Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Dio origen a la presente causa, el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nro. 2, Sección Guárico del Grupo Antiextorsión y Secuestro nro. 2, el quince (15) de junio de 2010. Evidenciándose del acta policial (que riela inserta a los folios 13 al 16 de la pieza 1 del expediente) lo siguiente:

 

“EN LA FECHA QUE ANTECEDE SIENDO LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTÓ EN EL DESPACHO DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO SECCIÓN GUÁRICO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA CALLE SALIDA A TUCUPIDO, VALLE DE LA PASCUA-ESTADO GUÁRICO, EL TTE. BALOA MURZI, JOGLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.688.220 (…) CON EL FIN DE DEJAR CONSTANCIA POR ESCRITO DE LA SIGUIENTE ACTUACION POLICIAL PRACTICADA: ‘EL DIA DE HOY 15 DE JUNIO DEL 2010, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:00 DE LA MAÑANA RECIBÍ UNA LLAMADA DEL ABOGADO JUSTO GERMAN FLORES, FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO, QUIEN MANIFESTÓ TENER UNA SITUACIÓN DE PRESUNTA EXTORSIÓN, EN LA CIUDAD DE ZARAZA ESTADO GUARICO, EN CONTRA DE LA CIUDADANA ARELYS FERNÁNDEZ, A QUIEN PRESUNTOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO ADSCRITOS A LA COMISARIA N° 5, LE ESTABAN EXIGIENDO LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 BS), A CAMBIO DE NO PROCESAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO A SU SOBRINO, A QUIEN TENIAN DETENIDO DESDE EL DÍA DE AYER 14 DE JUNIO DE 2010. DE LO CONTRARIO LE SEMBRARIAN DROGA, LE INDIQUÉ AL FISCAL ARRIBA NOMBRADO QUE ME ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, SITIO DONDE  QUEDA UBICADA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, QUE ESTARIA EN ZARAZA  EN UNA HORA APROXIMADAMENTE A DONDE NOS REUNIRIAMOS PARA ATENDER EL CASO. INMEDIATAMENTE SE CONFORMÓ COMISIÓN INTEGRADA POR CINCO EFECTIVOS ADSCRITOS A ESTA UNIDAD, AL MANDO DEL SUSCRITO, A LA LOCALIDAD DE ZARAZA, A FIN DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, AL LLEGAR A DICHA LOCALIDAD APROXIMADAMENTE A LAS 01:10 HORAS DE LA TARDE, NOS REUNIMOS CON EL FISCAL ANTES NOMBRADO Y LA CIUDADANA ARELYS FERNÁNDEZ EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA GÉNESIS ADRIANA MEDINA, PAREJA DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, PRESUNTAMENTE PRIVADO DE LIBERTAD ILEGITIMAMENTE, ESTA MANIFESTÓ QUE HABÍA RECIBIDO UNA LLAMADA TELEFÓNICA POR PARTE DE UN FUNCIONARIO QUIEN LE DIJO QUE TENIA UNA HORA PARA CONSEGUIR LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLÍVARES Y QUE DEBIA LLEVARLOS A LA COMISARÍA, DONDE SE LOS ENTREGARÍAN A UN INSPECTOR DE NOMBRE MUÑOZ, SE ORIENTÓ A LAS VÍCTIMAS ANTES NOMBRADAS, SOBRE LOS PASOS A SEGUIR EN [EL] PROCEDIMIENTO QUE SE IBA A LLEVAR A CABO, YA QUE POR LA URGENCIA DEL CASO, NO CONTABAMOS CON EL TIEMPO SUFICIENTE DEBIDO A QUE LOS FUNCIONARIOS ESTABAN ACOSANDO A LAS VÍCTIMAS PARA QUE ENTREGARAN EL DINERO, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS HASTA LA SEDE DE LA COMISARIA N° 5 DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO (…) EN COMPAÑÍA DEL FISCAL ANTES NOMBRADO Y DE LAS VÍCTIMAS A FIN DE COMPROBAR EL DELITO DE CONCUSIÓN, UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO ANTES NOMBRADO LAS VÍCTIMAS SE DIRIGIERON A LA ENTRADA DE LA COMISARIA APROXIMADAMENTE A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, PARA EFECTUAR LA ENTREGA DEL DINERO, AL LLEGAR A LA MISMA ESTUVIERON A LA ESPERA APROXIMADAMENTE QUINCE MINUTOS (15), DE REPENTE OBSERVAMOS QUE FUERON ATENDIDAS POR UN PRESUNTO FUNCIONARIO QUIEN SEGÚN ESTAS LES MANIFESTÓ SER EL SUB-INSPECTOR MUÑOZ, QUIEN LES INDICÓ QUE SE RETIRARAN DE LA COMISARÍA QUE YA NO QUERIAN EL DINERO YA QUE PRESUMIÓ QUE LOS HABÍAN DENUNCIADO, ESTAS SE RETIRARON Y EL FISCAL GIRÓ INTRUCCIONES DE IRRUMPIR EN LA COMISARIA A FIN DE VERIFICAR LA SITUACION DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ (VÍCTIMA DE CONCUSIÓN) AL ESTAR EN EL INTERIOR DE LA COMISARIA EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS IDENTIFICADOS COMO BALZA ALMERIDA ELVIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.029.457 Y SOTO SERRADA HECTOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.083.753, SE PROCEDIÓ A COMPROBAR LA PRESUNTA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.714.416, A QUIEN EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO ABOGADO JUSTO FLORES LE PREGUNTÓ DESDE CUANDO SE ENCONTRABA DETENIDO Y ESTE RESPONDIÓ QUE HABÍA SIDO DETENIDO POR TRES FUNCIONARIOS EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2010 APROXIMADAMENTE A LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, SIN NINGÚN MOTIVO DE IGUAL FORMA SE LOGRÓ VERIFICAR QUE LOS FUNCIONARIOS CORADO MARRUZ JUAN PABLO TITULAR DE LA CÉDULA  DE IDENTIDAD N° 16.363.043, MUÑOZ MESONES RAFAEL ASUNCIÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.383.986 Y CEBALLOS CARRASQUEL WILFREDO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16384.822, FUNCIONARIOS ACTUANTES DE DETENCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ (VÍCTIMA DE CONCUSIÓN), NO HABÍAN DEJADO SENTADAS LAS NOVEDAD (SIC) DEL PROCEDIMIENTO EN EL LIBRO DE NOVEDADES DE DICHO COMANDO Y TAMPOCO HABÍA CONSTANCIA DE LLAMADA EFECTUADA A LA FISCALÍA 16° DE DROGAS, PARA NOTIFICAR EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS, MOTIVO POR EL CUAL EL FISCAL 17° PROCEDIÓ A INFORMARLE A LOS FUNCIONARIOS QUE EFECTUARON LA DETENCIÓN DE LA VICTIMA, EL DÍA DE AYER, QUE SE IBA A PRACTICAR EN CONTRA DE ELLOS LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LOS FUNCIONARIOS MANIFESTARON VERBALMENTE HABER REALIZADO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE Y QUE EL MISMO POSEÍA EN SU PODER VEINTICINCO (25) ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA (OCHO DE COLOR VERDE, NUEVE EN PLÁSTICO TRANSPARENTE Y OCHO EN PLÁSTICO NEGRO). DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SERIALES A73994490, D35363769. CINCO BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES SERIALES E25224412, E56822775, C77110780, B46410590, D83652920. PERO NO HABÍA SIDO NOTIFICADO A LA FISCALÍA ENCARGADA DE DROGAS, PRESUMIENDO EL CIUDADANO FISCAL QUE DICHAS EVIDENCIAS ESTABAN SIENDO UTILIZADAS PARA SEMBRAR (IMPUTAR) A LA VÍCTIMA Y ASÍ CONSEGUIR EL DINERO EXIGIDO A CAMBIO DE LIBERARLO, SIENDO ESTO UN DELITO ESTIPULADO EN LA LEY DE DROGAS, RAZÓN POR LA CUAL SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LA APREHENSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS IMPLICADOS EN EL PROCEDIMIENTO A QUIENES EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS SE LES HIZO LECTURA DE SUS DERECHOS Y SE LES PRACTICÓ UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DONDE SE LES RETUVO EL SIGUIENTE MATERIAL AL CIUDADANO MUÑOZ MESONES RAFAEL ASUNCIÓN, UN (01) TELEFONO MARCA SONY ERICSSON, COLOR FUCSIA CON BORDES GRIS, MODELO Z750A, S/N BD3O9AEWAL, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA TELEFONIA MOVISTAR CON EL NÚMERO 895804120004965849, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SONY ERICSSON COLOR GRIS S/N 233869SWLBTM, NÚMERO DEL ABONADO ES 0424-3116447, VEINTICINCO (25) ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA (OCHO DE COLOR VERDE, NUEVE EN PLÁSTICO TRANSPARENTE Y OCHO EN PLÁSTICO NEGRO). DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SERIALES A73994490, D35363769. CINCO (05) BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES SERIALES E25224412, E56822775, C77110780, B46410590, D83652920 Y UNA MOTO  MODELO R1 BR200-F, MARCA BERA, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL DE CARROCERIA *LX8DCMPO48F000934* Y SERIAL DE MOTOR 163FML71654452, AL CIUDADANO CEBALLOS CARRASQUEL WILFREDO JESUS, SE LE RETUVO UN (01) TELÉFONO MARCA NOKIA, COLOR DORADO Y PLATA, MODELO N95-3, S/N 0556558110701RB24, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA TELEFONIA DIGITEL CON EL NÚMERO 8958020812101845209F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA BL-6F COLOR GRIS PLOMO S/N 4581857132. NÚMERO DEL ABONADO ES 0412 437.6510. Y AL CORADO MARRUZ JUAN PABLO UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, MODELO GT-E1085L, S/N RV9SC57047N, CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA MOVISTAR CON EL NÚMERO 895804120002516087, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG COLOR GRIS Y NEGRO S/N BD2SB27VS/l-B. NÚMERO DEL ABONADO ES 0414-44629.50, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS DETENIDOS, LAS VICTIMAS Y EL MATERIAL INCAUTADO EN COMPAÑÍA DEL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO. HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, [LA] MENCIONADA REPRESENTACION FISCAL GIRÓ INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y DEJAR A LOS DETENIDOS EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA COMISARIA N° 2, DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO, A LA ODEN DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUÁRICO EL ABOGADO RONALD COBARRUBIA Y EL FISCAL 18° A CARGO DE LA ABOGADA BEATRIZ ORELLANA´…”.

 

En tal sentido, el diecisiete (17) de junio de 2010, fue celebrada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua) la audiencia de presentación de los ciudadanos WILFREDO JESÚS CEBALLOS CARRASQUEL, JUAN PABLO CORADO MARRUZ y RAFAEL ASUNCIÓN MUÑOZ MESONES, en la que el tribunal calificó la aprehensión como flagrante y decretó medida privativa preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos por presuntamente encontrarse involucrados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad venezolana, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 176 y 239 del Código Penal, respectivamente y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, “… todos en grado de autor al ciudadano RAFAEL ASUNCIÓN MUÑOZ MESONES y cooperadores inmediatos los ciudadanos WILFREDO JESÚS CEBALLOS CARRASQUEL y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, en la modalidad de concurso real conforme lo establecen los artículos 88 y 98 del Código Penal Venezolano”.

 

Concluida la investigación, el treinta (30) de julio de 2010, los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y BEATRÍZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, presentaron acto conclusivo consistente en acusación, solicitando el enjuiciamiento de los referidos imputados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cometida por funcionario público, tipificado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, y CONCUSIÓN tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, actuando como autor el ciudadano RAFAEL ASUNCIÓN MUÑOZ MESONES y cooperadores inmediatos los ciudadanos WILFREDO JESÚS CEBALLOS CARRASQUEL y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, en la modalidad de concurso real conforme lo establece  el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

 

En este sentido, el veintiséis (26) de marzo de 2012, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos y formas de participación antes señalados.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el referido  tribunal al dictar la sentencia condenatoria, son:

 

“… se ha dejado suficientemente demostrado a través de los medios probatorios antes analizados y enunciados; que tal y como afirma el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación; que en horas de la tarde, aproximadamente las 04:00 p.m., del día 14 de junio de 2010, el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, cuando se desplazaba hacía su casa en un vehículo moto; fue detenido por los funcionarios policiales WILFREDO DE JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, JUAN PABLO CORADO MARRUZ y RAFAEL ASUNCIÓN MUÑOZ MESONES; hecho que fue observado por las ciudadanas CARMEN ARELIS FERNÁNDEZ Y LEDEZMA FERNÁNDEZ MAYERLIN KARELIS; quienes a juicio del Tribunal fueron suficientemente coherentes en sus asertos. De igual manera se verifica este hecho con la declaración de la ciudadana GÉNESIS ADRIANA MEDINA, quien al ser informada de este hecho se traslada ese día en varias oportunidades a la sede de la Comandancia de la Policía del estado Guárico a tratar de ver a su pareja, siendo infructuosos sus intentos, ya que no se lo permitieron. De igual manera (…) se convenció al Tribunal (…) en el sentido que a raíz de esa detención practicada al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, los funcionarios que la practicaron, les estaban exigiendo a él y sus familiares, la suma inicial de diez mil bolívares fuertes, la que posteriormente fue reducida a cinco mil bolívares fuertes, a cambio de la liberación de dicha víctima, bajo amenaza de que si no realizaba la entrega o pago de dicha suma este ciudadano sería enviado a San Juan de los Morros, a la orden de la Fiscalía para ser procesado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de ocurrir los hechos. (…) Es de destacar que esta situación de presunta extorsión fue informada o denunciada por el señor Edgar Yaguaracuto al Fiscal Superior del estado Guárico, quien a su vez instruye al Fiscal 17° de dicha institución, abg. (sic) JUSTO FLORES a hacerse cargo de la situación; y este funcionario a su vez, informa al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Bolivariana Nacional (sic) con sede en Valle de la Pascua, quienes el día 15 de junio de 2010, al mando del Teniente BALOA JOGLA ALEJANDRO, se conforma una comisión que se traslada a la población de Zaraza a tomar acciones respecto del delito que se estaba cometiendo. (…) Es destacable la circunstancia que la movilización de este Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana a la ciudad de Zaraza bajo las instrucciones de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, es un indicio incontrovertible en relación a la presunción de que un delito de la naturaleza del tratado en esta causa, se estaba cometiendo; o al menos existió una presunción grave de su ocurrencia que motivó la movilización de dicho grupo. A juicio de este Tribunal, este hecho fortalece las afirmaciones de la Fiscalía (…) mediante las declaraciones de los testigos (…) se constata o verifica otra de las afirmaciones dadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en el aspecto relativo a lo que el Teniente comandante de la Comisión integrada y delegada para la investigación (…) llamó a un ‘Dispositivo de Entrega y Aprehensión’, el cual según sus propias palabras es común este proceso en este tipo de situaciones; es decir, el hecho de que las ciudadanas GENESIS ADRIANA MEDINA y CARMEN ARELIS FERNANDEZ, se les instruyera y dispusiera con una cantidad de dinero para entregársela a los funcionarios policiales que la exigían (…) el cual no se materializó en virtud (…) circunstancia que motivó al Fiscal 17 del Ministerio Público a intervenir o allanar la mencionada sede policial, con objeto de verificar la situación del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ (…) una vez en el interior de la Comisaria Policial, el Fiscal (…), el Teniente (…) y los funcionarios que inicialmente los acompañan, encuentran al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, esposado en un banco de metal y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima le contesta que se encontraba detenido desde el día 14 de junio de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, circunstancia que coincide con las declaraciones de las testigos presenciales de la detención (…) El Fiscal (…) pide los libros de novedades y constata que en dicho libro no estaba escrito procedimiento alguno en relación al ciudadano Carlos Eduardo Fernández, ni tampoco existía constancia en dicho libro, de llamada telefónica realizada al Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas para notificar el presunto procedimiento flagrante (…) Quedando fehacientemente demostrada de esta manera la circunstancia que dicha detención (…) fue realizada de manera ilegal por los acusados (…)  es de destacar que dicha porción de Droga fue a la cual durante la investigación, se le hizo experticia resultando CLOHIDRATO (sic) COCAINA. Y al no justificarse de manera alguna la posesión por parte de la víctima de dichas sustancias, les es imputado a dichos funcionarios la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica (…) De los medios de prueba evacuados en audiencia, debidamente analizados por el Tribunal, no se pudo verificar que existiese orden judicial alguna que permitiese la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ. Y de la misma forma, es decir a través de dichos medios de pruebas, la tesis de una supuesta flagrancia, no fue suficientemente sustentada (…) en consecuencia, no existió ninguna justificación legal que apoyase tal detención (…) los funcionarios (…) además de privar ilegítimamente de libertad al ciudadano (…) intentan simular los indicios de la comisión de un hecho punible por parte de este, al tratar “sembrar” o imputar la comisión del delito de Tráfico (…) ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del juicio, la condición de funcionarios público de los acusados (…) ha quedado expresamente demostrado que dichos funcionarios exigieron inicialmente a la víctima la cantidad de diez mil bolívares fuertes (…) suma que posteriormente redujeron a cinco mil bolívares fuertes (…) como contraprestación por la liberación de dicho ciudadano…”.

 

El quince (15) de febrero de 2013 fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria, motivo por el cual el referido Tribunal acordó notificar a las partes y trasladar a los condenados a fin de imponerlos de la misma, lo cual se materializó el veintidós (22) de febrero de 2013.

 

Así las cosas, el dieciséis (16) de abril de 2013, el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 49401, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el quince (15) de febrero de 2013, que condenó a su defendido a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por considerar que incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud de “... existir una omisión parcial de análisis…”.

 

El Ministerio Público no dio contestación al referido recurso de apelación.

 

El veintinueve (29) de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los abogados JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (presidente), CARMEN ALVARÉZ (ponente) y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.

 

El cinco (5) de enero de 2015, el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, sin que el mismo haya sido contestado por el representante del Ministerio Público.

 

El veinte (20) de enero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió las actuaciones, constantes de seis (6) piezas,  a la Sala de Casación Penal. El cuatro (4) de febrero de 2015 se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000048.

 

 El seis (06) de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo estudio, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio que el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ, a través de recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (4) de febrero de 2015, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido, tramitado y declarado con lugar, planteando:

 

“Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la infracción del artículo 444 numeral 2° (sic) de la misma norma adjetiva penal, por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo que hace INMOTIVADA la Sentencia condenatoria pronunciada y apelada, siendo la oposición de la defensa en cuanto al fallo dictado como lo es ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA en el texto de la sentencia, siendo que la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en su decisión consideró que el Tribunal Segundo (2°) de Juicio Mixto, sede Valle de la Pascua, de esta misma circunscripción judicial, no incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) De este análisis que realizó, pongo del conocimiento de este Alto Tribunal, de lo que ha venido expresando a través de toda mi exposición, la existencia de una duda razonable, donde es aplicable el Principio IN DUBIO PRO REO que se consagra con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 se la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) la sentencia fue publicada en fecha 15 de Febrero del 2013, o sea, ONCE (11) meses después de dictado el fallo en la audiencia de finalización del juicio oral y público (…) circunstancia que viola el artículo 49 ordinales 4, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dejó en estado de indefensión a mi defendido (…) solicito con el debido respeto la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (…) y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia sobre el caso, absolviendo a mi defendido de los hechos acusados, por cuanto los delitos por los cuales ha sido condenado mi defendido (…) NO FUERON DEMOSTRADOS FEHACIENTEMENTE, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO HUBO TAL ENTREGA DE DINERO NI SIQUIERA LOS ACUSADOS DE AUTOS, NO SE ENCONTRABAN EN EL RECINTO POLICIAL (…) la decisión dictada en audiencia pública de fecha 26 de Marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es totalmente inmotivada, en razón de que la juzgadora no analizó en forma individual la participación de los acusados (…) la Juez de juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación de los acusados en el hecho (…) En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados la sentenciadora en el capítulo relativo a los hechos acreditados en el juicio, la juzgadora se limitó a transcribir parte de la declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes, pero nunca determinó claramente cuáles hechos estimó acreditados el Tribunal (...) De su sentencia se desprende una gran duda acerca de cómo se produjeron los hechos, porque la juzgadora no presenció el juicio como tal y mucho menos puede tener conocimiento de lo que ahí se dijo (…) Por tal motivo solicito la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones (…) pues con base en las comprobaciones de no hacer responsable al procesado de autos en relación a los hechos ya fijadas por la decisión recurrida se observa que mi defendido no fue autor de los hechos imputados (…) La Corte de Apelaciones (…) no realizó una motivación suficiente limitándose en afirmar reiterativamente que se está en presencia de un fallo motivado y lógico (…)”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRÚZ. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o la Corte Marcial en materia de justicia militar, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 49401, defensor privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ, quien aceptó la designación para ejercer la defensa privada, prestando su juramento mediante acta levantada el siete (7) de septiembre de 2010, que riela inserta al folio 16 de la pieza 2 del expediente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 141 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al supuesto de la tempestividad previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal citado anteriormente, el abogado OSMAN FLORES, Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (cursante al folio 209 de la pieza 6 del expediente), certificó lo siguiente:

 

“… HACE CONSTAR: Que desde el día de despacho siguiente a la fecha (25/11/2014) en que fueron impuestos los acusados de autos de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 29/10/2014, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron Quince (15) días de despacho, contados así: 26, 27, 28 de Noviembre y 01, 02, 05, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre del año 2014 y 05 de enero del año 2015”.

 

De lo expuesto se evidencia que el recurso de casación propuesto el cinco (5) de enero de 2015 se presentó en tiempo hábil, con sujeción al lapso de quince días establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe el requisito de impugnabilidad objetiva, que impide recurrir en casación contra cualquier decisión judicial.

 

En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintinueve (29) de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ. Adicionalmente, la pena impuesta en la presente causa es de diez (10) años, dos (2) meses, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión, por lo que al poner fin al proceso, aunado a que excede del mínimo establecido en la norma referida, la Sala estima que se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Del escrito presentado por el formalizante se desprende que este consideró que la Corte de Apelaciones incurrió en “…la infracción del artículo 444 numeral 2° (sic) de la misma norma adjetiva penal, por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo que hace INMOTIVADA la sentencia condenatoria…”

 

Asimismo, señala que la sentencia fue publicada en fecha 15 de febrero del 2013, o sea, “…ONCE (11) meses después de dictado el fallo en la audiencia de finalización del juicio oral y público, circunstancia que viola el artículo 49 ordinales 4, 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su criterio dejó en estado de indefensión a mi defendido…”

 

El recurrente indica que la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es totalmente inmotivada, en razón que la juzgadora no analizó en forma individual la participación de los acusados, expresando que el juez de juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación de los acusados en el hecho.

 

De  mismo modo, el formalizante adujo que a su criterio la juzgadora de juicio se limitó a transcribir parte de la declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes, pero nunca determinó claramente cuáles hechos estimó acreditados el Tribunal.

 

Igualmente, indicó que la Corte de Apelaciones no realizó una motivación suficiente y que esta se limitó a afirmar reiterativamente que el  fallo era motivado y lógico.

 

Así las cosas, se observa de las consideraciones plasmadas por el impugnante, que denuncia la falta de aplicación del artículo 444 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de una duda razonable a favor de su defendido, por cuanto, a su criterio, no se logra establecer relación de causalidad en el hecho delictivo, al existir manifiestas contradicciones entre las declaraciones de los testigos evacuados durante la celebración del debate oral y público.

 

No obstante, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo cual no se refiere a una actividad propia de la función de las cortes de apelaciones ni mucho menos un vicio que pueda afectar a las decisiones proferidas por las mismas, razón por la cual se advierte una indebida fundamentación al momento de plantear el recurso de casación.

 

Del mismo modo, se evidencia de los argumentos expresados por el recurrente, la existencia de una irrebatible  inconformidad con la determinación de los hechos acreditados por el tribunal de instancia, la valoración probatoria realizada durante el juicio oral y público, así como la determinación de la responsabilidad del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ, desprendiéndose de dichos planteamientos una innegable ambigüedad en lo que respecta a la formulación del recurso, al circunscribirse el recurrente a supuestos vicios atribuibles a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, lo cual  no es objeto del recurso de casación. Incumpliéndose en tal sentido, con los requerimientos del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fundamentación del recurso.

 

Y es que, en efecto, el recurrente pretende valerse del presente recurso para atacar la actuación del juez de juicio, en lugar de limitarse a impugnar la decisión de la alzada, lo cual es contrario a la técnica casacional, en los términos planteados.

 

Al respecto, conviene reiterar que el recurso de casación solo es procedente para conocer de los errores de derecho que pudieran ser cometidos por las cortes de apelaciones y cortes superiores, y no, como pretende el recurrente, para manifestar su evidente descontento con los hechos acreditados por el tribunal de juicio luego del debate probatorio, y con la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

 

Sobre lo expuesto, se concluye que la inadecuación de la técnica recursiva en las consideraciones realizadas por el formalizante impide conocer su pretensión, razón por la cual se reitera la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de casación, al  no ser una mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

 

Es oportuno enfatizar que el recurso de casación de acuerdo al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente solo en cuanto a supuestos errores o violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la defensa del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ, defensor privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                      El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                                     

             

              La Magistrada,

 

 

 

 

      ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

     

La Secretaria (E),

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2015-0048.

MJMP