de Muerte (sic), Diagnóstico (sic) y Hallazgos (sic) practicada por la Patólogo Forense María Figueroa al occiso identificado como Álvaro Rafael Bellorín Sanz, suscrito por Franklin Martínez, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, la Inspección Técnica Policial N° 0325 de fecha 23-12-2011, suscrito por los funcionarios Simón Chiu, Ángel Moreno, José Flores y Jorge Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, al ser admitidas dichas pruebas documentales por el Tribunal de Control previa promoción de las mismas, éstas legalmente podían ser incorporadas, como efectivamente lo hizo el Juez de Juicio, no es menos cierto que las personas que la suscribieron debieron comparecer al juicio oral y público o un sustituto a fin de garantizar el Principio de Contradicción, uno de los principios y garantías procesales del proceso penal para poder valorarlas, apreciarlas el juez de juicio.

La defensa no cuestiona que los medios de pruebas hayan sido incorporados para su lectura en el juicio oral y público, lo que cuestiona es que fueran valoradas sin haberse respetado el Principio de Contradicción del juicio oral y público, violentándose el debido proceso, la Corte de Apelaciones, conforme a las normas transcritas ha debido dar respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación dejando a nuestro representado en un estado de indefensión al no haber resuelto lo alegado en relación a la nulidad planteada por la valoración que le diera el Tribunal de instancia a las pruebas documentales que no fueron ratificadas en juicio por los expertos que la suscriben, no se le pedía a la Corte de Apelaciones que entrara a valorar las pruebas ya que bien conoce quien suscribe que esto se encuentra prohibido y que la alzada no puede entrar a conocer y mucho menos a valorar porque no presenció el juicio (principio de inmediación) pero lo que la Corte de Apelación si debía y no hizo fue dar respuesta a la nulidad invocada en el propio recurso de apelación (…).

Por las consideraciones que anteceden se solicita muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia sean anuladas las sentencias (sic) de corte de apelaciones e inclusive la sentencia de juicio ya que en virtud de que el juicio nació en esta etapa procesal por violación de principios relativos al desarrollo del debate oral específicamente a la inmediación y la contradicción y se ordene la celebración ante un tribunal distinto del que realizó el juicio…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó la infracción del artículo 157, en concordancia con el artículo 346, numeral 4, del mismo Código adjetivo, por falta de aplicación, “derivándose la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (…), derechos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la evidente falta de motivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al no pronunciarse la alzada sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a la ampliación de la acusación y consecuencialmente no declarar con lugar la segunda denuncia realizada en el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal en el presente caso…”. Señala la impugnante que:

 

“… La Corte de Apelaciones no da respuesta sobre lo denunciado en el recurso de apelación referente a la ampliación de la acusación por parte del Tribunal de Juicio solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal pues en el debate oral y público no surgió (sic) nuevos elementos o hechos que no hayan sido previstos en la acusación presentada por el Juez de Control, por ello, era improcedente la ampliación de la acusación solicitada por el Ministerio Público, no señala la Corte de Apelaciones cual (sic) fue el hecho o elementos nuevos que consideró el tribunal de juicio (sic)  para acordar la ampliación de la acusación al dictar la sentencia definitiva en el presente caso, perjudicando al acusado al condenarlo por el delito de Homicidio Calificado, cuando la acusación había sido admitida por Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y sin fundamento alguno realiza la ampliación de la acusación la cual a todas luces causa un perjuicio a mi representado, por lo cual se le solicitaba al Tribunal de Alzada en la denuncia respectiva que se explicara de manera lógica y precisa como se arribaba a una decisión de esta naturaleza sin motivación alguna, siendo de nuevo por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico una denuncia sin respuesta que a todas luces vicia de inmotivación la sentencia que hoy es objeto de reproche…”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Ordinario Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSIA), previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo y, a tal efecto, observa:

 

En primer lugar, respecto a la legitimidad, consta en autos que el 17 de marzo de 2014, el acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, exoneró a la abogada ZULAY ALFONZO del cargo de defensora privada que venía ejerciendo, solicitando la designación de un defensor público; por lo que la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, el 25 de marzo de 2014, designó a la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria, para que asistiera al nombrado acusado, quien en ese mismo acto aceptó el cargo, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, tal y como consta al folio 95 de la pieza 4 del expediente. En consecuencia, la nombrada Defensora Pública, está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación en representación de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado OSMAN FLORES, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 26, pieza 5), quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación en la causa seguida contra el acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, venció el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue presentado dicho recurso por la Defensora Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación.

 

Con relación al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que el recurso de casación fue interpuesto contra el fallo dictado el 20 agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensora privada del ciudadano acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013 y publicada el día 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que lo condenó a  cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (Alevosía), previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en las dos denuncias del presente recurso.

 

En la primera denuncia, alega la impugnante la inmotivación de la recurrida, al no pronunciarse la Corte de Apelaciones sobre la solicitud de nulidad planteada en la apelación, por la valoración que hiciera el Tribunal de Juicio de algunos informes periciales aun cuando no fueron ratificados en el debate oral por los expertos que los suscribieron.

 

Ahora bien, el planteamiento expuesto por la defensa luce contradictorio, pues, por una parte denuncia que la recurrida no dio respuesta a su solicitud de nulidad y por la otra señala lo expresado por la Corte de Apelaciones sobre el particular, lo cual se evidencia claramente cuando señala que: “…considera la defensa pública que si bien es cierto como lo dice la Corte de Apelaciones que la Autopsia Médico Legal N° 9700-149-2455-11 de fecha 24-12-2011, referido a las causas de Muerte (sic), Diagnóstico (sic) y Hallazgos (sic) (…), la Inspección Técnica Policial N° 0325 de fecha 23-12-2011 (…), al ser admitidas dichas pruebas documentales por el Tribunal de Control previa promoción de las mismas, éstas legalmente podían ser incorporadas, como efectivamente lo hizo el Juez de Juicio, no es menos cierto que las personas que la suscribieron debieron comparecer al juicio oral y público o un sustituto a fin de garantizar el Principio de Contradicción, uno de los principios y garantías procesales del proceso penal para poder valorarlas, apreciarlas el juez de juicio…”.

 

Quedando claro que lo pretendido por la defensa es manifestar su descontento con los fundamentos expuestos por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto. Siendo preciso, advertir que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación. (Vid: Sentencia N° 395 del 17-07-2007).

 

Por otra parte, observa la Sala de Casación Penal que la defensa realizó el mismo planteamiento expuesto en el recurso de apelación, atacando principalmente el análisis de los medios probatorios realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sentencia del 23 de agosto de 2013, específicamente lo relacionado a la Autopsia Médico Legal N° 9700-149-2455-11 de fecha 24-12-2011 y a la Inspección Técnica Policial N° 0325 de fecha 23-12-2011.

 

Advirtiéndose, que este tipo de argumentos recursivos, son inherentes al juicio oral y público, y por ello no deben ser sometidos a la consideración de esta Sala a través del recurso de casación, al no constituir este medio de impugnación una tercera instancia donde se pueda expresar el descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, ya que su finalidad es examinar la decisión de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal (según sea el caso), que en definitiva es la sentencia que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

 

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha expresado reiteradamente que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se interpreten argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

En la segunda denuncia, la recurrente alega que la Corte de Apelaciones tampoco se pronunció sobre otro de los aspectos planteados en la apelación, esta vez referido a la ampliación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la acusación presentada, sin que hubiesen surgido hechos nuevos en los cuales fundamentarla.

 

Dicho planteamiento resulta igual de contradictorio que el de la primera denuncia, pues la defensa, a la vez que alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, transcribe lo expuesto por dicha instancia judicial para fundamentar su decisión de declarar sin lugar su denuncia. En tal sentido, la defensa en el escrito contentivo del recurso de casación, expuso lo siguiente:

 

“… Señala la Corte de Apelaciones:

‘Por otra parte, alega la quejosa, que la a quo incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión según lo establece el numeral 3 del artículo 444 de la norma adjetiva penal, pues el Ministerio Público realizó una ampliación de la acusación y un cambio de calificativo del delito que se le acusaba al acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, alega también la supuesta inmotivación de la decisión con respecto a la ampliación de la acusación planteada por el Ministerio Público.

En este sentido debe aclarar esta Corte de Apelaciones a la parte recurrente, que la ampliación de la acusación es una potestad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del Ministerio Público, o la parte que haya presentado acusación particular o que en su caso haya querellado, cuando tenga conocimiento u obtenga o haya recibido alguna (sic) pruebas luego de haber presentado la acusación formal tal como lo establece el artículo 334 eiusdem (…).

De esa manera, la disposición legal del artículo in comento, establece la facultad del Ministerio Público o de la parte Querellante de realizar la ampliación de la acusación, con motivo del surgimiento de nuevos elementos o hechos que no hayan sido previstos en la acusación presentada ante el Juez de Control; sin embargo, esta disposición no establece en ninguna de sus partes, la facultad del Juez de Juicio de rechazar, admitir o desestimar tal ampliación de la acusación, mas aun (sic), da como comprendida la misma en el auto de apertura a juicio. Por lo que mal podría la parte recurrente considerar que la Jueza de instancia debía emitir algún tipo de pronunciamiento en relación a lo planteado por la vindicta pública, pues solo le correspondía, realizar la debida advertencia a las partes a los fines de que solicitaran o no la suspensión del juicio y recibir la declaración del acusado o acusada, emitiendo el respectivo pronunciamiento de fondo una vez concluida las conclusiones de las partes.

Es por ello, que para quienes aquí deciden lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia planteada por la (…) Defensora Privada del ciudadano: HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, por cuanto no se evidencia la existencia de ningún vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que no correspondía al juez de juicio emitir pronunciamiento alguno con relación a la ampliación de la acusación, sino que por su parte el pronunciamiento sobre la nueva calificación dada por el Ministerio Público, sería objeto de decisión de fondo. Así se decide y declara’…”.

 

De lo anterior, nuevamente resulta evidente que lo pretendido por el recurrente es manifestar su descontento con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones por haber ratificado el fallo condenatorio dictado en contra del acusado. Por ende, se ratifica el criterio de que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada y cumpliendo con los requisitos que le establece la ley, ya que esta etapa del proceso no es una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones que el impugnante desee por considerarlas contrarias a los intereses de su defendido.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, Defensora Pública Penal Ordinario Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro    (   04  ) días del mes de mayo  de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado,                                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-10