Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Dio origen a la presente causa, una llamada telefónica recibida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, del ciudadano JOSÉ ROSENDO, Jefe de Seguridad del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, informando el ingreso de una adolescente con un sangrado vaginal, presumiendo una  violación.

 

Constituyéndose una comisión policial que se trasladó al centro asistencial, entrevistándose con la ciudadana JENILEX MARÍA SÁNCHEZ MORALES, médica tratante, quien informó que el día veintiuno (21) de noviembre de 2012, ingresó una adolescente H.J.M.S (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad acompañada de su representante presentando “Lesión Caruca Himeneal con sangrado vaginal”.

 

Previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 es recibida la causa signada con el nro. 1-9023.322 por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la referida entidad territorial, dando inicio a la misma.

 

El cuatro (4) de febrero de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17518801, como autor de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, la correspondiente orden de aprehensión el cinco (5) de febrero de 2012.

 

El ocho (8) de febrero de 2013, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, como autor de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 ejusdem, acordándose la remisión de las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida circunscripción judicial.

 

El quince (15) de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, revoca su decisión anterior y reasume el conocimiento de la causa, decretando la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, como autor de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 eiusdem.

 

Esta decisión fue recurrida por la defensa el veintitrés (23) de febrero de 2013, argumentando que en un primer momento existió la omisión de pronunciamientos por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando remitió las actuaciones al tribunal que decretó la orden de aprehensión, fundamentándose para ello en que era el tribunal de guardia mas no el tribunal de la causa.

 

De igual forma refirió que, atribuyéndose funciones propias de los tribunales de alzada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en forma indebida revocó su primer pronunciamiento mediante el cual acordó la remisión de las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida circunscripción judicial y decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin haber realizado una audiencia para oir a las partes.

 

Finalmente, la defensa solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se repusiera la causa al estado en que se remitiera al Ministerio Público a los fines de que se procediera a la imputación de su defendido, en virtud de que el mismo no fue capturado en flagrancia, por lo que mal podía haberse solicitado previa a su imputación, tanto su aprehensión como el allanamiento de la vivienda donde reside el mismo.

 

El recurso de apelación planteado fue admitido el primero (1°) de abril de 2013 y el veinticuatro (24) de abril de 2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró CON LUGAR el mismo, anulando el auto recurrido y ordenando que un nuevo tribunal de control distinto al que profirió el fallo impugnado, realice una nueva audiencia de presentación.

 

El cuatro (4) de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remite la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida circunscripción judicial, órgano jurisdiccional que a su vez lo remite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cinco (5) de marzo de 2013.

 

El primero (1°) de abril de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó formal acusación en contra del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 eiusdem (en su primer aparte) y la circunstancia agravante del artículo 217 ibídem.

 

El tres (3) de mayo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró una nueva audiencia de presentación del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, declarando con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 eiusdem, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

 

En esa misma fecha, los abogados CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO, CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, defensores privados del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, presentaron escrito de contestación a la acusación y presentaron pruebas para ser debatidas en la audiencia de juicio.

 

El doce (12) de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizó la audiencia preliminar en la presente causa, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 259 y 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición expresa de la ley.

 

El tres (3) de octubre de 2013, el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en el Estado Falcón, dio inicio a la audiencia de juicio, concluyendo la misma el veintinueve (29) de enero de 2014, profiriendo decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 17518801, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, seis (06) meses de prisión y ocho (08) años de programas de orientación por ante la secretaría para el desarrollo e igualdad de género, como autor de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial

                  

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el cinco (5) de febrero de 2014, estableciendo como circunstancias de tiempo, modo y lugar las siguientes:

 

“… Ahora bien las testimoniales evacuadas en esta sala de Juicio de los Funcionarios (…) adscritos a la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) quienes practicaron la visita domiciliaria, haciendo efectiva una orden de aprehensión e incautando el vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris (…) utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos y una vez ocurridos los hechos fue trasladada la adolescente y dejada a dos cuadras de su casa (…) haciéndose efectiva una orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JHONNY CHIRINOS. Estas deposiciones confirmaron la existencia, la dirección, linderos y características de la vivienda en la cual fue ingresada la adolescente victima (H.J.M.S), por el ciudadano JHONNY CHIRINOS, para ser abusada sexualmente sin su consentimiento (…) deposición de la ciudadana JELINEX SANCHEZ, especialista 1, en el servicio de ginecología y obstetricia del Hospital de Coro, quien ratificó el Informe Medico manuscrito, manifestando en esta sala de juicio que la adolescente presentaba un himen perforado y una laceración, procediéndose a suturar colocándosele de 2 a 3 puntos de sutura, esta manifestación concuerda con la declaración de ADRIAN JIMÉNEZ, Médico Forense, quien ratificó en este recinto su Informe Médico Forense, manifestando que la adolescente a quien le practicó la evaluación, presentaba desfloración reciente, evidenciándose hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj de dicha membrana hasta el tercio inferior de vagina en su cara posterior (…) De igual modo la Declaración del Funcionario (…) cuando manifiesta (…) en la experticia de luminol positiva aplicada en el asiento posterior en su parte media, indicando (…) que el vehículo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto (…) Así mismo la Testimonial (…) hermana de la víctima, (…) que recibe una llamada telefónica donde le manifiestan que es ‘carmen la mama de faco’ (sic) indicándole que le dijera a sus papás que si no retiran la denuncia ella tenía amigos de sus hijos que iban a declarar en contra de la victima e iban a dañar su reputación. De igual manera esa amenaza que señala (…) haber recibido vía telefónica, concuerda con las declaraciones de los ciudadanos (…) progenitora de la víctima y (…) padre de la víctima, cuando manifestaron en este recinto que los padres de JHONNY CHIRINOS, se dirigieron a la casa de estos y les pidieron que retiraran la denuncia que JHONNY CHIRINOS se podía casar con la víctima y que sufragarían todos los gastos médicos ocasionados para la recuperación de la víctima (…) Dictamen Pericial (…) la particularidad especial de que el mencionado vehículo se encontraba desprovisto del asiento del copiloto, arrojando como positivo la experticia de luminol aplicada en el asiento posterior en su parte media (…) según el resultado que realmente suministró el proceso, este Juzgador se ha formado la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY CHIRINOS, encuadra perfectamente en la normativa aplicada por el Ministerio Publico, la cual es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; por cuanto se ha desprendido de todos los medios de pruebas evacuados en el presente debate que la adolescente NO prestó su consentimiento para el acto sexual. Quedando confirmado el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio mencionado tanto por la adolescente víctima, padres de la víctima, como por la jefa de la comisión (…) quien entrevistó a la víctima para el momento de los hechos; sitio en el cual se determinó su existencia, dirección, linderos y características, mediante inspecciones realizadas. Quedando confirmado el vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, vehículo el cual fue utilizado como medio de transporte para trasladar a la adolescente para la vivienda donde ocurrieron los hechos y luego una vez ocurrido los hechos, fue llevada en el mismo vehículo conducido por el ciudadano JHONNY CHIRINOS y dejada a dos cuadras de su casa, vehículo este mencionado tanto por la adolescente víctima, padres de la víctima, como por la jefa de la comisión (…) quien entrevistó a la victima para el momento de los hechos; determinándose la existencia y características del mencionado vehículo mediante inspecciones con el detalle en especial que dicho vehículo se encontraba para el momento de la incautación desprovisto del asiento del copiloto. Quedando confirmado la virginidad de la adolescente victima, con los Informes médicos que cursa en autos y que fueron ratificados por sus expertos; donde queda plasmado desfloración reciente y evidencia de hilos de sutura a nivel de hora 6 según las agujas del reloj. De igual modo se desprende de los medios probatorios evacuados en el presente debate que la victima adolescente una vez que sale de la vivienda donde fue abusada sexualmente por el ciudadano JHONNY CHIRINOS y es llevada en el vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color gris, placa: IAF-981, año: 1978, conducido por el ciudadano JHONNY CHIRINOS y dejada a dos cuadras de su casa, que ella iba en posición arrodillada en el vehículo para no manchar el asiento del copiloto; llama poderosamente la atención de este Juzgador que los expertos plasmaron en sus inspecciones, ratificando dichas inspecciones en esta sala de juicio que el vehículo en cuestión para el momento de las experticias se encontraba desprovisto del siento (sic) del copiloto, señalando la víctima adolescente que para el momento que JHONNY CHIRINOS, la lleva a su casa le pide que vaya en posición arrodillada para no manchar el asiento del copiloto. Por todo lo antes expuesto es por lo que se deduce tanto de las declaraciones de las testimoniales y documentales evacuadas determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano JHONNY CHIRINOS, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal en cuestión con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos; por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente (…).  Así mismo observa este juzgador que el delito por el cual es Acusado el Ciudadano JHONNY CHIRINOS, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va mas allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la victima; para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual; y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender cabalmente los actos de contenido sexual, POR LO TANTO NO ES NECESARIO LA VIOLENCIA NI LA AMENAZA, PUES LA SUJETA PASIVA CARECE DE VERDADERAS RAÍCES AL NO TENER LA MENOR CAPACIDAD MENTAL y ANÍMICA PARA DISCERNIR SOBRE EL BIEN O EL MAL DE SUS ACTOS O ASUMIR EL NECESARIO AUTOCONTROL DE ELLOS; EN VIRTUD DE QUE LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, PARA EL MOMENTO EN QUE ACARREARON LOS HECHOS ERA UNA ADOLESCENTE, de 15 años de edad, la cual se le vulneró el Derecho a que se le Garantice el Ejercicio y el Disfrute Pleno y Efectivo de sus Derechos y entre estos se encuentra el Derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus Derechos y Garantías, declarándose de Acción Pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el Interés Superior de la Adolescente, conforme [lo] disponen los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente (…) En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en el primer aparte de la referida ley, con la agravante del artículo 217 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente (…) con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, JHONNY CHIRINOS, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana (…) adolescente para el momento de los hechos”.

 

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, la abogada SOLÁNGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32060, en su condición de defensora privada del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Siendo contestado el diecinueve (19) de febrero de 2014 por las ciudadanas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, Fiscal Provisoria Décima y Fiscal Auxiliar Interino Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por CARMEN NATALIA ZABALETA (presidenta), GLENDA OVIEDO RANGEL y ARNALDO OSORIO PETIT (ponente), mediante fallo proferido el ocho (8) de septiembre de 2014 declaró:

 

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO y YELITZA SEGOVIA (…) ejercido contra la SENTENCIA CONDENATORIA  (…) a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS de prisión (sic) y OCHO (08) AÑOS DE PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN POR ANTE LA Secretaría para el Desarrollo e Igualdad de Género. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial  con Competencia  en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, contra el ciudadano JHONNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINOS GONZÁLEZ (…) por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 primer aparte y 217 ejusdem (sic), en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos H.J.M.S (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA (sic)…”.

 

            Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, las abogadas YELITZA SEGOVIA  DE ARGÜELLES y SOLÁNGEL CASTILLO GRATEROL, en su condición de defensoras  privadas del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de octubre de 2014 ejercieron recurso de casación, no siendo contestado el mismo.

 

            En fecha quince (15) de diciembre de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del aludido recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole el alfanumérico AA30-P-2014-000492.

 

            El nueve (9) de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

          De las actas sometidas a estudio, se evidencia que las abogadas YELITZA SEGOVIA  DE ARGÜELLES y SOLÁNGEL CASTILLO GRATEROL, en su condición de defensoras  privadas del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de esta Sala el quince (15) de diciembre de 2014, solicitó su admisión y declaratoria con lugar sustentándolo en dos denuncias, expresando en primer lugar lo siguiente:      

 

“…Al amparo del artículo 452 del código orgánico (sic). Debe aclarar la defensa a los honorables magistrados y magistradas que fundamentos (sic) nuestro recurso en los artículos 49 ordinales primero y octavo, de la constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, En (sic) plena armonía con el Artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic) y el Articulo (sic) 424, 426, 427 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PRIMERA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la errónea interpretación del preceptos legales (sic) contenido en el artículo 444 numeral segundo del código orgánico procesal penal (sic). ‘...Como puede observar ciudadanos magistrados, la Corte de Apelaciones se limita simplemente a dejar constancia de lo que, según ella, cumplió el Sentenciador de Primera Instancia en su decisión (…) Cabe destacar que en ningún momento la defensa técnica solicita ni en el recurso ni en la exposición de la audiencia de fecha 11 de agosto del año que discurre, ante la corte de apelación en nuestra exposición indicar (sic), exige o pretender que los honorables jueces superiores de dicha corte entraran a conocer, analizar, comparar, los hechos controvertidos en el juicio oral y público realizado a nuestro defendido. Por tal razón la defensa técnica indica que la corte de apelación del estado, interpretó erróneamente nuestro petitorio. Es pertinente indicar una vez más que la corte de apelaciones en su resolución insiste en afirmar o indicar que el juez de juicio es el competente para la valoración de pruebas, sobre las bases de las debatidas en el juicio oral y público, criterio compartido por esta defensa técnica tal como lo señala la resolución antes citada y afirmada en nuestra exposición en la audiencia de fecha 11 de agosto del año que discurre. Es de observar ciudadanos magistrados y magistradas de la sala de casación penal, que la corte de apelaciones en su pronunciamiento altera la razón de ser de nuestro petitorio, pues de manera desacertada desvirtúa las características y objetivo del recurso interpuesto. Es obvio que al trasmutar el sentido de nuestra solicitud y al hacerse eco de la decisión del tribunal de juicio, incurre inexorablemente en forzar un argumento, es decir en errónea interpretación de lo accionado, resultando la confirmación de la decisión de primera instancia lo que trae como consecuencia que nuestro recurso de apelación fuere declarado SIN LUGAR. Para colorido de los magistrados y magistradas señalamos que ocurre en el error de interpretación. ‘La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia N° 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.). Por las consideraciones antes indicadas, solicitamos ciudadanos magistrados y magistradas de la sala penal del tribunal supremo de justicia (sic) sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se y (sic) se (sic) ordene la reposición del proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto del que pronunciara la sentencia condenatoria. SEGUNDA DENUNCIA: Falta de motivación de la resolución de la corte de apelaciones tal como está previsto en el preceptos legales contenido en el artículo 444 numeral segundo del código orgánico procesal penal (sic). Denunciamos falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto la corte de apelaciones ha debido resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación y no dar un esbozo desnudo del fallo de primera instancia, tal como lo señala en la resolución recurrida la cual se cita un extracto de la misma: ‘…impugnar una sentencia por el vicio de inmotivación cuando el fallo se funda en las testimoniales de los progenitores de la víctima por ser contestes con ésta sobre la versión de hechos, cuando presuntamente existen declaraciones contradictorias por parte de la víctima, ya que tales contradicciones en el caso de autos no afloraron durante el Juicio, por lo cual quedaba supeditado el Juez a establecer los hechos que dio por acreditados con base en las pruebas debatidas y es así como se observa que la sentencia se fundó en las testimoniales de los ciudadanos (…) madre y padre respectivamente de la víctima, tal y como se evidencia a los folios 186 al 192 de la tercera Pieza del Expediente (…) Como se observa de las citas parciales, que preceden de la recurrida se evidencia que los progenitores de la víctima declararon sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos ocurridos en perjuicio de su hija por la información que la misma les aportó, demostrativo que efectivamente ambos progenitores son testigos referenciales de los hechos, cuyas declaraciones debían ser concatenadas con el testimonio del testigo referido, en este caso, con la deposición de la propia víctima (…) En el caso en estudio, la corte de apelaciones da por sentado la culpabilidad de nuestro defendido en el delito en comento, tal como lo señala el tribunal de instancia ya que el mismo no realizo análisis científico holístico e integral que permitiese acreditar que efectivamente nuestro representado es autor del hecho punible, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la adolescente (...) jamás el tribunal de instancia ordeno colectar, analizar evidencias físicas de índole biológicas; tales como células espermáticas, apéndices pilosos, materia seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, basándose en el principio criminalístico de transferencia de elementos que pudieran haber comprobado que la comisión del delito fue responsabilidad del hoy sentenciado, cabe resaltar que la corte de apelaciones insiste en fundamentar su resolución en base a los hechos acreditados con la declaración de la víctima y sus progenitores, sin verificar las denuncias realizadas por la defensa, en relación a los derechos violentados a nuestro defendido en la audiencia oral y pública. De igual forma observa esta defensa la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió la corte de apelaciones, en dar por sentado que el juez de juicio si valoro todas las pruebas y determino que los hechos quedaron demostrados con la versión de la víctima y de sus progenitores como testigos referenciales del hecho. Sostiene la corte de apelaciones en la resolución objeto del recurso de casación (…) que en los delitos sexuales generalmente no existen testigos, solo el dicho de la víctima y las personas allegadas a esta se convierten en testigos referenciales, los cuales son contestes en repetir la versión de la víctima (…) Así mismo hacemos hincapié que la víctima la cual en algunos casos existe la posibilidad de que la misma, al deponer exagere, omita, agregué o sea deficiente lo que conlleva a que dicha declaración de (sic)  convierta más que un elemento determinante para esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad que hubiere lugar, en un elemento de agravio para el señalado o acusado. Pues, si bien es cierto que este tipo de delito ocurre en la esfera de la intimidad entre la víctima y el victimario (como lo dejo asentado la corte de apelaciones en su resolución), por esas mismas circunstancias puede darse la situación en su deposición que la misma este provista de (sic) fraudulenta, inexacta y desleal y en eso mismos términos lo haga saber a las personas más cercanas; no es menos cierto que estos al convertirse en testigos referenciales de los hechos, por cuanto son conteste en afirmar que lo declarado corresponde a lo que la víctima ha afirmado, lo que trae como consecuencia que el proceso este viciado dando como resultado una resolución errada y por ende viciada de nulidad absoluta, como en el caso que nos ocupa (…) De la cita anteriormente indicada, debemos resaltar que la corte de apelaciones toma como fundamento para su resolución que el juez de juicio si valoro las pruebas en su totalidad y en base este señalamiento fundamenta su resolución, lo que trae como consecuencia que la misma es una resolución inmotivada, sin percatarse que el juez de juicio incurrió en el silencio de la prueba, lo cual constituye un vicio de inmotivación, que se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, como en el caso que nos ocupa ya que si bien es cierto existen en autos la prueba como las experticias antes referidas, no es menos cierto que las mismas fueron analizadas por el juez de juicio en forma parcial causando un perjuicio a nuestro representado violentado el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que la obligación de los jueces tal como lo impone la ley es analizar toda y cada una de las pruebas existentes en autos aun siendo estas impertinente o improcedentes. Por las consideraciones antes indicadas, solicitamos ciudadanos magistrados y magistradas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, que sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se ordene la reposición del proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto del que pronunciara la sentencia condenatoria. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA. Por las consideraciones anteriormente señaladas, solicitamos a los Honorable Magistrados de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, que el presente Recurso sea Admitido y declarado con lugar la pretensión de la defensa y por consiguiente sea revocada en todas y cada una de las partes la decisión objeto del presente recurso y se ordene la reposición del proceso al estado de la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto del que pronunciara la sentencia condenatoria, objeto del presente recurso y como consecuencia se decrete la inmediata libertad de nuestro defendido…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por las abogadas YELITZA SEGOVIA  DE ARGÜELLES y SOLANGEL CASTILLO GRATEROL, en su condición de defensoras  privadas del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

         

          Siendo el recurso de casación, el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

          En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone cuáles son las decisiones recurribles a través de este, y por su parte, el artículo 452 eiusdem, circunscribe sus motivos en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

 

          Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, el mismo deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, dentro de un plazo de quince (15) días una vez publicada la decisión correspondiente, salvo que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso transcurra a partir de la notificación personal, conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

 

          Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

          En el presente caso, el recurso de casación ha sido ejercido por YELITZA SEGOVIA  DE ARGÜELLES y SOLÁNGEL CASTILLO GRATEROL, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, (cursando la designación de la abogada YELITZA SEGOVIA  DE ARGÜELLES en los folios 262 de la pieza 3 y 361 de la pieza 4 del expediente y su juramentación en el folio 361 de la pieza 4 del mismo; y en cuanto a la designación de la abogada SOLÁNGEL CASTILLO GRATEROL cursa en el folio 156 de la pieza 3 del expediente y su juramentación riela al folio 256 de la misma pieza), encontrándose facultadas para ejercer la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 eiusdem.

           

            De igual modo, con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación fue interpuesto en fecha catorce (14) de octubre de 2014, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el cómputo efectuado por la abogada JENNY OVIOL RIVERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza 5 del expediente,  contentiva del recurso de casación, en el cual certificó:

 

“Que en fecha 08 de septiembre de 2014, este Tribunal Colegiado dictó sentencia que resolvió recurso de apelación interpuesto por los Abogados (…) en su condición de Defensoras Privadas del acusado (…). Igualmente certifico que desde el 10-09-2014 fecha en la cual fue impuesto personalmente el acusado de autos de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta  (…) 14-10-2014, fecha en la cual fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el recurso de casación, transcurrieron trece (13) días de despacho, siendo estos: 15, 16, 17, 22, 24, 25, 29 y 30 de Septiembre, 02, 06, 07, 08 y 13 de Octubre de 2014. Así mismo se deja constancia que desde el 20 de Octubre de 2014 fecha en la cual vencía el lapso al que se contrae el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy 18 de Noviembre de 2014, han transcurrido doce (12) días de despacho, los cuales fueron: 21, 27 y 30 de Octubre, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 18 de Noviembre de 2014…”.

 

Adicionalmente se evidencia que la decisión impugnada, fue dictada en fecha ocho (8) de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio proferido el cinco (5) de febrero de 2014 por el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del mismo Circuito Judicial Penal. Adicionalmente, la pena impuesta en la causa supera los cuatro (4) años de privación de libertad, tal como dispone la referida norma, en tal sentido, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

                   

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Así las cosas, se observa que la primera denuncia develada por las impugnantes cuestiona, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea interpretación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto que:

 

“… la corte de apelaciones en su pronunciamiento altera la razón de ser de nuestro petitorio, pues de manera desacertada desvirtúa las características y objetivo del recurso interpuesto. Es obvio que al trasmutar el sentido de nuestra solicitud y al hacerse eco de la decisión del tribunal de juicio, incurre inexorablemente en forzar un argumento, es decir en errónea interpretación de lo accionado, resultando la confirmación de la decisión de primera instancia lo que trae como consecuencia que nuestro recurso de apelación fuere declarado SIN LUGAR”.

 

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro del Capítulo de la apelación de sentencia y establece, lo siguiente:

 

“Motivos. Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales  de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

 

Al respecto, se observa que la norma que se denuncia como infringida por haber sido erróneamente interpretada, corresponde a uno de los supuestos para recurrir de la sentencia definitiva dictada en instancia, por lo cual no se refiere a una actividad propia de la función de las cortes de apelaciones ni es un vicio de las decisiones proferidas por las mismas, por lo tanto, no constituye el motivo de esta denuncia, uno de los supuestos para recurrir en casación.

 

Por otra parte, al fundamentar su denuncia, las recurrentes refieren la errónea interpretación que en su entender, dio la alzada a su denuncia de apelación, cuando el contenido de este vicio consiste en la errónea interpretación que pudo haber dado la Corte de Apelación a aquellas normas que ha utilizado para fundamentar su fallo, y no a los argumentos dados por las partes.

 

Conviene reiterar que al interponer el recurso de casación, además de indicarse el motivo por el cual se impugna la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe señalarse la norma presuntamente infringida y exponer las razones de derecho que permitan constatar la veracidad e importancia del vicio denunciado, observándose en el presente caso una contradicción entre el vicio denunciado y los argumentos sobre los cuales fundamentaron el mismo. 

 

También, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación de una norma, los impugnantes deben realizar la labor de indicar cuál ha sido la interpretación dada al precepto legal y que consideran errada, cómo ha debido ser la interpretación legal correcta que debe dársele a la misma y finalmente, cuál es la consecuencia que se deriva de la errónea interpretación de la ley, actividad no presentada por las recurrentes.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que las impugnantes incurren en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, presentando una denuncia que resulta a todas luces incomprensible y que no muestra el verdadero sentido de su pretensión.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación, las recurrentes refieren la “… falta de motivación de la resolución de la Corte de Apelaciones tal como está previsto en el preceptos legales contenido en el artículo 444 numeral segundo del código orgánico procesal penal (sic)”, refiriendo la inmotivación de la sentencia recurrida, “… por cuanto la corte de apelaciones ha debido resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación y no dar un esbozo desnudo del fallo de primera instancia, tal como lo señala en la resolución recurrida”.

 

Al respecto, insisten las abogadas defensoras en fundamentar sus denuncias de casación en una norma relacionada con los motivos para recurrir en apelación de la sentencia definitiva, por lo que incumplen las exigencias de la técnica casacional.

 

Habiendo establecido la Sala que al interponer el recurso de casación, además de indicar el motivo por el cual impugna la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe señalarse la norma presuntamente infringida y exponer las razones de derecho que permitan constatar la veracidad e importancia del vicio denunciado. 

 

Esta fundamentación debe ser clara y precisa, acorde con la denuncia, denotándose en este caso que bajo el enunciado de la norma relacionada con los motivos de apelación de la sentencia definitiva, se refiere en forma genérica e imprecisa, la presunta inmotivación del fallo emanado del tribunal de alzada, sin presentar fundamentación jurídica alguna relacionado con este vicio de la sentencia, siendo incongruente entonces su enunciado con su argumentación.

 

Debe señalarse que la falta de motivación se patentiza cuando las cortes de apelaciones omitan resolver las delaciones expresadas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos. Por consiguiente, constituye una obligación para el recurrente establecer de manera precisa cuáles puntos del recurso de apelación fueron silenciados por la alzada, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia, como ocurre en el presente caso.

 

Finalmente, indicaron las recurrentes como fundamento del presunto vicio de inmotivación de la sentencia recurrida que:

 

“… el juez de juicio incurrió en el silencio de la prueba, lo cual constituye un vicio de inmotivación, que se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos (…) si bien es cierto existen en autos las prueba como las experticias (…) no es menos cierto que las mismas fueron analizadas por el juez de juicio en forma parcial causando un perjuicio a nuestro representado, violentado el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que la obligación de los jueces tal como lo impone la ley es analizar todas y cada una de las pruebas existentes en autos aun siendo estas impertinente o improcedentes”.

 

Así las cosas, es imperioso destacar que aun cuando las abogadas recurrentes denuncian la inmotivación endilgándole el vicio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se extendieron en cuestionamientos propios de la actuación del tribunal de juicio, refiriéndose a la valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad de su defendido, actuación que no es susceptible de ser revisada por el recurso de casación.

 

En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala, que la valoración de los medios probatorios corresponde exclusivamente a los tribunales de instancia, y por más que las representantes de la defensa reiteren que recurren contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, atribuyéndole supuestos vicios que no le competen, de sus argumentos se evidencia que su auténtica intención es que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio.

 

            Concretamente, la presente denuncia no cumple con la debida fundamentación a la cual está obligada por mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de que se circunscribe a esgrimir la inmotivación de la sentencia recurrida, no precisa cuáles fueron las declaraciones de los expertos o testigos que no fueron debidamente examinadas por la alzada o fueron valoradas parcialmente, y si esta presunta irregularidad fue debidamente denunciada en el recurso de apelación. Tampoco se indica cuál fue el análisis que debió otorgar la corte de apelaciones a tales argumentos, y si éstos son determinantes para influir en la calificación jurídica de los hechos ya acreditados por el tribunal de juicio.

 

En síntesis, no se especifica cuáles argumentos del recurso de apelación fueron excluidos por la corte de apelaciones, incurriendo en ambigüedad de la denuncia por no especificarse los motivos en que se apoya el recurso.

               

            Por otra parte, se pretende la apreciación de los elementos de prueba controvertidos durante el juicio, y consecuencialmente la modificación de las circunstancias fácticas ya acreditadas, delatando la apreciación parcial de los elementos de prueba, sin advertir que esta circunstancia constituye una actividad inherente a la función desarrollada por el tribunal de juicio.

                 

            En relación con lo descrito, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que:

           

“…en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso” (sentencia nro.  231 del 10 de julio de 2014).

               

            En este sentido, se hace necesario destacar que la labor de los tribunales de segundo grado de la jurisdicción, consiste en revisar la fundamentación de la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria.

                

De ahí que, la fundamentación del presente recurso de casación, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en contradicción en su planteamiento por ausencia de la debida técnica casacional.

 

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por las abogadas YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES y SOLÁNGEL CASTILLO GRATEROL, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOHNNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GONZÁLEZ, contra decisión dictada en fecha ocho (8) de septiembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)
 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,
 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                 El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                      

                                                                          
                       
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. 2014-492

MJMP