Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 20 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio número 2053-15, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.846.525, quien se encuentra solicitado por la República Italiana, mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, número de control A-7209/11-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, por la comisión del delito de “COMPLICIDAD EN TRÁFICO DE DROGAS”, tipificado en el artículo 110 del Código Penal Italiano y el artículo 73 de la Ley Italiana sobre Drogas.

 

El 21 de abril de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala).

 

Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

 

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

 

En la Notificación Roja de Interpol número de control A-7209/11-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, aparece solicitado el ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, como prófugo buscado por la República Italiana para un Proceso Penal. En dicha Notificación aparece la exposición de hechos siguientes:

 

 “… Entre el 27 de junio y el 18 de julio de 2003 SICILIANO, junto con unos cómplices, tuvo en su poder y entregó o vendió a terceros en dos ocasiones distintas un total de 12,40 kilos de cocaína. …”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

El 14 de abril de 2015, fue detenido el ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, por funcionarios adscritos a la Brigada Contra los Delitos Transnacionales, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del Acta Policial que a continuación se trascribe:

“… En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la funcionaria Inspector Jefe Yohana RAMON, adscrita a la Brigada Contra los delitos Transnacionales, de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-7209/11-2011, de fecha 28/11/2011, publicada por la Oficina Central Nacional Interpol Roma, por el Delito de Tráfico de Drogas, en contra del ciudadano: OSWALDO SICILIANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 6/12/1961, titular de la cédula de identidad número V-05.846.525, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Ana RATTI, Inspector Agregado Richard BELMONTE, Detectives Beiquer RAMIREZ y OILER torres, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Avenida 2 el Milagro, entre calle 74 y 75, adyacente al Edificio Portofino, vía pública, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de la investigación documental y tecnológica se presume que frecuenta el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo, logramos avistar a un ciudadano de piel blanca, de contextura obesa, de aproximadamente 53 años de edad, cabello entrecano, de aproximadamente 1,72 de estatura, persona que reúne las características fisionómica del ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una cédula de identidad laminada a nombre de: OSWALDO SICILIANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 6/12/1961, portador de la Cédula de identidad V-05.846.525, determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective Beiquer RAMIREZ, le realizó una inspección corporal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Acto seguido trasladamos a la referida persona hasta la sede de esta subdelegación y una vez en esta oficina, procedimos a ingresar sus datos en el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar al ciudadano supra mencionado, quien después de una breve espera arrojo que según enlace C.I.C.P.C – S.A.I.M.E, le corresponden sus datos y no posee registro policial alguno, de igual manera se verificó ante el Sistema de Comunicaciones Roja signada con el número de Control A-7209/11-2011, de fecha 28/11/2011, publicada por la Oficina Central Nacional Interpol Roma, por el delito de Tráfico de Drogas, establecidos y sancionados en nuestro código penal…. Posteriormente la Inspector Jefe Ana RATTI, realizó llamada telefónica a la Abogado Francis VILLALOBOS, Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión; De igual manera se realizó llamada telefónica a la abogada Genny RODRÍGUEZ, Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela….  ES  TODO. …”.

 

En la misma fecha (14 de abril de 2015), el ciudadano Lic. ALEXIS HERRERA, Comisario Jefe, de la Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Oficio N° 9700-135-M718, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia.

 

El 15 de abril de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado OSWALDO SICILIANO PEÑA, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza Yoleyda Isabel Montilla Ferreira, quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el proceso de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente: 

 

“… En el día de hoy, miércoles quince (15) de Abril de 2015, siendo las cinco y treinta y seis (05:36 PM) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABG. MARIENMA ZAMBRANO, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal ABGS. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, a objeto de presentar al imputado OSWALDO SICILIANO PEÑA. En este acto presente en la sala de este despacho el ciudadano antes mencionado se le pregunto si posee defensor de confianza que lo asista en este acto; manifestando el ciudadano   OSWALDO SICILIANO PEÑA que SI posee defensor que lo asista siendo los profesionales del derecho ABG. LILIA DUGARTE, titular de la cédula de identidad № V- 7.793.30.38, Inpreabogado № 47.8438, con domicilio procesal en: villa Santa Fe 3, calle 85C, casa № 69C-127, teléfono 0414-360.40.16, del municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ABG. TRINO ÁNGEL MOLERO, titular de la
cédula de identidad № V- 9.113.272, con domicilio procesal: sector Buena Vista, avenida 55, casa № 95-35, teléfono 0424-636.99.04, municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente, estando presente en la sala de este despacho la profesional derecho ABG. LILIA DUGARTE y TRINO ÁNGEL MOLERO. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, pasa a preguntarle si aceptan el cargo recaído en su persona respectivamente, quienes exponen:
"Ciudadana Juez, aceptamos el cargo, es todo". Acto posterior la Juzgadora pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada? Contestando los Abogados LILIA DUGARTE y TRINO ÁNGEL MOLERO "Si juramos ejercer la defensa del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA", por lo que la Jueza concluye: "Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, es todo". Posteriormente, el Tribunal procede a identificar a los (sic) Imputados (sic) para lo cual dicen ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO SICILIANO PEÑA: titular de la cédula de identidad № V- 5.846.525, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de  Maracaibo. fecha de nacimiento 06/12/1961 de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio arquitecto, hijo de Gabriela Peña y Oswaldo Siciliano, residenciado en la avenida el Milagro, entre calles 74, edificio Porto Fino, teléfonos 0261-7922929. del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características flsonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.74 metros de estatura aproximado, con un peso de 110 Kg, de contextura obesa, cabello de color canoso, de piel oscura, de ojos oscuros, cejas normales, nariz normal, tipo de boca normal, presenta cicatriz zing-zag talón izquierdo, abdomen y cuello para el momento de su presentación. Acto seguido, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: " En este acto, ABOGADA ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren la Ley, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición  de este tribunal al ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 5.846.525, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de INTERPOL, en fecha 14 de abril del 2015,  iendo las 10:00 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial, en la cual se deja constancia que, continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación  encontrándose en labores de investigación recibieron notificación relacionada con la NOTIFICACIÓN ROJA NUMERO A-7209/11-2011 DE FECHA 28/11/2011, EMANADA DE LA OFICINA CENTRAL NACIONAL INTERPOL ROMA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, para lo cual los funcionarios procedieron a realizar unas pesquisas documentales e informáticas y de otras índoles tendiente a la posible indicación del mencionado, siendo que procedió a obtenerse información que el mismo frecuenta LA AVENIDA 2 EL MILAGRO, ENTRE CALLE 74 Y 75 ADYACENTE AL EDFICIO PORTOFINO, VIA PÚBLICA, PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA , procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio indicado, seguidamente realizan un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo logrando avistar al ciudadano requerido, luego de identificarse le solicitaron sus documentos de identificación, determinando que efectivamente es la persona requerida, razón por la cual los funcionarios procedieron a notificar la solicitud de NOTIFICACIÓN ROJA, por el estado requirente procediendo así a su aprehensión, por lo que de inmediato procedieron a practicar la detención preventiva del mencionado ciudadano,  seguidamente les leyeron sus Derechos como Imputados como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por tales hechos y en virtud  del requerimiento presentado solicito al tribunal proceda NOTIFICAR AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA APREHENSIÓN DE DICHO CIUDADANO, ASÍ COMO DE LA SOLICITUD QUE PESA SOBRE EL MISMO, A LOS FINES QUE DE INICIO AL PROCEDIMIENTO RELATIVO CON LA EXTRADICIÓN PASIVA EN CASO DE LA QUE MISMA SEA PROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y para asegurar las resultas del proceso se procede a imponer al mismo de la MEDIDAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo  establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo". Seguidamente se procede a la Imposición de los Derechos y Garantías e Identificación del Ciudadano Imputado: Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público y de la defensa, la ciudadana Jueza, se dirige al ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, en presencia de su
Defensores y de las Representantes del Ministerio Público e impone al imputado de los hechos que se les imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5o
de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, quien expuso libre de toda coacción y apremio: "no deseo declarar, es todo". En este estado se le concede la palabra a la defensa privada del imputado de autos quien expuso: "una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa esta defensa difiere de la solicitud de la representante del Ministerio publico en relación a la extradición pasiva ya que si bien es cierto que existe una solicitud con control código rojo en contra de nuestro representado, también no es menos cierto que en la solicitud de la dirección de SIIPOL, no se establece de modo detallado la identificación de nuestro representado, basado en lo que establece el artículo 8, y 9 del código adjetivo penal, esta defensa solicita a este Tribunal el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustituidas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del código supra mencionado , a todo evento si este Tribunal considera pertinente acordar lo solicitado por el ministerio público, esta defensa pide como sitio de reclusión la sede policial de POLI SUR, por ultimo solicitamos dos copias certificas de las actuaciones en un solo tenor, es todo. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO En este orden de ideas este Juzgado Décimo Tercero de   Primera Instancia Estadal en funciones de Control, para decidir, observa el contenido del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Extradición Pasiva. …” "Medida Cautelar. …”.  Ahora bien, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control debe observa de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Roma (sic), con respecto al ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, ante las autoridades Venezolanas asimismo se desprende de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, que no existe ninguna solicitud de orden de aprehensión alguna dictada por un Juzgado de Control de la República Bolivariana de Venezuela en contra del mencionado ciudadano, no obstante, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, considera oportuno citar la Sentencia № 299 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2011, que señala: "...La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Asi, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. ...omissis... En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición, hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia..." (Subrayado del Tribunal); por lo que considera procedente acoger el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola existencia de un alerta roja internacional, hace que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión ésta, se revista de una presunción iuhs tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente; en razón de todo lo cual, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, considera que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud formulada por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, y, en consecuencia mantener la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, quien se encuentra requerido según NOTIFICACIÓN ROJA NUMERO A-7209/11-2011, DE FECHA 28/11/2011. EMANADA DE LA OFICINA CENTRAL NACIONAL INTERPOL ROMA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, ordenando   su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de INTERPOL y la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así, SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, por cuanto, a Juicio de esta Juzgadora no le ésta dado al Juez de Control, durante  el  procedimiento  de  Extradición   pasiva,   entrar  a  verificar  los  requisitos  de procedibilidad para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Con respecto a la solicitud formulada por la defensa privada en relación a que se ordene la reclusión del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, declara sin lugar tal solicitud, por cuanto la sede de  los Cuerpos Policiales no cuentan con la infraestructura necesaria para la permanencia y resguardo de reclusos en sus instalaciones, aunado a que es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cuerpo encargado del traslado en estos casos, máxime cuando es el cuerpo que ejecuto el procedimiento. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y, en consecuencia acuerda ejecutar la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano: OSWALDO SICILIANO PEÑA; titular de la cédula de identidad № V- 5.846.525, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06/12/1961 de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio arquitecto, hijo de Gabriela Peña y Oswaldo Siciliano, residenciado en la avenida el Milagro, entre calles 74, Edificio Porto Fino, teléfonos 0261-7922929, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según  NOTIFICACION ROJA NUMERO A-7209/11-2011. DE FECHA 28/11/2011. EMANADA DE LA OFICINA CENTRAL NACIONAL INTERPOL ROMA POR EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, ordenando su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, división de INTERPOL y la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal. …”.

 

El 20 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 13C-23.815-15, remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano  OSWALDO SICILIANO PEÑA. (Folio 28).

 

El 23 de abril de 2015, la Sala emitió Oficio N° 471, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.846.525. (Folio 30).

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad, para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien, no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

 

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

 

Código Penal:

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

 

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”. 

 

 

Entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela,  existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

 

 El artículo 2, del citado tratado dispone:

 

“Artículo 2. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. ...”.

También el artículo 9, del referido tratado señala:

 

“Artículo 9. La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados  se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

 

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados partes en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención,  c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

 

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir Copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

 

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y,  en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

 

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó, que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA,  por parte de la República Italiana, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, sólo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 28 de noviembre de 2011,  número de control A-7209/11-2011, emitida por la Oficina de INTERPOL, del Gobierno de la República Italiana, mediante la cual solicita la detención del referido ciudadano por el delito de COMPLICIDAD EN TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 110 del Código Penal Italiano y el artículo 73 de la Ley Italiana sobre Drogas.

 

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanoi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“… Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares. …”. (Subrayado de la Sala).

 

 

La Sala ha reiterado en sentencia  N° 327 del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

 

 “... La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …”.

De acuerdo a lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, con base en la Notificación Roja Internacional, número de control A-7209/11-2011, publicada el 28 de noviembre de 2011,  en la que se leen los hechos antes transcritos, estima la Sala que lo que procede en el presente caso, es Notificar a la República Italiana, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Así mismo, resulta pertinente destacar, que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado Venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme a lo establecido al primer párrafo del artículo 6 del Código Penal. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

 

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

 

Por consiguiente, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es notificar a la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del código adjetivo penal venezolano. Así se decide

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República Italiana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano OSWALDO SICILIANO PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 5.846.525 conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República Italiana, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y  ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias   del  Tribunal Supremo de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                       DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                     La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

La Secretaria (E),

 

ANA  YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000152