Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

Dio origen a la presente causa el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador el día siete (7) de mayo de 2014.  Evidenciándose del acta policial (que riela inserta a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del expediente) lo siguiente:

 

“Siendo aproximadamente las 12:15 minutos del mediodía  encontrándome en labores de Investigaciones en esta oficina se recibió llamada radiofónica  de la Sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Conjunto Residencial mata de la Miel, sector UD-4, parte alta Parroquia Caricuao, frente al módulo integral (CDI) (…) solicitaban apoyo, motivado a que varios sujetos quienes portaban armas de fuego y un artefacto explosivo tipo granada mantenían a una ciudadana en situación de rehén a bordo de un vehículo marca Jeep, modelo Cheroke, color gris (…) y le solicitaban cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad (…) Estando presente en el sitio avistamos el vehículo descrito por nuestra Central de Transmisiones, de donde descendieron cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes al notar la presencia Policial ya que nos encontrábamos debidamente identificados  con chaquetas alusivas a esta Institución Policial y efectúan disparos, donde con la precaución del caso nos resguardamos con los vehículos que se encontraban en el estacionamiento, originándose así una persecución, es cuando (…) observamos) que tres de los sujetos emprenden la huída abalanzándose hacia una maleza y uno de los sujetos se queda haciendo frente a la comisión efectuando disparos, viéndonos en la necesidad de  hacer uso de nuestras armas de reglamento y repeler el ataque ilegítimo del cual éramos objeto, logrando neutralizar al sujeto. Seguidamente se apersonaron varias comisiones (…) quienes procedieron a prestarle los primeros auxilios trasladándolos al Hospital más cercano (…) quedándonos el resto de las comisiones resguardando el sitio del suceso, ya que en el interior del vehículo se encontraba una persona del sexo femenino quien manifestó haber sido víctima del secuestro (…) La víctima manifestó que en la mañana de hoy, cuando eran las siete horas de la mañana salió de su residencia ubicada en el kilómetro cuatro del Junquito (…) a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta, color negro (…) cuando fue sorprendida por aproximadamente diez sujetos quienes se desplazaban en dos vehículos y portaban armas de fuego y un artefacto explosivo tipo granada, la sometieron y la bajaron del carro, pasándola hacia una camioneta Jeep Cheroke, color gris, y empezaron a ruletearla por distintos sitios luego la despojaron de sus dos teléfonos celulares y le efectúan llamada telefónica a su esposo y le solicitan la cantidad de cincuenta mil Euros. Luego la trasladaron hacia un sector de Caricuao y fue cuando se bajaron varios Policías y se bajaron cuatro sujetos armados y efectuaron disparos contra la Comisión Policial (…) Finalizada la pesquiza los residentes de los edificios nos gritaban (…) que varios sujetos se encontraban enconchados en la maleza de la zona, sin pérdida de tiempo realizamos un minucioso rastreo (…) donde logramos visualizar a varias personas del sexo masculino, quienes se disponían a burlar la comisión policial donde le dimos la voz de alto logrando su captura quedando identificados con los nombres de [cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]…”.

 

En esa misma fecha la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación.

 

El nueve (9) de mayo de 2014, se llevó a efecto la audiencia oral de imputación del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, decretando la medida de privación de libertad contra el adolescente de marras.

 

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, la representación fiscal presentó formal acusación contra el adolescente (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atribuyéndole al mismo la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2 y 3) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 eiusdem,  ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, tipificado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El diecisiete (17) de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en cuya oportunidad una vez celebrado el aludido acto, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, emitió el auto ordenando el pase de las actuaciones a la fase de juicio, en virtud de que una vez admitida totalmente la acusación fiscal así como los medios de prueba e impuesto el adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó su voluntad de no acogerse al mismo.

 

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual estimó acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan a continuación:

 

“… se demostró que, el día 07 de mayo del año en curso, siendo las 6 y 20 de la mañana, la ciudadana KATHLEEN CHARLOTE TORO PACHECO, se desplazaba en su vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color negro, en dirección a su lugar de trabajo y como a 20 mts. , dentro de la urbanización donde reside comienza a meterse en su camino una  camioneta Cherokee, de color gris, de donde descendió una persona de color negra (sic)  con una pistola, la sacan de su carro y la introducen en la camioneta, donde habían cuatro ciudadanos más, seguidamente deambulan por diferentes partes de la ciudad, sin percatarse hacia donde se dirigían, ya que siempre mantuvo la cabeza abajo, ellos la despojan de sus pertenencias (…) Cuando llegan  a la Urbanización UD-4 de la Parroquia Caricuao, la obligan a que llame a su esposo (TOMÁS ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ) quien recibe la llamada del teléfono celular de su esposa, solicitándole la cantidad de (…) cincuenta mil (…) dólares o euros, por la vida de su esposa, ya que le explicaron que la tenían secuestrada. Y el único adolescente que se encontraba allí (…) comienza a agredir a la víctima psicológicamente, la amenazaba con que le iba a cortar los dedos, el cabello y le iba a pasar un imán por su pierna para sacarle los clavos, de una operación, si no cumplían con su petición. A la postre, llegan funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, los cuales habían recibido comunicación de la sala de transmisiones que se encontraban varios sujetos armados en ese sector, cuando llegan al sitio ven a varios individuos como les habían sugerido quienes emprenden la huída (…) seguidamente los vecinos comienzan a indicarles que los demás están escondidos en el monte, y es donde aprehenden al adolescente acusado y a otro individuo (…) Se evidencia claramente que la persona que aprehendieron  los funcionarios y que se encontraba oculta entre unos matorrales es el adolescente acusado (…) Así lo ratificó la víctima en el contradictorio…”.

 

Con motivo de los hechos supra señalados el aludido tribunal decidió lo siguiente:

 

“…PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (…) por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) ROBO AGRAVADO (…) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) `POR NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO´. SEGUNDO: SE CONDENA  al acusado DAVID MOISÉS MARRERO SABINO (…) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…) al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Representante del Ministerio Público (…)  encuadrándose esa conducta en el tipo penal de SECUESTRO BREVE…”.

 

En fecha tres (3) de octubre de 2014, la defensa ejerció recurso de apelación, siendo contestado por la representación fiscal el veintiuno (21) del mismo mes y año.

 

Posteriormente, el diez (10) de diciembre de 2014, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces MARÍA ELENA GARCÍA PRU (presidenta), JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ y ABDÓN ALMEIDA CENTENO (ponente) declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en representación del adolescente de marras, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra la anterior sentencia, el doce (12) de febrero de 2015, la abogada CAMELIA FERNÁNDEZ PÉREZ, Defensora Pública Octava (encargada) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas consignó el RECURSO DE CASACIÓN, el cual fue contestado por el fiscal del Ministerio Público el diecinueve (19) de febrero de 2015.

 

El veinticuatro (24) de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000078, y el veinticinco (25) de febrero de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

 

 I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada CAMELIA FERNÁNDEZ PÉREZ, Defensora Pública Octava (encargada) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se declarase con lugar el recurso de casación interpuesto, sustentándolo sobre la base de dos (2) denuncias.

 

Como primera denuncia señaló la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) de la norma adjetiva penal, expresando lo siguiente:

 

“… es evidente el vicio cometido por la Corte de Apelaciones en materia de adolescentes, por cuanto se dedicó a transcribir doctrina y jurisprudencias, sobre la falta de motivación, contradicción e ilogicidad al momento de conocer el recurso de apelación, manifestando que no pueden alegarse y fundamentarse de manera conjunta los tres (3) supuestos, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación de la misma, o hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, y no resolvió las pretensiones de la Defensa Pública, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue sancionado el adolescente (…) a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y solo para arribar a la conclusión de declarar sin lugar el recurso impugnativo decidió en base a generalidades (…) no se evidencia como arriba a la conclusión la alzada de ratificar la sentencia de primera instancia, solo sienta su conformidad (…) sin señalar como fue realizada la concatenación de los medios probatorios, no estableció si el razonamiento de cada medio probatorio valorado por el tribunal de instancia estuvo o no ajustado a los hechos que estimó acreditados el juzgado de juicio (…) es importante destacar que la defensa Pública no pretende mediante el ejercicio del presente recurso de casación señalar que la Corte Superior (…) ha debido valorar las pruebas evacuadas en el juicio (…) lo que si se pretende es evidenciar la omisión en que incurrió la referida Corte al momento de declarar sin lugar el recurso de apelación (…) sin manifestar a través de una motivación propia las razones por las cuales los medios probatorios habrían sido valorados correctamente por el Tribunal de Instancia, para dictar una decisión condenatoria (…) la Corte de Apelaciones debió, a criterio de esta defensora Pública y con mucho respecto, ahondar en cada valor probatorio que el juzgado de juicio estableció para arribar a la decisión, y aplicar o decretar como en derecho corresponde la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y no lo hizo, aún y cuando esta encuadra perfectamente en el caso que se está llevando, por todos los argumentos de hecho y derecho que se plantearon en el recurso de apelación, suficientemente demostrado en el debate del juicio oral y reservado, claras contradicciones en los elementos de prueba que tampoco fueron objeto de motivación, razonamiento y análisis por parte del A quo, cuando evidenciamos que en las versiones dadas por cada uno de los órganos de prueba solo se menciona al adolescente para el momento de la aprehensión. Es por ello, que se determina claramente que el Tribunal de Alzada obvió examinar las circunstancias directas por las cuales se denunció el fallo recurrido, que los medios de pruebas valorados no eran suficientes ni demostraban la participación de mi defendido en los hechos, y sólo se limitó a examinar las fallas que consideró incurrió el recurrente en técnicas recursivas, más allá del objeto principal del recurso de apelación, pues, se trata de la libertad de mi defendido, quien fue declarado responsable penalmente sin haberse probado su participación en los hechos…”.

 

En lo que respecta a la segunda denuncia, la recurrente adujo violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 543 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresando lo que se indica a continuación:

 

“… es importante a los fines de fundamentar el mencionado vicio señalar que el adolescente resultó condenado a cumplir una sanción socioeducativa de cinco (05) años de medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. En el recurso de apelación así como en la audiencia oral celebrada con ocasión al mismo, la defensa pública denunció la falta de motivación cometida por el juzgado de Instancia al momento de condenar al adolescente por el presunto delito antes indicado (…) el Tribunal de Alzada realizó una confirmación de la decisión del Tribunal de Juicio, sin considerar al menos los literales b) y d), vale decir, como sanciona al adolescente por considerarlo RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos, sin comprobar y menos individualizar su participación, procediendo incluso a sancionar el hecho con el tiempo máximo permitido por la Ley Especial (…)  situación está (sic) que fue denunciada en el recurso de apelación de sentencia no obteniendo respuesta alguna sobre este y otros particulares propios de la sentencia, a pesar que la defensa manifestó en la denuncia que respecto a los parámetros señalados en la ley, únicamente efectúa en el capítulo referido a la sanción una referencia y enunciación de los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas (sic) en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales. En este sentido, el Tribunal de Alzada no examinó los fundamentos de Derecho y la legalidad de la condenatoria, en virtud que no revisó de manera metódica y exhaustiva los elementos probatorios que tuvo el Tribunal de Primera Instancia en la fundamentación de la sentencia, así como la existencia o inexistencia de vicios en la sentencia apelada (…) no dando respuesta a lo que se alegaba en apelación que no era más que con lo establecido por el tribunal A quo se verificaba la evidente inmotivación de la sentencia, por lo cual se solicitaba al tribunal de alzada que una vez verificada la situación  procediera a dar explicación  y motivar un fallo en derecho, circunstancia la cual omitió a través de un discurso genérico que no abordó las denuncias plasmadas en el recurso de apelación (…) violando el sagrado derecho a la defensa del cual se encuentra investido mi patrocinado, por consiguiente se solicita muy respetuosamente sea admitida la presente denuncia, declarada con lugar en la definitiva y sea ordenado un nuevo juicio oral y privado”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada CAMELIA FERNÁNDEZ PÉREZ Defensora Pública Octava (encargada) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en representación del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza de medio de impugnación extraordinario, previsto especialmente contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, las cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en el ámbito de la justicia militar, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

No obstante, en el caso que nos ocupa, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la interposición del recurso de casación en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes es de ocho (8) días hábiles.

 

Por otra parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada CAMELIA FERNÁNDEZ PÉREZ, defensora pública penal en representación del adolescente infractor, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la defensa Pública, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En relación al supuesto de la temporalidad previsto en el citado artículo 454 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuado por la abogada MARBELIS MENA, Secretaria adscrita a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante en el folio 120 de la pieza 2 del expediente), que el adolescente de autos fue impuesto de la sentencia el diecinueve (19) de enero de 2015, siendo consignado el recurso de casación el once (11) de febrero de 2015; es decir, en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo de días hábiles practicado por la alzada, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “… martes veinte (20), viernes treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015); martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09) y miércoles once (11) de febrero del año dos mil quince (2015)…”.

 

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el diez (10) de diciembre de 2014, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública. Adicionalmente, la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede de cuatro (4) años de privación de libertad, por ende se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso, se evidencia en la primera denuncia que en criterio de la impugnante, la recurrida “… decidió en base a generalidades (…) no se evidencia cómo arriba a la conclusión la alzada de ratificar la sentencia de primera instancia, solo sienta su conformidad (…) sin señalar cómo fue realizada la concatenación de los medios probatorios, no estableció si el razonamiento de cada medio probatorio valorado por el tribunal de instancia estuvo o no ajustado a los hechos que estimó acreditado el juzgado de juicio…”.

 

Evidenciándose que la recurrente, a pesar de indicar que la alzada no resolvió con argumentos propios los planteamientos esbozados en la apelación sometida a su conocimiento, obvió advertir a esta Sala, cuál fue la denuncia del recurso de apelación que no resolvió la corte superior.

 

Aunado a que tampoco estableció la utilidad del recurso de casación, dejando de indicar cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la corte de apelaciones.  

 

De igual manera se observa que la defensa adujo que “…el Tribunal de Alzada obvió examinar las circunstancias directas por las cuales se denunció el fallo recurrido (…) y sólo se limitó a examinar las fallas que consideró incurrió el recurrente en técnicas recursivas, más allá del objeto principal del recurso de apelación, pues, se trata de la libertad de mi defendido, quien fue declarado responsable penalmente sin haberse probado su participación en los hechos…”.

 

De lo anterior resulta evidente, que la defensa muestra su descontento con la respuesta dada por la alzada al desestimar sus argumentos cuestionando la técnica recursiva empleada por la misma, lo que impidió que la corte superior resolviese sus planteamientos.

 

Al respecto, es preciso advertir que constituye una obligación ineludible para quien actúa en representación del adolescente de autos, ejercer la defensa con probidad, en estricto apego a las formas esenciales exigidas por el legislador, no por mero capricho, sino para regular la actividad propia de las partes dentro del proceso; de ahí que no puede pretender quien recurre en casación, endilgarle un vicio a la alzada por haber cuestionado su actuación al ejercer el recurso de apelación.

 

            Sobre la base de lo antes expuesto, resulta claro que la denuncia develada por la impugnante, al ser genérica y carecer de la explicación sobre la utilidad del recurso de casación, no cumple con la debida técnica recursiva, lo que conlleva consecuencialmente a desestimar la primera denuncia del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal.

 

Respecto a la segunda denuncia, la recurrente adujo que cuestionó en apelación la falta de motivación cometida por el juez sentenciador al momento de imponer la condena a su representado, indicando que no obtuvo respuesta alguna “… sobre este y otros particulares propios de la sentencia…”.

 

Para luego expresar que “… a pesar que la defensa manifestó en la denuncia que respecto a los parámetros señalados en la ley, [la corte] únicamente efectúa en el capítulo referido a la sanción una referencia y enunciación de los mismos…”, emitiendo “… señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales…”.

 

Observándose, que la recurrente incurre en franca contradicción, pues a pesar de advertir en primer lugar que no obtuvo respuesta a sus planteamientos, luego señala que la corte realizó señalamientos que según sus criterios resultaron imprecisos. Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre.

 

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

Por consiguiente, ante la inexistencia de las exigencias legales para la fundamentación de la segunda denuncia del presente recurso, es por lo que se desestima por manifiestamente infundada, en amparo a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada CAMELIA FERNÁNDEZ PÉREZ Defensora Pública Octava (encargada) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada CAMELIA FERNÁNDEZ PÉREZ, Defensora Pública Octava (encargada) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el diez (10) de diciembre de 2014 por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del  año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

                           El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                                                                    
  
               La Magistrada,

 

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. nro. 2015-000078.

MJMP