Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Dio origen a la presente causa la denuncia presentada el treinta (30) de septiembre de 2011 por parte de la ciudadana OMAIRA MORENO, ante la Sub-Delegación Acarigua de la delegación Estadal Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso:

 

“Comparezco a este Despacho con la finalidad de denunciar la desaparición de mis esposo de nombre; (sic) AFANADOR CÉSAR EDILSON, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.133.035 y mi hijo (…) de 07 años de edad, nacido en fecha 15-09-2.004, y la pérdida de 30.000 bolívares en vestimentas varias, por cuanto mi esposo junto con mi menor hijo el día de ayer 29-09-2.011 a las 05:00 horas de la tarde, salieron de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a bordo del vehículo marca MITSUBISHI, clase camioneta, año 2.005, de color blanco, placas 98PABD, cargada con vestimentas varias y el días de hoy en horas de la madrugada me informaron que el vehículo antes mencionado lo habían (sic) recuperado una comisión policial adscrita a la comisaría de Ospino, pero sin la mercancía [e] igualmente se desconocen (sic) el paradero actual de mi esposo como mi hijo, es todo” (folio 1 de la pieza 1 del expediente).

 

El veinticuatro (24) de noviembre de 2011 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), escrito de acusación interpuesto por los abogados ALICIA MONRROY CARMONA, YAREMI AGÜERO PUERTAS, HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR y JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, Quincuagésima Sexta Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, Primero del Segundo Circuito Judicial Penal  del Estado Portuguesa, y Primero Auxiliar del Segundo Circuito Judicial Penal  del Estado Portuguesa, respectivamente, contra los ciudadanos: 1) GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 83 eiusdem, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada; y, 2) EDDY FRANCISCO DURÁN LÓPEZ, por la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

 

El primero (1°) de diciembre de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), escrito de acusación interpuesto por los abogados ALICIA MONRROY CARMONA, YAREMI AGÜERO PUERTAS, HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR y JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, Quincuagésima Sexta Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, Primero del Segundo Circuito Judicial Penal  del Estado Portuguesa, y Primero Auxiliar del Segundo Circuito Judicial Penal  del Estado Portuguesa; respectivamente, contra los ciudadanos: 1° FRANKLIN ANTONIO CASTEJÓN SANDOVAL, YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ y WILMER ROBERTO ZAMORA, por su intervención como coautores en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CÉSAR EDILSON AFANADOR; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 405 y 83 todos de la ley sustantiva penal antes referida, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 2° ALEXANDER JOSÉ TORO SILVA y ADONAY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE actuando como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 406 (numeral 1), en concordancia con el artículo 405 y 83 (numeral 3), todos del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR EDILSON AFANADOR; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concordancia con el artículo 405 y 83 (numeral 3) todos del Código Penal, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, 3° COAUTORES del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

El treinta (30) de diciembre de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), escrito de acusación interpuesto por los abogados ALICIA MONRROY CARMONA y HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, actuando en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, y  Primero del Segundo Circuito Judicial Penal  del Estado Portuguesa; respectivamente, contra los ciudadanos EDDUAR GUSTAVO MUÑOZ SOJO, YSMAEL ANTONIO SÁNCHEZ, DOUGLAS XAVIER CORDERO ADÁN, CÉSAR OLIVIO MACHADO MILANÉS y JUAN CARLOS SUÁREZ ÁLVAREZ, por su intervención como COAUTORES en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 83 ibídem, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

Con ocasión de los referidos actos conclusivos, el veinticinco (25) de abril de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió las acusaciones presentadas por los representantes del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, EDDUAR GUSTAVO MUÑOZ SOJO, YSMAEL ANTONIO SÁNCHEZ, DOUGLAS XAVIER CORDERO ADÁN, CÉSAR OLIVIO MACHADO MILANÉS, JUAN CARLOS SUÁREZ ÁLVAREZ, ALEXANDER JOSÉ TORO SILVA, ADONAY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE, FRANKLIN ANTONIO CASTEJÓN SANDOVAL, YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ y WILMER ROBERTO ZAMORA; y en consecuencia, ordenó el inicio del juicio oral y público.

 

El cinco (5) de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua) CONDENÓ a los ciudadanos GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, WILMER ROBERTO ZAMORA, ALEXANDER JOSÉ TORO SILVA y YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSIA POR ACTUAR SOBRE SEGURO) EN CONCURSO REAL actuando en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 88 y 424, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AFANADOR y del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la pena de veinte (20) años de prisión más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, CONDENÓ a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO CASTEJÓN SANDOVAL y ADONAY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, a la pena de tres (3) años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; ABSOLVIÓ a los ciudadanos GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, ALEXANDER JOSÉ TORO SILVA, YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ, ADONAY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE y FRANKLIN ANTONIO CASTEJÓN SANDOVAL, ya identificados, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por no estar acreditado el cuerpo del delito, todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y ABSOLVIÓ a los ciudadanos EDDUAR GUSTAVO MUÑOZ SOJO, YSMAEL ANTONIO SÁNCHEZ, DOUGLAS XAVIER CORDERO ADÁN, JUAN CARLOS SUÁREZ ÁLVAREZ y CÉSAR OLIVIO MACHADO MILANÉS, por la intervención como COAUTORES en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 83 ibídem, todos en perjuicio de CÉSAR EDILSON AFANADOR; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 y 83 del mismo texto jurídico, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y los ABSOLVIÓ  a todos de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

En esa oportunidad, el referido órgano jurisdiccional acreditó los hechos siguientes:

 

“ 1) El hecho que había objetos de metal en el sitio del suceso llamados ‘miguelitos’ y que sirven para pinchar cauchos (…) 2) el hecho de que la camioneta propiedad de la víctima fue alcanzada con un objeto de metal llamado miguelito (…) 3) el hecho que se traía mercancía (ropa) propiedad de la víctima y de la señora Omaira de Afanador (…) 4) el hecho que a 15 metros de los cuerpos sin vida del ciudadano César Afanador y el niño cuyo nombre se omite por orden de Ley, se haya encontrado una concha de bala 9 mm (…) 5) que los cuerpos estaban a tres o cuatro metros de separación (…) 6) el hecho de las armas que cargaba cada uno de los funcionarios que conformaban la comisión del Módulo de Villa Araure (…) 7) el hecho de las armas que cargaba cada uno de los funcionarios que conformaban la comisión del Módulo de Ospino (…) 8) el hecho de encontrarse una prenda de vestir de las características de las que cargaban la víctima y en estado “nueva” en la casa del funcionario WILMER ZAMORA (…) 9) el hecho de encontrarse prendas relacionadas a las víctimas de apellido AFANADOR en la casa del funcionario GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ (…)10) El hecho que otras prendas de vestir se encontraban en la casa del acusado GILBERTH JIMÉNEZ (…) 11) el hecho que los funcionarios ALEXANDER TORO; GILBERTH JIMÉNEZ; y WILMER ZAMORA estaban en la unidad 303 (…) 12) El hecho que señala el acusado GILBERTH JIMÉNEZ que a las 1:44 am se encontraba con el funcionario ALEXANDER TORO, tal aseveración es falsa ya que, de la transcripción de llamadas del teléfono de ROSSYBEL GONZALEZ, que lo tenía el funcionario ALEXANDER TORO, está una llamada saliente al teléfono de GILBERTH JIMÉNEZ (…) 13) El testigo alfa señala que recibió una llamada a la 1:45 de la mañana del funcionario ALEXANDER TORO señalando además que fue la única llamada, tal afirmación en falsa, ya que de la transcripción de datos entre el teléfono que poseía ALEXANDER TORO y el teléfono que poseía el testigo alfa (Héctor Linárez) se realizaron cuatro llamadas (…) 14) partiendo como base que la primera llamada del funcionario ALEXANDER TORO al funcionario HÉCTOR LINÁREZ (testigo alfa) fue a las 12:11 de la madrugada del día 30-09-2014 y que el testigo alfa señala en su declaración que el funcionario TORO le dijo ‘diríjase a averiguar de un vehículo a la Páez 2, y que estaba un niño y un adulto pidiendo auxilio’ (…) 15) El hecho que la revisión en búsqueda de los cuerpos en la autopista José Antonio Páez, no fue realizada con la técnica que se amerita (…) 16) El hecho que llevó a la detención de los adolescentes (se omite el nombre por orden de ley) que señalaron al inicio al funcionario GUILLERMO ABREU, que ellos estaban cometiendo un robo y se percataron que llegó una patrulla con la coctelera encendida y disparando (…) 17) que los policías GILBERTH JIMÉNEZ, ALEXANDER TORO y YUNIOR FAMA, estaban en la estación de Ospino y le decían que se llevaran el carro (…) 18) el hecho de la muerte del niño (el nombre de omite por orden de Ley) por asfixia mecánica (…) 19) El hecho de la causa de muerte del señor CÉSAR AFANADOR, por asfixia mecánica (…) 20) El hecho que la camioneta estaba con la luz intermitente al llegar la unidad de Villa Aruare, que la vegetación estaba como pisada por un vehículo y que el funcionario que llegó llamó al superior FRANKLIN CASTEJÓN (…) 21) El hecho de determinación de la hora de la llamada del funcionario EDDUAR GUSTAVO MUÑOZ de su teléfono 04162577806 al teléfono del funcionario FRANKLIN CASTEJÓN 04160551191 fue a las 12:03 am (…) 22) que la mercancía se encontró al otro lado de la autopista en relación al lugar donde se encontró el vehículo (…) 23) que la cantidad de mercancía que traía el ciudadana CÉSAR AFANADOR eran bastantes prendas (…) 24) El hecho que la concha de bala 9mm recolectada en el sitio del suceso a 15 metros del lugar donde estaban los cuerpos de las víctimas según la inspección de JAVIER PÉREZ, se corresponde con el arma TIPO PISTOLA, MARCA: PIETRO BERETTA; MODELO 92 FS; SERIAL H85287Z (…) 25) El hecho que el funcionario FRANKLIN CASTEJÓN estaba en relación permanente de llamadas con el oficial ALEXANDER TORO después de las 12:10 am así como las relaciones de llamadas después de las 3:00 am y su permanencia en el lugar del hecho aproximadamente a la hora en que GILBERTH JIMENEZ recogía la mercancía escondida…” (folios 293 al 304 de la pieza 16 del expediente).

 

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ TORO SILVA, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137442 y 154150, respectivamente, ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada el cinco (5) de marzo de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

En la misma fecha, el abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43486, actuando en la condición de defensor privado de los ciudadanos GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, WILMER ROBERTO ZAMORA y YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra el mismo fallo. Ninguno de los recursos fue contestado.

 

Posteriormente, el veintitrés (23) de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (presidenta-ponente), JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ ORTIZ, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ TORO SILVA, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN; y por el abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, actuando en la condición de defensor privado de los ciudadanos GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, WILMER ROBERTO ZAMORA y YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ (folios 33 al 187 de la pieza 18 del expediente).

 

Contra la anterior sentencia, el veinticuatro (24) de octubre de 2014, la abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN, actuando en la condición de defensora privada del ciudadano WILMER ROBERTO ZAMORA consignó RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado.  

 

            El nueve (9) de diciembre de 2014 se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000485; y el once (11) de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

                

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

          Consta en las actas de la causa bajo estudio que la abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN, actuando en la condición de defensora privada del ciudadano WILMER ROBERTO ZAMORA presentó RECURSO DE CASACIÓN conformado por tres capítulos mediante los que solicitó “… de conformidad con el artículo 49, 257 y demás normas aplicables al caso, se sirva admitir el presente recurso, ANULAR EL FALLO POR ESTE INTERMEDIO ATACADO, [y] DECLARAR CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN AQUÍ EFECTUADA EN LA DEFINITIVA…”.

 

En el primero de ellos expresó:

 

“DENUNCIA POR INMOTIVACION. La sentencia accionada vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto al declarar SIN LUGAR el motivo de la apelación, referido a la inmotivación por falso supuesto de hecho y ratificó la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio, por cuanto: 1.- Tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelaciones omiten con pronunciamiento fundado, propio, claro y racional fundamentar el por qué se consideró probada la participación de WILMER ZAMORA en los hechos acusados (…) No explicando tampoco los jueces de alzada, el por qué consideraban que la NO valoración de estas pruebas eran estimadas como motivadas, es decir, limitándose la corte de Apelaciones a transcribir los fundamentos esgrimidos en la sentencia definitiva por el Juez de Juicio, y fundamentando en ello, la ratificación del fallo sin considerar ni exponer con fundamentos propios, el por qué no existía inmotivación…”.

 

En el segundo capítulo del recurso manifestó que:

 

“La decisión condenatoria, no establece con fundamentos propios por qué desecha las actas de investigación ratificadas en juicio, en las cuales se determinan e identifican claramente a los funcionarios que abordaban la unidad 546, la cual resultó de la experticia practicada a la misma, presentar abolladuras, ni tampoco explica por qué desechan las declaraciones de funcionarios y de particulares en las cuales SE REFIEREN A QUE LA PRIMERA UNIDAD EN LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS FUE LA UNIDAD 546, ABORDADA POR LOS FUNCIONARIOS DE VILLA ARAURE. NI POR QUÉ A ESTOS SE LES EXCULPA, PESE A QUE SIENDO LOS PRIMEROS EN LLEGAR, LA UNIDAD POR ELLOS ABORDADA, SE ENCONTRABA ABOLLADA. CONSTITUYENDOSE CON ELLO UN VICIO DE INMOTIVACIÓN. YA QUE EL JUEZ DE JUICIO NO EXPLICA EL MOTIVO DE LA NO VALORACIÓN DE ESTAS PROBANZAS, NI TAMPOCO EXPLICA, CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS, EL POR QUÉ CONSIDERÓ QUE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS, LE CORRESPONDÍA AL TERCER GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE LLEGA HORAS DESPUÉS AL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL AL PRIMER GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE SE APERSONARON EN EL LUGAR MENCIONADO, SIENDO ENTONCES UN VICIO DE INMOTIVACIÓN CUYO RESULTADO NO EMANA DE UN JUICIO LÓGICO FUNDADO EN EL DERECHO Y EN LAS VERDADERAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, YA QUE CADA PRUEBA, EN LA MOTIVA, DEBE SER APRECIADA Y VALORADA CON EXPLICACIÓN FUNDADA DEL POR QUÉ SE LE DA VALOR DE CERTEZA A UNAS Y EL POR QUÉ SE DESECHAN A OTRAS. LO CUAL NO OCURRIÓ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE JUICIO Y RATIFICADA POR LA ALZADA”.

 

Y en el tercer capítulo indicó:

 

“Se denuncia la inmotivación de la sentencia, por este medio atacada, por cuanto el Juez de Juicio, se limita a transcribir cada circunstancia que considera probada, pero no explica con fundamentos propios, los presupuestos que toma como base para relacionar los hechos que considera probados con la participación activa de mi representado en los mismos, efectivamente se limita sin razonamiento ni fundamento alguno que individualice y señale la participación de mi representado en los hechos que considera acreditados como probados, es decir, no existe un razonamiento que conjugue la participación directa y personal del condenado en cada hecho descrito y considerado por el juzgador como probado, no ajustándose por ello el fallo a los preceptos constitucionales y legales que debieron aplicarse para resolver la controversia, ya que el Juez no valoró todas las probanzas, ni explicó el por qué desechaba algunas de ellas. Así mismo, de ninguna forma el tribunal de primera instancia y mucho menos la Corte de apelaciones, por ejemplo, explican, ni establecen cuál es el nexo causal el hecho objeto del proceso y la supuesta participación de mi representado en los mismos; en franca violación del ordenamiento jurídico y por ende del debido proceso. A mi representado se le conculcó su derecho al debido proceso y a la defensa, todo ello, al no resolverse conforme lo establece el ordenamiento jurídico, el asunto planteado por ante el mencionado cuerpo colegiado jurisdiccional. Y con todo ello se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, por cuanto la sentencia accionada está inmotivada al no explicar con fundamentos propios y de manera precisa, en que consistió la participación o de qué manera el grupo N° 3 de funcionarios que se apersonan al lugar de los hechos, es responsable de los mismos… Consideró la Corte de Apelaciones que conoció del recurso de alzada acertada la valoración inmotivada hecha por el Juez de Juicio, no permitiendo conocer cuáles fueron los razonamientos utilizados para llegar a tal resolución vista la evidencia sólida que demostraba que el primer grupo en llegar y que tuvo inmediación en el conocimientos de las circunstancias que rodeaban los hechos, no estaba integrado por mi representado WILMER ZAMORA, NO EXPLICANDOSE ENTONCES EL POR QUÉ ES EXIMIDO DE CULPA ESE PRIMER GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE FUE LLAMADO Y QUE SE APERSONÓ EN PRIMER LUGAR AL SITIO DE LOS HECHOS, el acceso a la justicia, de manera que le permitiera conocer los razonamientos utilizados para llegar a tal resolución, todo ello, en vista de la evidente carencia de motivación sólida y argumentativa, que presenta la recurrida. La Corte de Apelaciones, bajo ninguna circunstancia plasmó la forma en que logró ajustar, tal y como se lee, tales citas en el caso en análisis y peor aún, tampoco especificó, la manera razonada en que logra desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Defensa, en su escrito de apelación. Aparte de violar a nuestro representado su derecho a una tutela judicial efectiva, la decisión aquí impugnada pone en evidencia que el mencionado cuerpo colegiado jurisdiccional, se apartó de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional, en relación al deber de todo juez de motivar sus decisiones y de pronunciarse sobre los alegatos de las partes. La sentencia accionada en amparo es inmotivada por cuanto omitió el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos, toda vez que la recurrida se limitó a reproducir, en su gran mayoría, la decisión de primera instancia para así llegar a la conclusión, arbitrariamente, que la apreciación de las pruebas se efectuó de manera motivada. Si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones, en principio, no son susceptibles de infringir lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde a los tribunales de juicio la valoración de la prueba, con excepción de aquellas que conoce la Alzada cuando resuelven recursos con ofrecimiento de pruebas, la recurrida en el presente asunto, no indicó motivadamente el cómo consideró que el A-quo, a su entender, apreció correctamente las pruebas, ni indicó con un razonamiento detallado que nos permita explicar qué lo llevó a la conclusión de condenar a unos imputados y exculpar a otros en atención a los parámetros que establece la norma. La sentencia impugnada por este medio se limitó a citar diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, pero nunca explicó cómo los mismos fueron aplicados o analizados, en el presente caso, para llegar a la específica conclusión por demás errada…” (folios 3 al 9 de la pieza 19).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN, actuando en la condición de defensora privada del ciudadano WILMER ROBERTO ZAMORA.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación penal es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, las cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, de acuerdo al marco normativo aplicable al proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Tal característica implica que solo procederá sobre la base de los motivos especificados en la ley adjetiva penal; y además, que no será admitido libremente sino previo cumplimiento de ciertos requisitos tasados en el ordenamiento jurídico para tal fin, impidiéndose a la Sala de Casación Penal, examinar cualquier decisión que se recurra.

 

Así, el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a las partes en los casos previstos en la ley, el derecho a recurrir contra las decisiones judiciales. Incluso, la norma especifica que el defensor podrá hacerlo, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado, en cuyo nombre actúa.

 

El segundo requisito de admisibilidad de este recurso extraordinario alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

 

“… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”.

 

En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación bajo análisis, el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

 

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal tasa las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

            Por último, el recurso de casación no debe admitirse bajo cualquier argumento ni al ser presentado como lo considere conveniente el recurrente, sino que deba ser interpuesto siguiendo las regulaciones del artículo 454 de la norma adjetiva penal:

 

“… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Requisito que a su vez establece el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

 

“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

 

En atención a lo expresado, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de los requisitos señalados, con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a resolver el fondo de lo pedido.

 

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN, actuando en la condición de defensora privada del ciudadano WILMER ROBERTO ZAMORA, quien se encuentra legitimado por su condición de acusado.

 

Al respecto es necesario destacar que la abogada mencionada advirtió en el escrito recursivo que:

 

 “… por cuanto la defensa no está facultada para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, pido a esta superioridad, se sirva designar un defensor público facultado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, en defensa del presente recurso, en beneficio del imputado” (énfasis agregado).

 

 En este sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que:

 

“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico” (destacado añadido).

 

Por tanto, para actuar ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no se requiere un requisito adicional a los previstos en la Ley de Abogados y en el Código Orgánico Procesal Penal para intervenir en el resto de los tribunales del país; es decir, basta con poseer título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados); encontrarse en el libre ejercicio de la profesión (artículos 5 y 6 de la Ley de Abogados), salvo en los casos de los defensores públicos y fiscales del Ministerio Público; y estar inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (artículo 7 de la Ley de Abogados).

 

En este orden, se advierte de las actas que la abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN se identifica como abogada en libre ejercicio y afirma estar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144919, para lo cual es requisito estar inscrito a su vez en un Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Además, se advierte del expediente que también cumple con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que aceptó la designación para ejercer la defensa privada y prestó juramentación, según consta en acta levantada el veintiséis (26) de junio de 2014 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de  la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 144 de la pieza 17 del expediente), cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera que aun cuando la defensora privada asegura que “… no está facultada para actuar por ante el Tribunal Supremo de Justicia…, la Sala no observa impedimento alguno para que recurra en nombre del ciudadano acusado, WILMER ROBERTO ZAMORA, por lo que estima cumplido el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación de acuerdo con los artículos 424 y 427 eiusdem.

 

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuada por el abogado RAFAEL JESÚS COLMENÁREZ LA RIVA, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (cursante en el folio 28 de la pieza 19 del  expediente), lo siguiente:

 

“… Que desde el día 03 de octubre de 2014, fecha de la notificación de los acusados de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, hasta el día 04 de noviembre de 2014, transcurrieron quince (15) días de audiencias. Siendo estos los días: 06, 08, 10, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de octubre de 2014 y los días 03 y 04 de noviembre de 2014. Interponiendo Recurso de Casación la Abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN, en su carácter de co-defensora del acusado WILMER ROBERTO ZAMORA, el día 23 de octubre de 2014. (Folio N° 03 al folio N° 09 de la Pieza N° 19) (…) Que desde el día 04 de noviembre de 2014, fecha del vencimiento para la interposición del medio de impugnación correspondiente, hasta el día 19 de noviembre de 2014, transcurrieron ocho (08) días de audiencias. Siendo estos los días: 05, 07, 11, 13, 14, 17, 18 y 19 de noviembre de 2014. Sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación al Recurso de Casación interpuesto”.

 

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones inició el cómputo de los quince (15) días previstos en la ley para recurrir en casación, a partir del día tres (3) de octubre de 2014, fecha de la última notificación practicada, culminando el cuatro (4) de noviembre de 2014; por lo que habiéndose interpuesto el recurso de casación en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, dicha actuación fue tempestiva.

 

Por tanto, la Sala de Casación Penal estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.

 

En lo que concierne al requisito de la recurribilidad del fallo impugnado, la Sala advierte que la sentencia que se estima viciada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declarando sin lugar los recursos de casación interpuestos por el ciudadano acusado ALEXANDER JOSÉ TORO SILVA, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados FRANCISCO JOSÉ GARCÍA RANGEL y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN; y por el abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, actuando en la condición de defensor privado de los ciudadanos GILBERTH ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA, WILMER ROBERTO ZAMORA y YUNIOR JOSÉ FAMA PÉREZ.

 

Adicionalmente, la pena impuesta en la presente causa es de veinte (20) años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo que al exceder del límite establecido en el artículo 451 del texto adjetivo penal, aunado a que se trata de una decisión que impide la continuación del proceso, la Sala declara que se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, cumpliéndose con el tercer requisito de admisibilidad referido supra.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Así las cosas, se observa que la recurrente no planteó varias denuncias sino una sola dividiendo el recurso en tres partes.

 

En este sentido, lo primero que debe comprobarse a fin de precisar la adecuación a derecho de la fundamentación del recurso es la indicación “… en forma concisa y clara, [de] los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

 

De la lectura del recurso se observa que la recurrente solo menciona en el tercer capítulo de su denuncia que “… se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, por cuanto la sentencia accionada está inmotivada…”; así mismo expresó:

 

“Si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones, en principio, no son susceptibles de infringir lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde a los tribunales de juicio la valoración de la prueba, con excepción de aquellas que conoce la Alzada cuando resuelven recursos con ofrecimiento de pruebas, la recurrida en el presente asunto, no indicó motivadamente el cómo consideró que el A-quo, a su entender, apreció correctamente las pruebas, ni indicó con un razonamiento detallado que nos permita explicar que lo llevo a la conclusión de condenar a unos imputados y exculpar a otros en atención a los parámetros que establece la norma”.

 

Para culminar solicitando que se anule la sentencia recurrida “… de conformidad con el artículo 49, 257 y demás normas aplicables al caso…”.

 

De modo que la recurrente omitió indicar claramente la norma que considera infringida por “…falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”, incumpliendo el primer requisito para fundamentar debidamente las denuncias del recurso de casación en los términos del artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

Además, el artículo citado exige expresar de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

Al respecto se observa que la recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida, pero al explicar en qué consiste tal vicio, refiere en el primer capítulo que “Tanto el Juez de Juicio como la Corte de Apelaciones omiten con pronunciamiento fundado, propio, claro y racional fundamentar el por qué se consideró probada la participación de WILMER ZAMORA en los hechos acusados…”.

 

De lo expuesto se evidencia que la defensa le atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa un vicio relativo al establecimiento de los hechos, concretamente sobre la participación del acusado recurrente en ellos.

 

Tal actuación escapa del ámbito de competencia del referido órgano jurisdiccional colegiado quien no tiene la potestad de acreditar ni modificar los hechos fijados por el tribunal de instancia, por lo que la denuncia, lejos de atacar la actuación de la corte de apelaciones, pretende la revisión de la sentencia de juicio, lo cual no es objeto del recurso de casación.

 

Además, la defensora delata que la corte de apelaciones se limitó “… a transcribir los fundamentos esgrimidos en la sentencia definitiva por el Juez de Juicio, y fundamentando en ello, la ratificación del fallo sin considerar ni exponer con fundamentos propios, el por qué no existía inmotivación…”.

 

Esta es una denuncia genérica con la que no se explica concretamente en qué consistió el vicio de inmotivación de la corte de apelaciones sino que insiste en denunciar vicios del tribunal de juicio, en este caso, la inmotivación del fallo apelado.

 

Por su parte, en el segundo capítulo del recurso, la defensora continúa reprochando la actuación del tribunal de juicio al expresar que “La decisión condenatoria, no establece con fundamentos propios por qué desecha las actas de investigación ratificadas en juicio…”, lo cual no es materia que pueda conocerse mediante el recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para finalizar, le defensa indicó en el tercer capítulo que “… denuncia la inmotivación de la sentencia, por este medio atacada, por cuanto el Juez de Juicio, se limita a transcribir cada circunstancia que considera probada, pero no explica con fundamentos propios, los presupuestos que toma como base para relacionar los hechos que considera probados con la participación activa de mi representado en los mismos…”.

 

Del extracto transcrito se puede constatar cómo la defensora privada refiere vicios del tribunal de juicio y no de la corte de apelaciones, apartándose de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que limita la casación a la revisión de las sentencias de las cortes de apelaciones.

 

Así mismo, en este último capítulo del recurso de casación de autos, se denuncia que “… de ninguna forma el tribunal de primera instancia y mucho menos la corte de apelaciones, por ejemplo, explican, ni establecen cuál es el nexo causal el hecho objeto del proceso y la supuesta participación de mi representado en los mismos…”, con lo cual es iterativa la inconformidad con los hechos acreditados luego del debate oral y público, en lugar de restringir el recurso a vicios, que en su criterio, fueran cometidos por la corte de apelaciones.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN, actuando en la condición de defensora privada del ciudadano WILMER ROBERTO ZAMORA, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada YAMILETH DEL VALLE TERÁN, actuando en la condición de defensora privada del ciudadano WILMER ROBERTO ZAMORA, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

                            El Magistrado,

 
 
 
  HÉCTOR  MANUEL CORONADO FLORES                                                        
      
        La Magistrada,

 

 

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2014-485

MJMP