Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Con fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, es recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentada por el ciudadano GERMÁN ANTONIO PONTE ARAUJO, identificado con la cédula de identidad nro. 11740783 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 93248.
Solicitud a la cual se le dio entrada el dieciocho (18) de marzo de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000103, y en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Consta en las actas que el ciudadano GERMÁN ANTONIO PONTE ARAUJO, a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciséis (16) de marzo de 2015, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida contra la ciudadana MERCEDES MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ en el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico 34C-17660-14, con fundamento en los artículos 31 (numeral 1) 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando:
“Es el caso que en fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo lugar por ante la sede
del Juzgado Décimo (16°) en función de Control Estadal del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de Audiencia Preliminar a que
se refiere el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)
con vista a la acusación presentada (…) por la presunta comisión del delito de
HURTO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 451 del Código
Penal (…) la ciudadana Juez en función de Control (…) decretó: EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez, que tanto los hechos denunciados por la
ciudadana GUACIMARA RODRÍGUEZ, como aquellos que sirven de sustento a la
Acusación Fiscal presentada, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL (…) la Fiscalía del
ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 14 de enero de 2014
(…) ejerció Recurso de Apelación (…) el Juzgado 16° de Control, al cual le
correspondió conocer del caso en primera fase, ordenó la notificación de las
partes (…) una vez que el Juzgado de Control (…) recibió el recurso de
apelación fiscal, procedió al emplazamiento de la imputada MERCEDES MARÍA
ÁLVAREZ ÁLVAREZ y su abogado defensor, a los fines que procediéramos a
contestar la apelación fiscal (…) Contestación que realicé mediante escrito (…)
a partir del ingreso de las actuaciones a la sede de la referida Sala N° 01 de
la Corte de Apelaciones, se realizaron reiterados y graves desaciertos de
derecho y de procedimiento en cuanto a la tramitación y resolución del recurso
de apelación, que enervan la presente solicitud de avocamiento, que en todo
caso constituyen violaciones a las reglas del debido proceso contenido en el
artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente del derecho
a la defensa de la imputada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (…) la referida Sala (…) libró oficios
(…) solicitándole a la sede del Juzgado 16° de Control, remitiera las resultas
de las Boletas de Notificación dirigidas a los profesionales del derecho GERAN
PONTE ARAUJO en su carácter de defensor de la ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ,
a la profesional del derecho MARISELA AZNAR en su carácter de Fiscal Centésima
Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de
Caracas, a la ciudadana GUAICIMARA RODRIGUEZ, en su carácter de víctima y a la
ciudadana MERCEDES MARIA ALVAREZ, en su carácter de imputada, las cuales no
cursaban insertas en las actuaciones que conocía esa Corte de Apelaciones (…)
Notificaciones cuyas resultas eran necesarias a los fines de verificar el lapso
transcurrido a las partes para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o
no del citado recurso (…) el Tribunal (…) informó que las resultas de tales
Boletas de Notificación, no cursaban por ante ese Organo Jurisdiccional (…) De
tal manera que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, la Corte de
Apelaciones (…) ordenó la devolución de las actuaciones N° 3224, contentivas
del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 70° del Ministerio
Público, a los fines que el Tribunal de Control procediera nuevamente a la
notificación de la totalidad de las partes respecto del contenido de la
decisión dictada por ese despacho según el cual decretó el sobreseimiento del
proceso, y que luego que transcurriera [el] lapso de Ley para que las partes
ejercieran los recursos que estimaren procedentes, se remitieran las
actuaciones a la sede de esa Corte de Apelaciones, la cual finalmente dictaría
la decisión a que hubiere lugar (…) la Fiscalía del Ministerio Público, luego
de su notificación tal y como lo ordenara la Corte, en fecha 17 de junio de 2014,
y transcurrido el lapso de Ley para la presentación de los recursos que
estimara ejercer, en esta oportunidad NO presentó Recurso de Apelación
(…) La Corte de Apelaciones (…) estableció que por cuanto dichas actuaciones
habían sido remitidas nuevamente a esa alzada, la Sala pudo constatar que el
último de los notificados fue la Fiscalía 141° del Ministerio Público, lo cual
en efecto había ocurrido en fecha 17 de mayo de 2014 (…) como he dicho la
Fiscalía del Ministerio Público, en esta segunda oportunidad no presentó
Recurso de Apelación, y justamente la devolución de las actuaciones a la sede
del Juzgado 16° de Control, consiguió fundamento en el hecho cierto que no
constaba las notificación (sic) de las partes, y concretamente de la Fiscalía
141° del Ministerio Público, de tal manera que era imposible realizar el
cómputo de los días transcurridos desde su notificación hasta la fecha de
interposición del mentado recurso, por tanto que en todo caso ante la
inexistencia de tales notificaciones era imposible pronunciarse en primer
término respecto de su admisión, o no (…) Sin embargo la Corte de Apelaciones
(…) estableció que la apelación Fiscal había sido interpuesta en fecha 14 de
enero de 2014, es decir que contrariando su misma decisión que ordenaba nuevamente
la notificación de las partes, y que el pronunciamiento respecto de la admisión
o no, del recurso se realizaría solo si las partes presentaran un nuevo recurso
de apelación (…) la referida Corte de Apelaciones, una vez que cometió el
desatino de admitir una apelación inexistente, por cuanto no fue interpuesta,
mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2014, procedió a declarar CON
LUGAR el recurso de apelación presentado (…) decretando la NULIDAD ABSOLUTA de
la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) en función de Control
(…) La contradictoria postura de la Corte de Apelaciones (…) y los vicios de
inmotivación que presenta la referida decisión atentan gravemente contra los
postulados de Eficacia y Seguridad Jurídica, que en todo caso persiguen
salvaguardar los fines, valores y principios constitucionales contenidos en los
artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) su inobservancia acarrea violaciones legales y Constitucionales que
contrarían el espíritu y propósito del constituyente, y que en este caso ponen
en riesgo la imagen del Poder Judicial (…) la Corte de Apelaciones (…) le dio
tramite a la apelación cursante en autos, suscrita por los Fiscales del
Ministerio Público, tal y como lo estableció en el auto de fecha 14 de agosto
de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 439.1, 440, 441 y 442 del
Código Orgánico Procesal Penal (…) a pesar que los representantes de la
vindicta pública suscribieron el recurso de fecha 14 de enero de 2014 a tenor
de lo previsto en el artículo 445 adjetivo penal (…) situación que en todo caso
hacía inviable el trámite de admisión del recurso por no cumplir con los
requisitos de impugnabilidad objetiva (…) Limitándose los ciudadanos Jueces de
la Corte de Apelaciones, tan solo a señalar que a su parecer la Juez de
Control, no realizó el correcto estudio de las actas, no explicando porque
(sic) razón a su criterio si hay presunciones para suponer que los hechos si
revisten carácter penal, y que por ende era viable la apelación”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Artículo 106:
“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO PONTE ARAUJO. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, no se refieren los hechos por los cuales se siga un proceso penal a la ciudadana MERCEDES MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en cuyo nombre afirma actuar el abogado GERMÁN ANTONIO PONTE ARAUJO.
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.
Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:
Artículo 107:
“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Artículo 108:
“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.
Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que se trate de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado los medios ordinarios de la instancia; y f) que se denuncie la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de avocamiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual de acuerdo a lo expuesto, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a su representada; sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.
Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”(Resaltado de la Sala).
Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento, ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.
Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.
De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento.
No obstante, de los argumentos expuestos se evidencia el desacuerdo del solicitante con la decisión del tribunal de alzada, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el requirente no puede procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa, o que no sea cónsono con todos sus requerimientos, debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias previstas en la ley para que pueda prosperar la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en el caso de autos.
Advirtiéndose, que para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales. Es por ello, que las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria.
En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal considera que el avocamiento requerido por el ciudadano GERMÁN ANTONIO PONTE ARAUJO, es INADMISIBLE al no cumplir las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano GERMÁN ANTONIO PONTE ARAUJO.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los ocho (8) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA
Exp. nro. 2015-103
MJMP