Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Se dio inicio al presente proceso en fecha primero (1°) de febrero del año 2000, en virtud de los hechos ocurridos en el Barrio Santa Eduvigis de Maracay, Estado Aragua, dejándose constancia en “Transcripción de Novedad” por parte del funcionario adscrito a la comisaría Caña de Azúcar del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se indicó:

 

“… RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Tomás Landaeta, informando que como a las 4:30 horas de la tarde del día de hoy, en momentos que iba por la calle el Triunfo del Barrio Santa Eduvigis de esta ciudad, observó a un sujeto en actitud sospechosa, que al darle la voz de alto el mismo utilizando un arma de fuego le hizo dos disparos hacia su persona, por lo que el funcionario sacó a relucir su arma de reglamento para repeler la acción del sujeto, suscitándose un intercambio de disparos donde resultó herido el sujeto, quien fue trasladado de inmediato al Hospital Central de esta ciudad, donde quedó recluido”.

 

El veintitrés (23) de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la radicación solicitada por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, debidamente asistido por el abogado LUÍS NAVARRO GRANADOS y, ordena remitir la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

El cuatro (4) de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana Jueza EVA LUCÍA ARÉVALO de LOBO, estableció como fundamento de hecho y de derecho, lo siguiente:

 

“… Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, quedó demostrado que el día 01 de febrero del año 2000, aproximadamente entre las 4:00 y las 4:45 de la tarde, en el Barrio Santa Eduviges, Calle La Esperanza de Maracay, estado Aragua, el ciudadano Larry Camacho fue herido por arma de fuego, heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte cuando fue ingresado al Hospital Central de Maracay. Por tales hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Esteban José Bocaranda Bravo y Tomás Reinaldo Landaeta Montes Oca, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (actual 406) y artículo 426 ambos del Código Penal venezolano. De los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, no se demostraron elementos de prueba contundentes y de la certeza que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte a Larry Camacho Tellechea (…) es por ello que ante tanta incertidumbre sobre cómo realmente sucedieron los hechos, al no recibir pruebas contundentes de certeza y credibilidad sobre los hechos ocurridos, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Esteban Bocaranda y Tomás Landaeta, a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal… El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve a los ciudadanos Tomás Reinaldo Landaeta Montes Oca (…) y Esteban José Bocaranda Bravo (…) de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Larry Daniel Camacho (occiso), todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            El dieciocho (18) de julio de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, recurso de apelación ejercido por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA y MARÍA TERESA ROMERO, en su condición de Fiscales Principal  y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia anteriormente aludida.

 

El veintinueve (29) de julio de 2013, el abogado CÉSAR TOVAR RODRÍGUEZ, defensor privado de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO y TOMÁS REINALDO LANDAETA, dio contestación al referido recurso de apelación.

 

El veintiuno (21) de agosto de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

El veintiocho (28) de mayo de 2014, dicha Sala, integrada por los ciudadanos jueces JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ (ponente), CARMEN ÁLVAREZ y ARTURO TULIO BOLÍVAR, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cuatro (4) de julio de 2013.

 

El veinticinco (25) de junio de 2014, los ciudadanos abogados LESLIE CAROLINA CORADO, CARLOS LUÍS SÁNCHEZ CHACÍN, YESSICA MARWILL MORA y MARÍA TERESA ROMERO, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

El siete (7) de julio de 2014, el ciudadano abogado CÉSAR TOVAR RODRÍGUEZ, defensor privado de los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO y TOMÁS REINALDO LANDAETA, dio contestación al referido recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El seis (6) de agosto de 2014, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el ocho (8) de agosto de 2014, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la respectiva Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165, asumió la ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

RECURSO DE CASACIÓN

 

            Consta en las actas de la causa en estudio, que las abogadas LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA y YESSICA MARWILL MORA ROMERO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentaron recurso de casación. 

 

            A través del mismo, solicitaron que fuese admitido, declarado con lugar y en consecuencia, que se declare la nulidad de la decisión recurrida. Desarrollando para tal fin, dos denuncias en los términos siguientes:

 

                        Como primera denuncia señalaron:

 

“… se alega violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en razón del tiempo de la interposición del recurso), especificando: ‘ (…) La Corte de Apelaciones a la hora de pronunciarse lo hace en forma inmotivada, y sin fundamentación alguna, desestimando la presente denuncia,  al considerar que el fallo del Tribunal Primero en funciones de Juicio, solo con transcribir las declaraciones de expertos y testigos evacuados durante el contradictorio está motivado adecuadamente, lo cual favorece la arbitrariedad o capricho judicial del Juez de Instancia, que causa indefensión judicial, al apartarse la mayoría sentenciadora de la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el a quo realizó una correcta y adecuada motivación del fallo impugnado, y más aún si cumplió con la obligación de proporcionar las razones para su convencimiento y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlo, ya que se infiere de la decisión que la mayoría sentenciadora no entró a revisar la sentencia a los fines de determinar si el Juez de Instancia motivó adecuadamente para arribar a la conclusión de que los ciudadanos TOMAS REINALDO LANDAETA MONTES OCA, y ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO, no son penalmente responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, no evidenciándose que la Corte de Apelaciones para proferir el fallo haya constatado del texto de la sentencia, la actuación del tribunal de Juicio en cuanto a la apreciación y concatenación de los elementos de prueba, pues al transcribir el tribunal de alzada, el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho; sin hacer consideraciones desde el punto de vista doctrinario sobre la motivación del fallo y la apreciación de las pruebas, no dando una solución razonada y motivada al vicio denunciado, por el contrario está convalidando el vicio grave de que adolece la sentencia como es la inmotivación, apartándose del deber indeclinable que por disposición constitucional y legal tiene el Juez, de motivar adecuadamente sus fallos a los fines de garantizar el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada. Es importante destacar que el tratamiento dado por la alzada sentenciadora de la Corte de Apelaciones, no es un procedimiento producto de un razonamiento lógico y coherente, que permita inferir que el fallo impugnado haya sido objeto de una revisión exhaustiva, para determinar de una manera consciente, que efectivamente no adolece del vicio de contradicción denunciado, ya que al señalar expresamente que el juez es autónomo en sus decisiones está favoreciendo arbitrariedad o capricho judicial (…) Es inaceptable, que el principio de la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quede en la intemperie, cuando un Juez de Juicio no aplica los postulados de la Sana Crítica y fue arrastrado por la alzada como se evidencia, cuando la recurrida, deja constancia, en  torno  a   la   declaración   del   testigo   Alejandro   Escalona,   lo   siguiente   (…) La alzada al desechar la credibilidad de los testigos presenciales, basado en la no coincidencia de las declaraciones en ciertos aspectos, no actúa ajustada a la libre convicción razonada, sino que se apega a la íntima convicción del Juez de Primera Instancia, ya que no tomó en consideración la fragilidad de la memoria humana, y su más acérrimo enemigo: el factor tiempo, el cual de forma indudable pudo influir en la interpretación de los hechos que dio cada testigo en particular, lo que hace justamente necesaria la intervención de un tercero imparcial, objetivo y más allá de eso, entendedor de las realidades suscitadas en un proceso penal (Juzgador), que revise aquellos aspectos coincidentes y verificables en la comparación de otros elementos probatorios, e incluso indicios surgidos a lo largo del debate oral y público, siendo esa pues  una labor en aras del principio de la búsqueda de la verdad, por la vías  jurídicas, como mecanismo necesario para el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho (…) Cabe destacar que el motivo del presente Recurso es la violación de ley que se produjo al no cumplir con la motivación de la sentencia, al no tener lógica entre los medios de prueba propuestos para ser valorados y los razonamientos en los que se ha versado la sentencia, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico se limitó afirmar que el tribunal de juicio si cumplió con los requisitos de la sentencia y que dio por comprobado el hecho y la no responsabilidad de los acusados en los hechos por lo (sic) que se acusó, no obstante no se refiere a cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal a quo ni la explicación en  términos propios de esos hechos y la responsabilidad por parte de la Corte de Apelaciones, que permitan  inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho…”.

 

Como segunda denuncia, las representantes del Ministerio Público adujeron lo siguiente:

 

“… violación de la Ley por errónea interpretación, en relación a los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta representación del Ministerio Público en la presente causa denuncia que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de casación interpuesto, infringió el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley, en relación al principio de oralidad; aduce que la Corte de Apelaciones no resolvió la falta del Tribunal de Juicio, quien prescindió de los expertos quienes no fueron oportunamente citados, es decir prescindió del acervo probatorio, sin constar en el expediente las debidas resultas del mandato de conducción; no ordenó la  comparecencia por la fuerza pública de los expertos por lo que no valoró las pruebas documentales. ‘La alzada fundamenta con respecto al planteamiento de la representación fiscal en su artículo 444 numeral 5, referida a la incorporación mediante su lectura el cúmulo de medios documentales, los cuales no fueron valorados en la decisión impugnada. En virtud de la referida denuncia, debe este Tribunal colegiado, hacer referencia a lo establecido en la delatada por la jueza a quo (…) Las mismas no fueron apreciadas por este Tribunal como medio probatorio para demostrar los hechos que nos ocupan, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben no fueron comparecieron (sic) a rendir su testimonio en el debate oral y público y ser repreguntados por las otras partes’. Puede efectivamente llegar al juicio oral, bien sea en forma documental (informe pericial), en forma verbal (declaratoria de los expertos o peritos en el debate oral) o en ambas formas, no exigiéndose en nuestro actual sistema penal, la presencia inexorable de los expertos o peritos en el juicio oral y público, pues dicho informe estará de igual manera expuesto a las valoraciones y señalamientos que pudieran hacerle las partes. Por lo tanto, se permite a las partes del proceso promover los informes periciales rendidos durante la fase preparatoria, como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiere asistir a deponer personalmente, situación ésta que no afecta de ninguna manera los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya que la inmediación la obtiene el juez, teniendo en sus manos el informe pericial, aún cuando el experto o perito no acuda a deponer, la oralidad se mantiene, pues nuestro régimen probatorio permite evaluar pruebas documentales y no por esto se ve afectado dicho principio, pues las partes durante tal evacuación pueden oponerse a tales pruebas y hacer los señalamientos y valoraciones que a bien tuvieran lugar, con lo cual también se reafirma el principio de la contradicción de la prueba (…) De esa forma omitió la recurrida el justo análisis sobre la incorporación de las pruebas técnicas al debate y así trajo consigo que la alzada arrastrara de forma categórica, el mismo vicio delatado sin prescindencia de que el examen previo y revisión de tal evidente vicio, por tal manera que solo se limitó a declarar sin lugar el recurso, sin efectivamente analizarlo…” (resaltado propio).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

En el presente caso, las abogadas LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA y YESSICA MARWILL MORA ROMERO, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra los ciudadanos ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO y TOMÁS REINALDO LANDAETA, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el ordinal  1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

III

DE LOS HECHOS

 

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia absolutoria, dictada el 4 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que fueron acreditados en el proferido fallo, son las siguientes:

 

“… Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, quedó demostrado que el día 01 de febrero de año 2000, aproximadamente entre las 4:00 y las 4:45 de la tarde, en el Barrio Santa Eduviges, Calle La Esperanza de Maracay, Estado (sic) Aragua, el ciudadano Larry Camacho fue  herido por arma de fuego, heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte cuando fue ingresado al Hospital Central de Maracay. Por tales hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Esteban José  Bocaranda Bravo y Tomás Reinaldo Landaeta Montes Oca, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (actual 406) y artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano. De los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y público, no se demostraron elementos de prueba contundentes y de certeza que demuestran la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos que ocasionaron la muerte a Larry Camacho Tellechea, ello basado en lo siguiente: Los ciudadanos Mery Mendoza, Clara Camacho, Alejandro Escalante, José Francisco Rodríguez, Félix Camacho y Glendis Camacho rindieron declaración durante el desarrollo del contradictorio, la ciudadana Mery, vecina del sector, señaló… En el caso que nos ocupa, como fue señalado, fueron acusados los ciudadanos Tomás Landaeta y Esteban Bocaranda, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Larry Camacho; indicaron los testigos que declararon en el desarrollo del debate oral y público, que el ciudadano Tomás Landaeta fue la persona que efectuó los disparos contra Larry cuando este iba caminando hacia su casa, indicó la defensa que Larry al notar que era un funcionario policial huyó y al darle la voz de alto efectuó disparos hacia los funcionarios por lo que repele la acción y es donde resulta herido y por ello Larry resultó positivo en la prueba de ATD que le fue practicada. De los medios de prueba que fueron recibidos, y que analizados conforme a la lógica y experiencia de esta juzgadora, fue evidente las contradicciones existentes entre los dichos de los testigos ofrecidos, ya que incluso la mayoría manifestó que Esteban Bocaranda se encontraba en el interior del vehículo, sin embargo Clara Camacho manifiesta que lo vio disparar (…) ante tanta incertidumbre sobre cómo sucedieron los hechos, al no recibir pruebas contundentes de certeza y credibilidad sobre los hechos ocurridos, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es el dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Esteban Bocaranda y Tomás Landaeta, a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 139 al 166 de la pieza 13).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza de medio de impugnación extraordinario, lo que limita su admisibilidad a la comprobación de ciertos requisitos, que más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

 

El primero de tales requisitos se refiere a la legitimación activa y se encuentra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a las partes explícitamente señaladas, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

El segundo requisito lo constituye la tempestividad del recurso, que el artículo 454 de la ley adjetiva penal limita al:

 

“… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

El tercer requisito obedece al principio de impugnabilidad objetiva reglado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Y a tal efecto, de la citada disposición legal se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que contiene la normativa legal.

 

Advirtiendo que la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que se estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

            Debiéndose cumplir, en todo caso, con la adecuada fundamentación del recurso para ser admitido.

 

            Por último, la Sala debe verificar la debida fundamentación del recurso, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 454 del  Código Orgánico Procesal Penal, de allí que deba ser interpuesto:

 

“… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Requisito que a su vez estatuye el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

 

“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales requisitos, con el objeto de precisar la idoneidad del recurso propuesto para que la Sala pase a conocer el fondo de lo pedido mediante el recurso.

 

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

 

Al respecto, las recurrentes son las ciudadanas LESLIE CAROLINA CORADO LEDEZMA y YESSICA MARWILL MORA ROMERO, actuando como Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, parte legitimada conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 eiusdem.

 

En cuanto al segundo requisito, referido a la tempestividad del recurso de casación, consta en autos comprobante de recepción de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, certificando la presentación del recurso de casación bajo análisis en la misma fecha.

 

Actuación que se produjo antes del lapso legal estatuido en el artículo 454 de la normativa adjetiva penal, conforme da fe de ello el ciudadano abogado OSMAN FLORES, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cómputo elaborado el veintiséis (26) de junio de 2014, donde consta que:

 

“… desde el día de despacho siguiente a la fecha (28-05-2014) en que fue publicada la sentencia, en el presente asunto seguido a los acusados Esteban José Bocaranda Bravo y Tomás Reinaldo Landaeta Montes de Oca, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, contados así: 30-05-2014, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 20 y 25 de junio de 2014” (folio 89 de la pieza 15).

 

            En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.

 

En lo que atañe al tercer requisito de admisibilidad, referido a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que esta fue emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmando la sentencia absolutoria por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 426 ibídem, en perjuicio de LARRY DANIEL CAMACHO (occiso), proferida el cuatro (4) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; se trata de aquellas recurribles en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

Destacándose que este tipo de decisiones es recurrible en casación, según lo previsto en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia el recurso cumple con los tres (3) primeros requisitos referidos con anterioridad, de allí que esta Sala deba pasar a analizar la adecuación de su fundamentación a las previsiones del artículo 454 eiusdem, como último requisito concurrente para determinar la posibilidad de examinar el fondo de la situación planteada.

 

La citada norma procesal establece:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (destacado agregado).

 

En este sentido, las representantes del Ministerio Público plantean como primera denuncia la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “… del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en razón del tiempo de la interposición del recurso)…”.

 

Cabe acotar que los recurrentes  señalan como infringido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “… vigente en razón del tiempo de la interposición del recurso…”, refiriéndose a la inmotivación del fallo; sin embargo, para la fecha de interposición del recurso de casación (el veinticinco -25- de junio de 2014), ya se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial nro. 6078, de fecha quince (15) de junio de 2012, siendo el precepto legal denunciado como infringido, el artículo 157 y no el 173 eiusdem.

 

En la presente denuncia, la representación del Ministerio Público atribuye a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el vicio de inmotivación.

 

A juicio de los recurrentes, la Corte de Apelaciones consideró que el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, solo con transcribir las declaraciones de expertos y testigos evacuados durante el contradictorio, se encontraba motivado, omitiendo constatar la actuación del tribunal de juicio en cuanto a la apreciación y concatenación de los elementos de pruebas que permitieron establecer la acreditación de los hechos y la ausencia de responsabilidad penal de los ciudadanos TOMÁS REINALDO LANDAETA MONTES OCA y ESTEBAN JOSÉ BOCARANDA BRAVO en los delitos establecidos por el Ministerio Público.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala debe precisar que la impugnación de los vicios que censuran la motivación de las sentencias, por los motivos de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente desarrollar sus motivos en falta, contradicción o ilogicidad de la motiva.

 

Debe indicarse que la falta de motivación se patentiza cuando las cortes de apelaciones omiten resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan impugnar de manera genérica la motivación de la sentencia, como se verifica en el presente caso.

 

Particularmente, la representación del Ministerio Público no expone de manera concreta de qué manera no se dio respuesta a los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues se limita a refutar el dictamen de la alzada, sin indicar verdaderos motivos que permitan verificar la falta de motivación de la sentencia proferida por la corte de apelaciones.

 

En efecto, las recurrentes en el desarrollo de su denuncia, se limitan a objetar el análisis otorgado por el tribunal de juicio en cuanto a la valoración de los testigos y víctimas, atribuyendo que “… no se tomó en consideración la fragilidad de memoria humana y su más acérrimo enemigo: factor tiempo, el cual de forma indudable pudo influir en la interpretación de los hechos que dio cada testigo particular”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente a fin de establecer los hechos, le corresponde al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones.

 

De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas por el Tribunal de Juicio, ni establecer los hechos del proceso, siendo que  en el  caso que nos ocupa, le es atribuido constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la culpabilidad o la inocencia del acusado.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

 

“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…” (sentencia nro. 303 del veintinueve -29- de junio de 2006).

 

En razón de lo antes expuesto, y considerando que la presente denuncia no se encuentra debidamente planteada, la Sala de Casación Penal debe desestimarla por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En lo que respecta a la segunda denuncia, las recurrentes plantean la: “… violación de la Ley por errónea interpretación, en relación a los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, insistiendo en alegar de manera equivocada la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar del artículo 157, aun cuando para la fecha de interposición del recurso de casación, como se expresó con anterioridad, ya se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de 2012.

 

Con lo cual cumplen la primera exigencia del artículo 454 del texto adjetivo penal al indicar en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, siendo este último supuesto el aplicado en la presente denuncia.

 

Pero además, en la misma denuncia se verifica que según la “… representación del Ministerio Público en la presente causa (…) la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de casación interpuesto, infringió el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley, en relación al principio de oralidad…”, sin explicar cuál fue el motivo de la infracción; es decir, si lo violó por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación. En consecuencia, las recurrentes incumplen con la exigencia del artículo 454 del texto adjetivo penal bajo análisis respecto de este precepto legal.

 

Adicionalmente al deber de especificar la normativa que se estima quebrantada y los motivos de tal infracción, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe el deber de expresar de qué modo se impugna la decisión.

 

Al respecto, se observa que en criterio de las recurrentes, la Corte de Apelaciones:

 

 “… no resolvió la falta del Tribunal de Juicio, quien prescindió de los expertos quienes no fueron oportunamente citados, es decir (…) no ordenó la  comparecencia por la fuerza pública de los expertos por lo que no valoró las pruebas documentales. (…) Las mismas no fueron apreciadas por este Tribunal como medio probatorio para demostrar los hechos que nos ocupan, en razón que los funcionarios y expertos que las suscriben no fueron comparecieron (sic) a rendir su testimonio en el debate oral (…) no exigiéndose en nuestro actual sistema penal, la presencia inexorable de los expertos o peritos en el juicio oral y público…”.

 

No obstante, en la argumentación transcrita no se explica la relación del vicio denunciado con la normativa que se estima infringida por errónea interpretación, toda vez que los artículos referidos se refieren al sistema de valoración probatorio y a la motivación de las sentencias, por lo que las recurrentes debieron explicar la manera en que la Corte de Apelaciones interpretó la valoración de las pruebas y el deber de motivación de las sentencias, expresando las razones por las que estimaron que dicha labor intelectual fue errónea, el modo en el que consideran deben interpretarse y las consecuencias para el fallo.

 

Además, arguyen las recurrentes, que la alzada se circunscribió a analizar las operaciones intelectuales realizadas por el juez de primera instancia y las conexiones de las pruebas que este utilizó para dictar su sentencia condenatoria, obviando (a su criterio) las graves denuncias hechas, respecto a que “… omitió la recurrida el justo análisis sobre la incorporación de las pruebas técnicas al debate y así trajo consigo que la alzada arrastrara de forma categórica, el mismo vicio delatado (…) se limitó a declarar sin lugar el recurso sin efectivamente analizarlo...”.

           

            Con esta denuncia, las recurrentes alegan la existencia de un vicio que atribuyen al tribunal de instancia y que estiman se repite ante la Corte de Apelaciones quien no analizó efectivamente el recurso de apelación.

 

            Debiendo distinguir que la errónea interpretación de ley se produce cuando el sentenciador o sentenciadora, a pesar de subsumir una norma congruente con la situación controvertida deduce una elucidación distinta al verdadero alcance, sentido, propósito, y razón para la cual fue creado.           

 

            Al respecto, a las recurrentes les correspondió manifestar en qué consiste tal ausencia de análisis y los efectos que su verificación implicaría para al proceso; especialmente cuando afirman que tal actuación constituye el vicio de errónea interpretación de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo que impone expresar, como se manifestó anteriormente, en que consistió el error interpretativo de la corte de apelaciones y cómo debió haberse interpretado la norma para evitar “… declarar sin lugar el recurso sin efectivamente analizarlo”, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN
 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas LESLIE CAROLINA CORADO y YESSICA MARWILL MORA ROMERO, Fiscales Vigésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de mayo de 2014 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS       

                            El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                                                                                 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

                                                                                                                                                                              

 

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

Exp. nro. 2014-301

MJMP

 

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, “(…) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas LESLIE CAROLINA CORADO y YESSICA MARWILL MORA ROMERO, Fiscales Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de mayo de 2014 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (…)” (Resaltado propio).

Quien disiente observa que, las recurrentes en la primera denuncia alegaron violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida se encontraba inmotivada.

Alegando,  que la Corte de Apelaciones sin  fundamentación  alguna  señaló que  “(…)  el  fallo  del  Tribunal  Primera  en  funciones  de   juicio,   solo   con   transcribir   las  declaraciones  de  expertos  y   testigos  evacuados  durante  el  contradictorio  está motivado  adecuadamente,  lo  cual  favorece  la  arbitrariedad  o  capricho judicial del Juez  de  Instancia, que causa indefensión judicial,  al  apartarse  la  mayoría  sentenciadora de la obligación constitucional y  legal  de  examinar  detalladamente  el  fallo objeto de imputación y constatar si el a quo realizó  una  correcta  y adecuada motivación del fallo impugnado, y más aún si cumplió con la  obligación  de  proporcionar las razones para su convencimiento y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlo (…)”.

Asimismo, indicaron que no se evidencia que la recurrida “(…) para proferir el fallo haya constatado del texto de la sentencia, la actuación del tribunal de juicio en cuanto a la apreciación y concatenación de los elementos de prueba, pues al transcribir el tribunal de alzada, el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, sin hacer consideraciones desde el punto de vista doctrinario sobre la motivación y la apreciación de las pruebas, no dando una solución razonada y motivada al vicio denunciado (…)”.

Advirtiendo las recurrentes que el tratamiento dado por la Corte de Apelaciones, a la sentencia apelada “(…) no es un procedimiento producto de un razonamiento lógico y coherente, que permita inferir que el fallo impugnado haya sido objeto de una revisión exhaustiva, para determinar de una manera consciente, que efectivamente no adolece del vicio de contradicción denunciado (…)”.

Concluyendo que “(…) la Corte de Apelaciones del estado Guárico se limitó afirmar que el tribunal de juicio si cumplió con los requisitos de la sentencia y que dio por comprobado el hecho y la no responsabilidad de los acusados en los hechos por lo (sic) que se acusó, no obstante no se refiere a cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal a quo no la explicación en términos propios de esos hechos y la responsabilidad por parte de la Corte de Apelaciones, que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Es este sentido, la Sala de Casación Penal, respecto al vicio de inmotivación ha establecido que: “(…) cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido (…)” (Sentencias Nº 543, del 29 de octubre de 2009, N° 148, del 14 de mayo de 2014, entre otras).

Constatando quien suscribe que, la fundamentación dada por las recurrentes en esta primera denuncia cumple con los requisitos necesarios para la impugnación del fallo recurrido, por falta de motivación, toda vez que, mencionaron el motivo en el cual fundan su denuncia, así como los preceptos constitucionales y legales, que consideraron fueron violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Asimismo, indicaron claramente cuál es el vicio que le atribuyen a la recurrida (inmotivación), señalando el vicio denunciado mediante el recurso de apelación, el cual, a criterio de las recurrentes, no fue resuelto lógicamente por la Corte de Apelaciones, pues, no actuó “(…) ajustada a la libre convicción razonada, sino que se apega a la íntima convicción del Juez de Primera Instancia (…)”, sin realizar la exhaustiva revisión de la sentencia apelada “(…) siendo esa pues una labor en aras del principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, como mecanismos necesarios para el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho (…)”.

En virtud de lo expuesto precedentemente, quien disiente considera que la Sala de Casación Penal debió admitir la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, ya que la misma cumple con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala de Casación Penal, referidos al vicio de inmotivación.

Queda  así  expresado el criterio  de la Magistrada  que  rinde  este voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente                 

El Magistrado

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB.

EXP. AA30-P-2014-000301