Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

          El 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conformado por el Juez Felipe Rafael Ortega, dictó los pronunciamientos siguientes:  

 

PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano FRANKLIN EDIXON FERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 20.738.580, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación  con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Carlos Perea Palomeque y Yorley Ruth Yavinape Cariban; así mismo lo ABSOLVIÓ del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 

 SEGUNDO: CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 26.433.123 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, todos en perjuicio de los ciudadanos Luis Carlos Perea Palomeque y Yorley Ruth Yavinape Cariban; así mismo lo ABSOLVIÓ del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 6 de la Ley Contra Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fueron los siguientes:

 

“… En fecha 31 de enero del año 2013, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia, los ciudadanos YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNÁNDEZ BARRIOS y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, siendo las 01:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, quienes reciben información, por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a posibles represarías, quien les indicó que en la Urbanización San Enrique, diagonal a la Residencia Daniel Gómez, varios sujetos armados habían ingresado a una residencia portando armas de fuego, tienen a una familia secuestrada, en tal sentido los funcionarios se trasladan al sitio en mención, logran visualizar a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, con las características aportadas por el informante, por lo que le dimos la voz de alto, luego hicimos llamado en la casa en cuestión, salió un ciudadano que se identificó como el propietario y manifestó a los funcionarios que dentro de la casa se encontraban dos ciudadanos armados que mantenían a su familia amenazada, es cuando los funcionarios haciendo uso de técnicas policiales ingresan a la misma y logran la captura de los otros dos sujetos. Los mismos fueron detenidos y puestos a las órdenes del Ministerio Público.

Quedando claro para este juzgado que el acusado de autos Franklin Fernández, fue la persona que al llegar la comisión policial a la residencia de la víctima, se encontraba en la parte de afuera de la misma en un vehículo moto, procediendo los funcionarios a detener  al mismo, ya que no justificada su presencia en el lugar y el cual fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que se encontraba dentro de la casa en un momento de los hechos participando en el mismo, así como, quedó suficientemente demostrado para este Juzgado que el acusado de autos Miguel Ángel Villamizar, fue una de las personas que resultan detenidas dentro de la residencia portando un facsímil, y el cual se encontraba sometiendo a la víctimas.  …”.

 

            La Sala deja constancia que el acusado ciudadano YON MARIO CAICEDO falleció el 22 de octubre de 2013, tal como consta en el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 319-2013, inserta en el folio 112 de la pieza 3 del expediente, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber sobrevenido una causal de la extinción de la acción penal, como lo es la muerte del acusado.

En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Edita Frontado Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, defensora privada de los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNÁNDEZ BARRIOS y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR,  interpuso Recurso de Apelación, sin que el mismo fuera contestado por el representante del Ministerio Público. (Folio 1, pieza del Cuaderno de Apelación).

 

El 3 de septiembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,  admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada de los imputados.

 

El 17 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

El 6 de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, constituida por los jueces Luzmila Yanitza Mejías Peña (Presidenta), Marilyn de Jesús Colmenárez y Ninoska Contreras España (Ponente), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensora privada de los acusados, MODIFICÓ la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al acusado MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, y lo ABSOLVIÓ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

           

            El 7 de octubre de 2014, fueron impuestos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los imputados de autos.

 

El 31 de octubre de 2014, la abogada Edita Frontado Jiménez, defensora privada de los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNÁNDEZ BARRIOS y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, interpuso Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el mismo es recibido en la Corte de Apelaciones en fecha 3 de noviembre del mismo año. (Folio 91, pieza del Cuaderno de Apelación).

 

Vencido el lapso para la contestación del Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el 26 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 95, pieza del Cuaderno de Apelación).

 

            En fecha 9 de enero de 2015, se dio cuenta del Recurso de Casación a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo, a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

 

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

Respecto a la tempestividad, consta en el folio noventa y seis (96) de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, el cómputo suscrito por la ciudadana María Alejandra Michelangelli, Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien dejó constancia de lo siguiente:

 

“… Quien suscribe, ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI, Secretaria de la Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 06 de Octubre de 2014, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, en su carácter de defensora privada, en la causa seguida a los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNÁNDEZ BARRIOS y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, plenamente identificados  en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 11JUN2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en consecuencia se deja constancia que en fecha 12AGO2014 se dio por recibido el presente asunto, en fecha 03SEP2014 se Admitió el presente recurso de apelación, en fecha 17SEP2014 se celebró la Audiencia Oral y Pública, en fecha 06OCT2014 (sic) se interpuso Recurso de Casación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 03NOV2014. Ahora bien, desde la fecha del recibo el recurso en esta Corte de Apelaciones, hasta la presente fecha han transcurridos siguientes días de despacho: 12, 14, 15 y 29 del mes de AGOSTO 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de SEPTIEMBRE, 03, 04, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 del mes de OCTUBRE, 03, 04, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 Y 23 del mes de NOVIEMBRE. Interponiéndose Recurso de Casación el día 03NOV2014, encontrándose vencidos los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). …”. (Subrayado de la Sala).

 

            Donde se puede constatar que: el 6 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos acusados, quedando notificadas las partes el día 7 de octubre, tal como consta de las actuaciones que cursan en el expediente (Folios 86 Cuaderno de Apelacion).   El 31 de octubre de 2014, la defensora privada abogada Edita Frontado Jiménez, interpuso Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas el cual fue recibido ante la Corte de Apelaciones el 3 de noviembre de 2014. Tomando en consideración que el primer día hábil para la interposición del Recurso de Casación comenzó el día 13 de octubre de 2014, día de despacho siguiente a la notificación de las partes, el mismo fue presentado el décimo día hábil del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a la legitimidad, se constata que el Recurso de Casación fue interpuesto por la ciudadana Edita Frontado Jiménez, quien fue designada formalmente como abogada de confianza del acusado ciudadano Miguel Ángel Villamizar, en fecha 14 de noviembre de 2013, la cual fue juramentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como consta en el folio 74 de la pieza 3 del expediente. Asimismo, el ciudadano acusado Franklin Edixon Fernández Barrios, en fecha 19 de diciembre de 2013, designó a la misma abogada Edita Frontado Jiménez, como su defensora la cual fue juramentada en la Apertura del Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como consta en el folio 101 de la pieza 3 del expediente, razón por la cual está legitimada para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En cuanto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada de los acusados,  MODIFICÓ la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, solo en lo que respecta al acusado MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, y lo ABSOLVIÓ por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el recurrente planteó una denuncia, la cual se transcribe a continuación:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

 “… El artículo 452 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales se puede recurrir en casación, y entre otras establece el de ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, el cual es objeto de este recurso.

Esta errónea interpretación, a criterio de quien recurre, obedece, a que se recurrió en apelación ante la Corte de Apelaciones en virtud de que ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que mi representado MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR fue detenido dentro de la vivienda de la víctima, no es menos cierto que mi representado, no alcanzó a realizar ningún ilícito penal, solo fue detenido por funcionarios policiales, repito, dentro de la vivienda, mi representado MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR no se apoderó de ningún objeto, ni tampoco realizó todo lo necesario para cometer el delito de ROBO AGRAVADO, ya que como lo indicó la Corte de Apelaciones lo absuelve de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual había sido condenado en Primera Instancia, y que para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO entre otros, se requiere que sea por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, cometido por medio de un ataque a la libertad individual, y en el caso de marras Ciudadanos Magistrados, mi defendido MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR no realizó ninguno de los actos exigidos por el artículo 458 del Código Penal para materializar la comisión del ilícito penal en cuestión.

Con respecto a mi representado FRANKLIN FERNÁNDEZ, la Corte de Apelaciones igualmente hace una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN al confirmar la recurrida de Primera Instancia, ya que consta tanto del resultado del juicio oral y público como de la recurrida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido dicho ciudadano, que fue en una de las calles del sector San Enrique frente a la vivienda donde se introdujeron los funcionarios policiales, es decir que mi representado no realizó los actos necesarios exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. …”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

 

La recurrente planteó Recurso de Casación, fundamentándolo en una sola denuncia, en la que alegó:

 

 En primer lugar la “errónea interpretación” del artículo 458 del Código Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, solo en referencia a su defendido, ciudadano  MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, expresando que el mismo, no cometió ningún ilícito penal, ya que solo fue detenido dentro de la vivienda de las víctimas por los funcionarios policiales y que no se materializó ninguno de los elementos exigidos en el referido artículo del Texto Sustantivo Penal.

 

En segundo lugar,  en relación a su representado FRANKLIN FERNÁNDEZ señaló que la Corte de Apelaciones: “… hace una errónea interpretación al confirmar la recurrida…”, ya que según su criterio: “… no realizó los actos necesarios exigidos… para la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. …”.

 

La Sala, verifica que la recurrente no cumple con lo exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el Recurso de Casación. En efecto, presentó en una sola denuncia alegatos referidos a la actuación de cada uno de sus defendidos en la presente causa, y ambos dirigidos a la actuación del Juzgado  Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Resulta importante reiterar que, cuando se interpone un recurso de casación, los vicios deben ser atribuidos exclusivamente a la Corte de Apelaciones, y en el escrito que lo sustenta, se deberán indicar, la norma supuestamente violentada, los motivos que lo hacen procedente, fundándolos de manera separada sin son varios, aspectos todos omitidos en la presente denuncia.

 

 La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara  los requerimientos que esperan sean resueltos.

 

La Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 138, del 1° de abril  de 2009, que:

 

 las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. ”.

 

De igual manera,  en Sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala estableció, con relación a la significación e influencia que puede tener un vicio, lo siguiente:

 

“… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

 

 

Es por ello, que no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida.

 

La abogada defensora, alega que la Corte de Apelaciones  realizó una errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal.  Al respecto, esta Sala ha señalado que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, puntos todos omitidos por la recurrente, en el presente caso.

 

En relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 136 del 1°de abril de 2009, señaló:

 

“… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal () el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele. …”.

 

          En este sentido, cuando se alega la errónea interpretación de una norma debe señalarse en qué consistió y cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido.

En consecuencia, debido a la falta de técnica recursiva, y la deficiente fundamentación de la única denuncia presentada, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la defensora privada de los ciudadanos FRANKLIN EDIXON FERNÁNDEZ BARRIOS y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, de conformidad con los artículos 454 y  457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo                    de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.  

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                  La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                              DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                            La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

La Secretaria (E),

 

ANA  YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM/

RC. Exp N° AA30-P-2014-000501