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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La presente causa se originó el tres (3) de febrero de 2012, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera número 36 del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL, cédula de identidad nro. 11488419, OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, cédula de identidad nro. 10888938, JOAN MANUEL PÉREZ GÓMEZ, cédula de identidad nro. 17646549, GUILLERMO CALDERÓN VALENCIA, cédula de identidad nro. 18718719, FRANK REINALDO CONTRERAS VARGAS, cédula de identidad nro. 17818879, y JHONATHAN ELIÉCER RIVERA CONTRERAS, cédula de identidad nro. 19677261. Constatándose del acta policial lo siguiente:
“… hoy viernes 03 de febrero del presente año, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, nos constituimos de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje e instalar punto de control intermitente (móviles) por la jurisdicción del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, específicamente por la vía Machiques Colón a la altura de los camellón es denominado Campo Uno, Medio Millón y Caño Blanco, es así que cuando transitábamos por los alrededores de la Finca el Paraíso, el TTE. LÓPEZ IBARRA LUÍS GERARDO, tomó la decisión de bajarse de la unidad militar acompañado del SM3. DELFÍN JEAN CARLOS, con la finalidad de permanecer en frente de dicha finca a fin de instalar un punto de control intermitente por unos treinta minutos aproximadamente, de igual manera el SM1. ANDRÉS BERMÚDEZ PIÑERES, SM3. REYNA PORTILLO ELY y S1. ROMERO MONTERO EVELIO, procedieron a realizar un recorrido por los alrededores disponiéndose a ingresar por uno de los camellones de la zona, pero cuando nos detuvimos en la entrada de una de las fincas apagamos las luces del vehículo militar y su motor por lo que al cabo de unos minutos pudimos observar que un vehículo Marca Ford Explorer, color blanco ingresó a exceso de velocidad a uno de los camellones que está del lado opuesto de la vía al que nosotros estábamos, conocido como el sector camellón campo uno; posteriormente a esto observamos que por el mismo camellón ingreso un vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, también a gran velocidad; cinco minutos después a esto llegó al sitio de entrada del camellón aludido anteriormente un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, el cual se detuvo en la entrada de la referida trocha y de inmediato se bajaron dos personas las cuales pusieron los intermitentes del vehículo y un triángulo de seguridad, por lo que decidimos esperar a ver qué sucedía, en virtud a esta situación realizamos llamada telefónica al TTE. LÓPEZ IBARRA LUÍS GERARDO y SM3. DELFÍN JEAN CARLOS y le manifestamos lo que ocurría ya que ellos estaban como a unos seis kilómetros de distancia aproximadamente del sitio donde se detuvo el vehículo Modelo Aveo; informándole de las características de los tres vehículos visualizados anteriormente, igualmente manifestamos la situación sospechosa que tenían los dos ciudadanos que se bajaron del vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, quienes lejos de efectuar revisión al vehículo, solo estaban simulando estar accidentados, pero ellos motivado a la distancia y la oscuridad de la noche no se percataron de nuestra presencia (…) Luego de transcurrido unos cincuenta minutos aproximadamente y de observar que realizaban llamadas telefónicas, logramos visualizar que salió del camellón denominado campo uno, el vehículo marca jeep, modelo gran Cherokee, el cual se detuvo al lado del vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, logrando observar que los ocupantes de ambos vehículos dialogaron un minuto aproximadamente, y de inmediato estas personas retiraron el triángulo de seguridad y se embarcaron al vehículo; acto seguido, los ocupantes del vehículo jeep Gran Cherokee, partieron a alta velocidad con dirección hacia la población de Machiques de Perijá, por lo que procedimos a realizar llamada telefónica informando de la anormalidad al TTE. LÓPEZ IBARRA LUÍS GERARDO y SM3. DELFÍN JEAN CARLOS, con la finalidad de que al llegar al punto de control móvil donde ellos se encontraban a fin de que le realizaran una inspección al vehículo y sus ocupantes, seguidamente logramos visualizar que salió del referido camellón un vehículo marca Ford Explorer, de color blanco, a alta velocidad sin detenerse a hablar con los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, quienes partieron de igual manera y en la misma dirección que los vehículos mencionados anteriormente, en virtud a toda esta situación nos embarcamos en el vehículo militar con la finalidad de darle alcance en el punto de control instalado a seis kilómetros aproximadamente, pero al parecer las personas que se desplazaban en la gran Cherokee, fungían como mosca y alertaron a los ciudadanos que se trasladaban en los vehículos Ford Explorer de color blanco y el vehículo Chevrolet Aveo, quienes se detuvieron al lado de la vía simulando que se encontraban accidentados, aproximadamente a dos kilómetros de la entrada del camellón campo uno, y como tardamos unos minutos en salir a la vía principal (Machiques Colón), estos no se percataron de nuestra presencia solo cuando ya estábamos cerca a unos cien metros de los vehículos mencionados anteriormente, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, pero uno de los ciudadanos que se encontraba parado del lado del puesto del piloto del vehículo Ford Explorer de color blanco vistiendo uniforme militar de color verde (patriota) este al percatarse de nuestra presencia intento darse a la fuga, al igual que el otro ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo del lado del copiloto, también vestido con uniforme militar (patriota) dándoles nuevamente la voz de alto haciendo estos caso omiso, realizando varios disparos al aire a fin de que se detuvieran y estos viajaban (sic) en el vehículo marca Chevrolet Aveo, quienes para el momento se encontraban fuera de este, fue entonces que procedimos a abrir la puerta trasera del vehículo Ford Explorer, de color blanco, logrando visualizar un plástico de color negro el cual al levantarlo logramos observar una cantidad de envoltorios de forma rectangular presumiendo por su forma que era droga, en vista de esta situación procedimos a cerrar la puerta trasera del referido vehículo y le realizamos llamada telefónica al TTE. LÓPEZ IBARRA LUÍS GERARDO y SM3. DELFÍN JEAN CARLOS, quienes se encontraban más adelante y practicaron la detención del vehículo marca Jeep Cherokee, y sus ocupantes, procediendo a trasladarse desde el punto de control hasta el lugar donde nos encontrábamos nosotros (…) una vez en el sitio decidimos que en vista de que la integridad física de los integrantes de la comisión corría peligro (…) por lo que procedimos a trasladar (sic) hasta la sede del comando del punto de control fijo Aricuaizá a los seis ciudadanos y los tres vehículos con la finalidad de realizar el procedimiento (…) una vez estando en el comando procedimos a ubicar a cuatro ciudadanos que nos sirvieran de testigos del procedimiento que realizaríamos (…) consecutivamente a esto procedimos a identificar a los ciudadanos y los vehículos de la siguiente forma: 1.- LUÍS JESÚS DIAZ GIL, CIV-11.488.419 (…) profesión u oficio militar (…) quien libre de toda coacción manifestó ser plaza del 611 Batallón Villapool, con sede en Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas; 2.- APARICIO MANAURE OSCAR JOSÉ, CIV-10.888.938 (…) profesión u oficio militar (…) quien de igual manera manifestó ser plaza del Destacamento Nro. 52, de la Guardia Nacional (…) 3.- JOAN MANUEL PÉREZ GÓMEZ, CIV-17.646.549 (…) profesión u oficio estudiante (…) 4.- GUILLERMO CALDERÓN VALENCIA, CIV-18.718.719 (…) profesión u oficio comerciante (…) 5.- FRANK REINALDO CONTRERAS VARGAS, C.I.V. (sic) 17.818.879 (…) profesión u oficio técnico en electrónica (…) y el ciudadano JONATHAN ELEIZER RIVERA CONTRERAS, CIV- 19.677.261 (…) Profesión u oficio: estudiante (…) Seguidamente se procedió a abrir la puerta trasera del vehículo marca Ford Explorer de color blanco, con la finalidad de verificar que tipo de material trasportaban los ciudadanos en cuestión en mencionado (sic) vehículo, se pudo observar un plástico de color negro de material sintético (plástico), el cual al destaparlo se pudo observar varios envoltorios, que por sus características y similitudes contienen en su interior presunta droga, se procedió abrir uno de los envoltorios el cual esta forrado con cinta adhesiva trasparente y de esta un material sintético de color negro similar a una goma protectora látex, la cual contenía en su interior una sustancia de color blanco, de consistencia pastosa de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína (…) seguidamente se le preguntó al ciudadano GUILLERMO CALDERÓN VALENCIA (…) manifestando que era droga y que la habían cargado en un sector de la carretera Machiques Colón (…) seguidamente se procedió a realizar el conteo de los envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva transparente y debajo de esta un material sintético de color negro similar al látex, e (sic) presencia de los testigos mencionados anteriormente arrojando como resultado la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) envoltorios de presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a realizar el pesaje y a enumerar los referidos envoltorios (…) arrojando un peso total de quinientos seis Kilos con quinientos setenta y cinco Gramos (506,575 Kilogramos) (…) Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. JOHANA PRIETO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, a quien se le informó el procedimiento. Manifestándole que las actuaciones serian remitidas despacho en el tiempo estipulado por la ley, asimismo remitiríamos a los ciudadanos al reten policial (…) para su posterior Presentación en el tribunal de control” (inserta del folio 4 al folio 12 de la pieza identificada como carpeta de investigación I).
El cuatro (4) de febrero de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó audiencia de presentación donde el Ministerio Público, atribuyó a los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, la presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 numerales 3 y 11, artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, en cuanto a los ciudadanos FRANK REINALDO CONTRERAS VARGAS, GUILLERMO CALDERÓN VALENCIA, JHONATHAN ELIÉCER RIVERA y JOAN MANUEL PÉREZ GÓMEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 numeral 11, artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad, a todos estos ciudadanos.
Concluida la investigación, el veinte (20) de marzo de 2012, los abogados MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y JHOVANN MOLERO, los tres primeros de los mencionados como Fiscales Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, Principal y Auxiliares respectivamente y por último el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 numerales 3 y 11, artículo 16 numeral 1, artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y a los ciudadanos FRANK REINALDO CONTRERAS VARGAS, GUILLERMO CALDERÓN VALENCIA, JHONANTAN ELIÉCER RIVERA CONTRERAS, JOAN MANUEL PÉREZ GÓMEZ, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en los artículos 163 numeral 11, artículo 16 numeral 1, artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Con ocasión al acto conclusivo del Ministerio Público, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el veinticuatro (24) de mayo de 2012, llevó a cabo audiencia preliminar, siendo suspendido el referido acto como el del treinta y uno (31) de mayo de 2012, alegándose lo avanzado de la hora; no obstante, es el primero (1) de junio de 2012, que se logra la efectiva realización de la correspondiente audiencia preliminar, oportunidad ésta en la que se admitió la acusación, además se ordenó la apertura a juicio y acordó el enjuiciamiento de los acusados.
El dieciséis (16) de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó las correspondiente boletas de aprehensión de los acusados FRANK REINALDO CONTRERAS VARGAS, GUILLERMO CALDERÓN VALENCIA, JHONATHAN ELIÉCER RIVAS CONTRERAS y JOAN MANUEL PÉREZ GÓMEZ, ya que los mismos se evadieron del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, Estado Zulia.
El quince (15) de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevo a cabo la apertura del debate de juicio oral y público en contra de los acusados LUIS JESÚS DIÁZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE.
El veinte (20) de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia y fijó como circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, las siguientes:
“… este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el debate quedó plenamente demostrado lo siguiente: (…) que el día 3 de febrero del año 2012, los ciudadanos LUÍS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras No 36 de la Guardia Nacional, acantonados en la población de Machiques de Perijá, de este Estado Zulia, en un procedimiento realizado en la carretera Machiques-Colón, a la altura del camellón denominado ‘campo 1’, en horas de la madrugada, por una comisión que se encontraba realizando un patrullaje por esa zona rural, cerca del punto de control fijo cercano, denominado Aricuaizá, cuando observaron un vehículo tipo Camioneta, marca FORD, Modelo Explorer, color blanco, que ingreso a alta velocidad a uno de los camellones, que en este caso era el puesto a donde se encontraban los efectivos militares, el llamado camellón ‘campo uno’, posteriormente que ingresa este Vehículo FORD EXPLORER, ingresa también a ese mismo camellón, un vehículo tipo Camioneta marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, también a alta velocidad, a los pocos minutos de la entrada de ese camellón, se estaciona un vehículo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, del cual se bajan dos personas simulando que el vehículo había tenido una avería, encienden las luces intermitentes y colocan un triangulo de seguridad. A los efectivos militares de la comisión, les llamó la atención esas circunstancias y estuvieron atentos aguardando del otro lado del camellón, donde entraron esas dos camionetas, la FORD EXPLORER y la JEEP GRAND CHEROKEE, para ver qué era lo que sucedía, los efectivos militares se comunicaron con su oficial superior (…) para informarles de la situación irregular que estaban observando. Luego de transcurridos unos minutos, observan que de ese camellón ‘campo uno’, sale la camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, se detuvo al lado de los ciudadanos que estaban en el vehículo CHEVROLET AVEO, quienes presuntamente se encontraban averiados, conversaron, y, acto seguido, sale tanto la GRAND CHEROKEE, como el AVEO, a alta velocidad, para la carretera Machiques-Colón, en dirección hacia la población de Machiques de Perijá (…) Igualmente, los efectivos militares de la comisión que estaban vigilando en el camellón, observaron salir a la camioneta FORD EXPLORER, también a alta velocidad, sin detenerse, en la misma dirección de la camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, y del vehículo CHEVROLET AVEO. Inmediatamente los efectivos militares que estaban en el camellón, salieron en su vehículo oficial (…) y logran alcanzar al CHEVROLET AVEO y a la camioneta FORD EXPLORER (…) del vehículo CHEVROLET AVEO, se bajaron 2 ciudadanos, que posteriormente fueron identificados como FRANK REINALDO CONTRERAS VARGAS y JONATHAN ELIEZER RIVERA CONTRERAS, del vehículo camioneta FORD EXPLORER, se bajaron también 2 personas del sexo masculino, que vestían uniformes militares de color verde (…) resultando aprehendidos, quedando identificados los dos militares, como LUÍS JESÚS DÍAZ GIL, Mayor del Ejército, y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, Sargento Mayor de la Guardia Nacional, y al revisar los funcionarios integrantes de la comisión militar, la camioneta Ford Explorer color blanco, vieron que en la parte trasera de la misma había unos envoltorios (…) presumiendo que era droga por la (sic) características que presentaban (…) Por su parte, el Teniente López Ibarra y el Sargento Jean Carlos Delfín, detuvieron en la camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, a los ciudadanos JOAN MANUEL PÉREZ GÓMEZ y GUILLERMO CALDERÓN VALENCIA (…) considerando que la integridad física de los integrantes de la comisión corría peligro, decidió trasladar tanto a las personas detenidas como a los vehículos, hasta el punto de control fijo Aricuaizá (…) Al momento de realizar la revisión de la camioneta FORD EXPLORER, color blanco, se localizaron entre las evidencias de interés criminalístico, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (454) envoltorios de presunta droga, que al ser sometidos a las experticias de rigor (…) se determinó que esos 454 envoltorios tipo panela, contenían en su interior cocaína (…) con un peso de 503,70 Kilogramos. También fueron incautados dentro de la camioneta Ford Explorer color blanco dos bolsos o maletines (…) se encontraron pertenencias personales del ciudadano LUÍS JESÚS DÍAZ GIL (…) En la maleta de color negro se encontraron pertenecías del ciudadano OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE (…) Esas dos (2) cédulas de identidad colectadas dentro de los equipajes de los dos acusados, fueron sometidas a las experticias de rigor, determinándose que son falsas. En ese mismo procedimiento se logró también retener la camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, en la cual se desplazaban los ciudadanos: JOAN MANUEL PÉREZ GÓMEZ y GUILLERMO CALDERON VALENCIA, éste último era la persona a quien se le había otorgado un poder de administración y disposición del vehículo tipo camioneta marca FORD EXPLORER, donde iban los dos acusados, y donde fueron retenidos documentos personales y celulares de los acusados, así como también el vehículo CHEVROLET AVEO, donde se desplazaban otros dos ciudadanos FRANK REINALDO CONTRERAS VARGAS y JONATHAN ELIECER CONTRERAS RIVERA, que también fueron aprehendidos, por considerar la comisión que todos ellos estaban relacionados, en vista de la situación que se presentó en el camellón…”.
En virtud de las circunstancias del hecho acreditadas, el referido tribunal de juicio dictó sentencia condenatoria a los acusados LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, a cumplir la pena de veinte (20) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, como coautores en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y como autores en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y absueltos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
El treinta y uno (31) de julio de 2014, los abogados ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46481, y AUER BARRETO COLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43480, el primero en su carácter de defensor privado del acusado OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, el segundo como defensor privado del acusado LUIS JESÚS DÍAZ GIL, interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia condenatoria proferida el veinte (20) de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El siete (7) de agosto de 2014, las abogadas ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, Fiscal Auxiliar Septuagésima Interina a Nivel Nacional con Competencia en materia de Delitos Fronterizos, EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y ANDREINA KATERINE HIDALGO LUCHONI, Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Cuarta con Competencia en materia Contra las Drogas, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos.
Posteriormente, el veinticinco (25) de noviembre de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por los jueces VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (presidente-ponente) DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS y MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, dictó decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia propuesto: El primero interpuesto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, quien actúa, con el carácter de defensor del ciudadano OSCAR APARICIO MANAURE (…) y el segundo interpuesto por el abogado AUER BARRETO COLÓN, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano LUÍS JESÚS DÍAZ GIL, (…) contra la Sentencia N° 039-14 de fecha veinte (20) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 039-14 de fecha veinte (20) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó a los ciudadanos OSCAR APARICIO MANAURE y LUÍS JESÚS DÍAZ GIL, como CO-AUTORES, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y como AUTORES, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los recurrentes de autos, referida a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida…”.
Contra la decisión del tribunal de alzada, el tres (3) de febrero de 2015, la defensa privada de los acusados LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, ejerció el recurso de casación contra el fallo dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, el cuatro (4) de febrero de 2015, la defensa privada del acusado LUIS JESÚS DÍAZ GIL, interpuso recurso de casación contra el fallo anteriormente mencionado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el diez (10) de marzo de 2015, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000093, oportunidad en la cual se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, defensores privados de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, a través del recurso de de casación recibido el diez (10) de marzo de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitaron la declaratoria con lugar del mismo, fundamentándolo bajo una (1) denuncia, desarrollada de la manera siguiente:
En la única denuncia, los impugnantes delatan la “…la violación de la Ley por falta de aplicación, del segundo aparte del artículo 449 eiusdem, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5°, en relación al artículo 346 ordinal 3°, también del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación…” aduciendo que:
“… se aplico la norma acertadamente, pero se equivoco al interpretarla (…) La defensa en el Recurso de Apelación, denunció al amparo del artículo 444 ordinal 5°, la errónea aplicación del artículo 346 ordinal 3°. Dicha denuncia, quedó evidenciada o probada durante la celebración del juicio oral y público (…) 1. Con mucho respeto y consideración, el juez a-quo, expresó que quedo plenamente comprobada, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados simplemente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los Sargentos de la Guardia Nacional: ANDRÉS LUÍS BERMÚDEZ PIÑERES y EVELIO JOSÉ ROMERO MONTERO, quienes fueron los únicos que aprehendieron o detuvieron a los acusados, y que no hubo testigos presenciales en dicha detención, por cuanto los funcionarios Teniente LUÍS GERARDO LÓPEZ IBARRA y Sargento JEAN CARLOS DELFÍN, son funcionarios post-factun, llegaron posteriormente a la aprehensión practicada (…) es decir no participaron ni presenciaron el procedimiento de aprehensión, de los acusados. Y en cuanto a los testigos, ciudadanos: LAURA VIRGINIA TABORDA GUTIÉRREZ y ADRIÁN ALBERTO ALVAREZ ORDOÑEZ, tampoco son presenciales, sino testigos post-factun (…) 3. Hubo una modificación total del lugar en donde fueron aprehendidos los acusados de autos y en donde fue incautada la droga (…) 5. Que nuestros defendidos, se encontraban en un procedimiento de inteligencia y fueron involucrados en el procedimiento, siendo torturados y golpeados (…) 6. Igualmente en la recurrida, estableció el Juez de juicio, que daba por probado y acreditado los testimonios de los ciudadanos ADRIAN ALBERTO ALVAREZ ORDOÑEZ y LAURA VIRGINIA TABORDA (…) expresó la defensa que estos dos testimonios que el cual valoró el Tribunal, para fundamentar su Sentencia, son posteriores al hecho, es decir son post-factun, en tal modo no pueden dar fe del lugar, tiempo y modo o circunstancia de cómo fue la aprehensión de los ciudadanos que fueron detenidos (…) aunado a este hecho que los testimonios son contradictorios (…) La respetada Sala Tercera, de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración, e ignoró la aplicación errónea cometida por el Tribunal de Juicio…”.
No obstante, los formalizantes en dicha denuncia establecen un capítulo denominado “SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA ANTE SALA DE CASACIÓN PENAL”, del cual dimana lo siguiente:
“… Amparado por el Criterio reiterado y vinculante de nuestra Sala Constitucional, que estableció que las Nulidades Absolutas, pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, artículo 51, 25, 2 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal: Con mucho respeto y consideración de esta honorable Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia: LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, DE LA ACUSACIÓN y DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por los funcionarios aprehensores y por los funcionarios post factun, por violación de garantías fundamentales, tales como: EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, las cuales son de Orden Público, en consecuencia no se pueden relajar…”.
En este punto, los impugnantes transcriben parte de lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acerca de la solicitud de nulidad absoluta, destacando que:
‘Sobre esta solicitud de Nulidad del Acta de Investigación, se observa del fallo recurrido, que ciertamente el Juez a quo, al momento de decidir sobre la incidencias planteadas por las defensas, siendo una de las referentes al vaciado de contenido telefónico, donde quedó plasmado, demostrado o evidenciado unas llamadas telefónicas a las 19:43, a las 19:44, 20:38, 20:39, lo cual determina que esa cadena de custodia, durante la incautación fue viciada de nulidad y se ésta violentado el registro de cadena de custodia. Alega la defensa para avalar la solicitud de nulidad, una serie de situaciones tales como la modificación del lugar en donde fueron detenidos, que no hubo testigos que corroboren dicha aprehensión, que al no existir testigos que corroboren sus dichos en el acta policial, debe ser declarado dicho procedimiento Nulo, por violación de Garantías Fundamentales, evidenciando esta alzada, que dichos argumentos fueron denunciados en el punto anterior y decididos por esta alzada. Por lo cual no le asiste la razón al recurrente en el punto relativo a la nulidad’.
Y más adelante agregan:
“Que la respetada Sala Tercera de La Corte de Apelaciones, al declarar Sin Lugar, La Solicitud de Nulidad, Convalidó la Decisión del Juez a quo, en consecuencia se sigue permitiendo el daño causado al Sistema Procesal, por la violación de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, tales como: EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en el artículo 49 y 26 de La Constitución. Las cuales son de Orden Público. Y en consecuencia apoyar y permitir una ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, ACUSACIÓN Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, la cual fue declarada por el Juez de Primera Instancia, pero en parte, sentando un precedente peligroso que tambalea la incolumidad de nuestra Constitución y de nuestro sistema Procesal Penal, que estableció ciertamente y claramente las Garantías Fundamentales del justiciable”.
Para emitir como petitorio lo siguiente:
“… Solicitamos de la Honorable Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia muy respetuosamente, se designe ANULAR la sentencia recurrida de la Sala Tercera de La Corte de Apelaciones, La Sentencia del Juez de Primera Instancia, la Acusación y el Acta de Investigación, por existir violación de Garantías Constitucionales, que afectan el Orden Público”.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS JESÚS DÍAZ GIL
En esta ocasión, el fundamento del recurso de Casación, tomada por la abogada JASMÍN FLORES VALDEZ, defensora privada del acusado LUIS JESÚS DÍAZ GIL, se presentó bajo una (1) denuncia, alegando la violación de la ley por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“… denuncio formalmente la violación de la ley por INDEBIDA APLICACIÓN, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar una decisión incongruente, desacertada y carente de fundamentos jurídicos (…) evidencia con preocupación esta defensa, que la Corte de Apelaciones afirma que los funcionarios aprehensores fueron ANDRES LUÍS BERMUDEZ PUÑERES y EVELIO JOSÉ ROMERO MONTERO, obviando totalmente al funcionario ELY REYNA PORTILLO, quien también practicó junto con ellos dos (02) la aprehensión de los ciudadanos LUÍS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR APARICIO MANAURE (…) el juez de instancia en su sentencia estableció que los funcionarios LUÍS GERARDO LÓPEZ IBARRA, JEAN CARLOS DELFÍN y EVELIO ROMERO MONTERO, practicaron, el procedimiento y la aprehensión de los acusados, situación esta carente de fundamento, toda vez, que en el cuerpo de la sentencia se evidencia claramente que quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos LUÍS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR APARICIO MANAURE, fueron funcionarios EVELIO ROMERO MONTERO, ELY REYNA PORTILLO y ANDRÉS LUIS BERMUDEZ (…) la Sala de Alzada reconoce que en la aprehensión no hubo testigos presenciales, entonces ¿quien realmente sabe y pudo dar fe que paso allí en ese momento de la aprehensión?, puesto que tal circunstancia no quedo demostrada en el desarrollo del debate del juicio oral y público (…) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace uso de argumentos escuetos (…) dejando por tanto un vacio en el cuerpo de la sentencia, al no establecer cuáles fueron los hechos que el tribunal de instancia estimo como acreditados a lo largo del desarrollo del juicio oral y público (…) siendo más que claro como ya explicó ut supra que tanto la sentencia emanada del tribunal de instancia como el tribunal del alzada, presenta graves vacíos, contradicciones y no cumple con los requisitos que prevé el legislador para que la sentencia tenga plena validez, y nunca se realizó la determinación precisa de los hechos que quedaron acreditados, habiendo por lo tanto una indebida aplicación (…) no explicó motivadamente acerca de las razones por las cuales consideró que el juez de juicio decidió en apego a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, limitándose únicamente a rebatir los motivos y alegatos en lo relativo a la Falta de Motivación de la sentencia definitiva, omitiendo las graves razones denunciadas por esta defensa que constituyeron los fundamentos de esas denuncias de infracción…”.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones, o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUÍS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, y el recurso de casación propuesto por la abogada JASMÍN FLORES VALDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS JESÚS DÍAZ GIL. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LOS ABOGADOS AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE
El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia.
No obstante, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a computar el lapso para su interposición, primero, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y segundo, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe computarse a partir de que consta en el expediente la última notificación que se realice de éstas, o de su representante legal.
Debiendo destacar que el factor “tiempo” es un aspecto determinante, entendido incluso como un requisito o formalidad del recurso de casación, de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse el mismo, en los momentos que la ley procesal determina, ello como consecuencia de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.
De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En el caso de autos, al subsumirnos en esa institución instaurada por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el marco del proceso jurisdiccional para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal observa que los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, interpusieron el recurso de casación actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, encontrándose ambos facultados judicialmente para ello, por estar debidamente designados y juramentados según acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 (folio 389 de la pieza nro. 4 del expediente), tres (3) de noviembre de 2014 (folios 770 y 771 de la pieza nro. 7 del expediente), así como, el cuatro (4) de febrero de 2015 (folio 875 de la pieza nro. 7 del expediente). Cumpliéndose con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se ha satisfecho el primer requisito de admisibilidad.
De igual manera, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, se tiene que el recurso de casación se interpuso el tres (3) de febrero de 2015. Tiempo hábil según el cómputo elaborado por la abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (cursante desde el folio 906 al 911 de la pieza nro. 7 del expediente).
Es decir, los acusados LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, fueron impuestos de la sentencia dictada, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 2015, dejándose constancia que desde esta última fecha hasta el día 03 de febrero de 2015, transcurrieron catorce (14) días hábiles, a saber 13-01-2015, 14-01-2015, 15-01-2015, 16-01-2015, 19-01-2015, 20-01-2015, 21-01-2015, 22-01-2015, 23-01-2015, 26-01-2015, 27-01-2015, 28-01-2015, 30-01-2015 y 03-02-2015, inclusive; según computo del secretario transcrito del libro diario llevado en la respectiva Sala (cursante desde el folio 907 al 911 de la pieza nro. 7 del expediente). En consecuencia se estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.
Por otra parte, con relación al requisito de recurribilidad, se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, confirmando la sentencia proferida el veinte (20) de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, a cumplir la pena de veinte (20) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, como coautores, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como autores en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y absueltos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En efecto, se trata de una decisión recurrible en casación, en virtud de lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Basándose en las exigencias legislativas de que el recurrente delate infracciones jurídicas como motivos de casación, dichas previsiones son de obligatorio cumplimiento ya que se trata de un medio de impugnación que tiene una exigencia técnica que solo procede a las siguientes determinaciones objetivas:
1.- Determinación por el órgano: Sólo procede contra decisiones de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes como la competencia de adolescentes y en la competencia militar.
2.- Determinación por el tipo de decisión: Procede el recurso solamente de casación contra decisiones de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes como la competencia de adolescentes y en la competencia militar, que resuelva sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
3.- Determinación por la función de la decisión: Procede el recurso de casación contra decisiones de los órganos señalados únicamente cuando pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación.
4.- Determinación por el objeto del proceso: Procede contra decisiones y sentencias de los órganos señalados únicamente cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas superiores a las señaladas.
En la única denuncia del recurso de casación, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se esgrime que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar sentencia incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber cometido, de acuerdo a la establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una infracción por errónea aplicación del artículo 346 numeral 3 eiusdem, al no haber examinado la magnitud del daño causado y las circunstancias precisas del caso.
Es necesario destacar primeramente que el recurso de casación instaurado en el Código Orgánico Procesal Penal, está sujeto bajo una estructura nomofiláctica, en el que solo puede delatarse la violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una o varias normas jurídicas.
Es precisamente bajo esta fórmula en el cual debe apoyarse el formalizante para arribar a las denuncias de forma y fondo, y es lo que le da el carácter al motivo de casación en el Código Orgánico Procesal Penal, solo quedándole por explicar de qué manera se ha violentado la ley en cada caso por las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes como la competencia de adolescentes y en la competencia militar.
El escrito de interposición del recurso de casación que tiene como objeto evitar la posible ejecución de la sentencia, no puede ser elaborado de una manera simple e informal, por el contrario debe contener sus motivos y propuestas.
Para que se considere establecido el recurso de casación, es indispensable que se haga mediante un escrito exhaustivo y motivado donde se exteriorice como trasciende el vicio a la dispositiva del fallo impugnado, y señalarse cuál debió ser la conducta correcta y como puede subsanarse el yerro.
Sin embargo, en el presente caso la defensa en la misma denuncia indica que la Corte de Apelaciones además de violentar la ley por falta de aplicación del contenido del segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce de esta manera, que aplicó erróneamente el contenido del artículo 346 numeral 3 establecido en dicha norma adjetiva, efectuando una serie de cuestionamientos de la labor realizada no solo por la alzada sino por el tribunal de juicio, pero sin expresar un razonamiento técnico conforme a la ley adjetiva penal.
Así pues, se evidencia que los recurrentes en su única denuncia, plantean dos (2) motivos de casación en forma indiscriminada como lo es la falta de aplicación y la errónea aplicación; adicionalmente consideran vulnerados diversos dispositivos legales que no guardan relación entre sí.
Por consiguiente, se debió realizar las denuncias de forma separada e indicando en cada caso en qué forma la alzada incurrió en el vicio, lo cual no ocurre en el presente caso, donde además de presentar las delaciones conjuntas no se concreta ni se precisa un argumento más allá de la simple alegación genérica.
Sobre la base de lo indicado por los recurrentes, en primer lugar en cuanto a la denuncia por la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 449 de la norma adjetiva penal, se observa que la referida dispone:
Artículo 449:
“Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este código sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo”.
De lo anterior se colige, que el planteamiento esgrimido por los impugnantes resulta incongruente, dado el hecho de que los mismos han ejercido recurso de casación contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa. De ahí que, la aludida norma no ha podido ser aplicada por la alzada y menos aún violentada, toda vez que el fallo proferido con motivo del medio impugnatorio sometido a su conocimiento no le otorgó la razón al recurrente dado al hecho de que no se declaró “con lugar” el recurso de apelación por ellos interpuesto.
Visto lo anterior, la Sala también observa que se denuncia la trasgresión por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual viene asentando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que la misma no es susceptible de ser infringido por la alzada, por estar referido a la determinación de los hechos objeto del proceso, siendo un acto donde se vierte un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, propio de los tribunales de primera instancia, por ende es imposible reprochárselo a las cortes de apelaciones.
De la manera en que se planteó el recurso de casación lo que en realidad se busca y realiza es una argumentación donde indica que la referida corte no analizó correctamente la valoración dada por el tribunal de juicio a las pruebas; en efecto, lo que realmente se ataca es la decisión del tribunal de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a éste.
Por lo que es evidente que la defensa pretende que esta Sala analice la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de haber sido valorados algunos órganos de prueba controvertidos durante el debate oral y público. Tal afirmación que se hace se desprende de las trascripciones parciales sobre el pronunciamiento realizado por la Corte; “… Como puede observarse el Juez de instancia para decidir sobre los hechos controvertidos realizó un análisis de todo los medios de prueba llevados al juicio oral y público (…) toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica. Configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho…”.
En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido tal como lo dispone en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal que “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación”, en consecuencia la decisión que debe ser objeto del recurso de casación es la del tribunal de alzada.
Conforme con lo anterior, considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las cortes de apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por éstas; de allí precisamente que el impugnante al acudir a esta vía, no puede utilizar el recurso de casación para expresar un descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada.
Al respecto, se considera que el recurso de casación interpuesto por la defensa, el mismo se encuentra planteado de forma indebida, de difícil comprensión, careciendo el mismo de la correspondiente técnica recursiva. Siendo obligación de los recurrentes presentar el recurso de acuerdo a las previsiones y exigencias legales establecidas en los artículos 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 eiusdem, considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE. Así se decide.
En relación a la petición de nulidad absoluta planteada por los abogados antes identificados, quienes consideran que desde el comienzo del proceso se viene ejerciendo acciones contrarias a la constitucionalidad y legalidad.
Sustentando su petición de nulidad sobre la base de consideraciones subjetivas respecto a que en el juicio oral y público se verificó lo siguiente:
“… como consecuencia La Acusación, presentada por la representación Fiscal, tomando en consideración que fue violentado o fueron violentados, Garantías Fundamentales establecidas en el artículo 25 de La Constitución, 26 de La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, incluso el Principio de Presunción de Inocencia, tal como lo describiré con los hechos desplegados por los funcionarios que hicieron la aprehensión (…) la incautación y la retención de teléfonos celulares y los funcionarios practicaron un vaciado de contenido que irrespetando el artículo 48 de La Constitución, que nos habla de las comunicaciones privadas e intimas, establecidos en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, nos remite que debe hacer meterse e incautar en las conversaciones privadas de las personas, y nos informa que se debe pedir la autorización al Juez de Control (…) también se violentó el artículo 49 ordinal 5, por cuanto se plasmo en el Acta Policial, que los acusados y otras personas habían manifestado voluntariamente que ellos iban en la camioneta, que ellos eran esto y que ellos eran esto otro, violentando con ello el artículo 49 ordinal 5°, que ellos no podían declarar, si lo hacían voluntariamente con la presencia de su abogado defensor, cosa que no estuvo, tal como quedó demostrado por la propia declaración de los funcionarios aprehensores (…) otra violación de la Garantías Fundamentales es con respecto a la Cadena de Custodia (…) hay llamadas posteriores (…) ellos colocan a nuestros defendidos en estado de indefensión, diciendo cosas que ellos no dijeron, para tratar de inculpar a nuestros defendidos (…) Y así se pidió La Nulidad del Acta de Investigación, de La Acusación por violación de Garantías Constitucionales”.
Asimismo, sobre la solicitud de nulidad planteada a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresaron que “… Ciertamente, con esas violaciones de Garantías Fundamentales, inconsistencias y contradicciones e insuficiencias de prueba que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos, aún así fue Declarada la Nulidad de una parte del Acta de Investigación, vale decir sesgadamente. Desoyendo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Indicando la Sala que, no pueden pretender las partes buscar el impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.
Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad absoluta de un acto procesal supondría perturbar el orden procesal, y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en un supuesto como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presenta con tal fin es improcedente.
En consecuencia, como bien se sabe es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por aquello de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones; no obstante, esta Sala aprecia que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto procesal, como ocurrió en el presente caso, solo sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; por ende la decisión judicial precluye la oportunidad para una declaratoria de tal índole.
Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud planteada en el presente recurso por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, referido a la nulidad absoluta. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA JASMÍN FLORES VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO LUIS JESÚS DÍAZ GIL
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como regla general que, contra las decisiones judiciales solo podrán recurrir las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada JASMÍN FLORES VALDEZ, actuando con el carácter de defensora privada del acusado LUIS JESÚS DÍAZ GIL, quien aceptó la designación como defensa privada del referido acusado, prestando su juramentación mediante acta levantada el cuatro (4) de febrero de 2015, que riela inserta al folio ochocientos setenta y seis (876) de la pieza nro. 7 del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regula su interposición, asentando un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a menos que el imputado se encontrare privado de su libertad, donde comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación, previo traslado. Por consiguiente, de las actas del expediente se evidencia que el recurso de casación propuesto por la defensa, fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuatro (4) de febrero de 2015, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la mencionada Corte de Apelaciones, de fecha 26 de febrero de 2015. Del cual se desprende que el lapso para la interposición del recurso debe contarse a partir del doce (12) de enero de 2015, fecha en la cual fue notificado el imputado, transcurriendo quince (15) días hábiles, a saber 13-01-2015, 14-01-2015, 15-01-2015, 16-01-2015, 19-01-2015, 20-01-2015, 21-01-2015, 22-01-2015, 23-01-2015, 26-01-2015, 27-01-2015, 28-01-2015, 30-01-2015, 03-02-2015 y 04-02-2015, ambas fechas inclusive.
Por otra parte, en el presente asunto se cumple con lo indicado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el veinticinco (25) de noviembre de 2014, entre otras cosas declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa privada, confirmando la sentencia proferida el veinte (20) de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los ciudadanos OSCAR APARICIO MANAURE y LUIS JESÚS DÍAZ GIL, como COAUTORES, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem, y con lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y artículo 18 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y como AUTORES, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del Estado Venezolano y absueltos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso se verifica en primer lugar que la impugnante consideró vulnerado “… por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 346 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para luego indicar que la referida decisión es “…incongruente, desacertada y carente de fundamentos jurídicos…”.
De lo anterior se constata que la impugnante a pesar de referirse a la infracción del artículo 346 (numeral 3) del Código Organico Procesal Penal, al sustentar su denuncia ataca fehacientemente la disposición contenida en el numeral 4 de la aludida norma, relativo a la fundamentación de los fallos recurridos.
Además, es criterio reiterado de la Sala que la corte de apelaciones, en los términos denunciados, no pueden infringir el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. De ahí que, su planteamiento resulta incongruente al develar dos situaciones distintas en una misma denuncia.
En este orden de ideas, la defensa aduce que “… la Sala de Alzada reconoce que en la aprehensión no hubo testigos presenciales…” planteándose la interrogante acerca de quién podría dar fe de lo que realmente ocurrió, argumentando con ello que la Corte de Apelaciones según su apreciación no le dio respuesta.
No obstante, de su mismo recurso se observa lo dicho por la recurrida al expresar en el fallo “…se observa que si bien en el primer momento del procedimiento, no hubo testigos presenciales de la aprehensión de los acusados, no es menos cierto que quedo plenamente demostrado a través de todas las declaraciones rendidas, que el sitio de la aprehensión era un sitio solitario (…) aunado al hecho de tratarse de un hecho en flagrancia, por lo que no se hace indispensable la presencia de testigos…”.
De tal suerte que la defensa pese a señalar que no fueron resueltos sus planteamientos, con sus mismos argumentos utilizados para fundamentar lo denunciado en casación, muestra la respuesta recibida incurriendo en francas contradicciones. Denotándose además que lo que pretende a través del recurso de casación es mostrar su inconformidad con el fallo que le es adverso.
Finalmente, dice que “…tanto la sentencia emanada del tribunal de instancia como el tribunal de alzada, presenta graves vacios, contradicciones y no cumple con los requisitos que prevé el legislador para que la sentencia tenga plena validez…”.
En relación a este punto preciso es resaltar que ha sido doctrina reiterada de esta Sala de Casación Penal, la incompatibilidad que representa atacar conjuntamente tanto los fallos proferíos por los tribunales de instancia como por las cortes de apelaciones. Y ello es así, por cuanto al recurso de casación le es inherente de forma exclusiva la revisión de las sentencias emanadas de la segunda instancia.
En razón de lo expuesto al resultar palmario que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, de ahí que la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la abogada JASMÍN FLORES VALDEZ, actuando con el carácter de defensora privada del acusado LUIS JESÚS DÍAZ GIL. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los acusados ciudadanos LUÍS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud planteada en el recurso de casación presentado por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los acusados ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, referido a la nulidad absoluta referida de la sentencia recurrida, la acusación y el acta de investigación.
TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada JASMÍN FLORES VALDEZ, en su carácter de defensora privada del acusado ciudadano LUIS JESÚS DÍAZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA
MJMP