Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 8 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida, el 26 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 2 de junio de 2014, por la ciudadana Beatriz Dayana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.722, en su condición de Defensora Privada del acusado JESÚS MIGUEL OLIVIER RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada, el 3 de abril de 2014 por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 26 de noviembre de 2013, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, sancionado en el artículo 413 del mismo texto legal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández.

 

El 10 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud; y en esa misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González.  A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 3 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 26, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a una audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

El 17 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública con asistencia de los abogados: Beatriz Dayana Rodríguez y Jorge Isaac González Carvajal, defensores privados del acusado, quienes expusieron sus alegatos; y el abogado  Néstor Luis Castellano Molero, Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito.

 

La Sala, para dictar su fallo, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acta levantada se dejó constancia de que las víctimas, ciudadana Evangelista Rojas de Hernández y ciudadano Calixto Hernández, no asistieron a la audiencia pública. Igualmente, se dejó constancia que el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no asistió a la audiencia pública por motivo justificado.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Se inició esta causa, en razón del acta policial del 30 de julio de 2012, suscrita por el Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Iván Ramos, adscrito a la Comisaría Bermúdez de las Pionías, Carúpano, Estado Sucre en que la que expuso lo siguiente:

 

“… Se deja constancia de la siguiente diligencia policial la cual expongo con esta misma fecha y siendo las 08:00 de la mañana fui comisionado por el Supervisor Agregado (IAPES) Rodolfo Oropeza para que efectuara un patrullaje en compañía del Oficial agregado Luis Montilla, (…) por los sectores adyacentes de los uveros, puerto Martínez ya que en este ultimo (sic) sector nombrado cuatro sujetos armados se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, (…) al efectuar el patrullaje y llegar al sector de puerto Martínez específicamente en una bodega que se encuentra en una casa de esa comunidad nos manifestaron los vecinos que en dicha bodega se habían introducido varios sujetos armados despojando a los propietarios de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehículo Ford fiesta de color verde y que dichos ciudadanos habían llegado a la casa en un vehículo tipo bronco color negro, es cuando en compañía de mi compañero decido efectuar un patrullaje por el sector y específicamente en la playa de los uveros avisté un vehículo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procedo de inmediato a abordarlo y a entrevistarme con los tripulantes de la misma (sic) pidiéndoles que por favor se bajaran del vehículo y le informé  que en el sector se había cometido un delito por lo cual le íbamos a efectuar una revisión al vehículo, (…) y en ese momento pasa una ambulancia frente a nosotros donde trasladaban a las víctimas del atraco donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parado frente la bronco eran los que se habían metido en la residencia efectuado el atraco, (…) quedando identificados los ciudadanos según lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal como 01 (…), soltero, de 17 años de edad (…) y 02 JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, soltero de 21 años de edad…”.

 

El 31 de julio de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Los hechos expuestos por la ciudadana Criser Brito, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la audiencia de juicio, fueron los siguientes:

 

Que “… el día 30-10-2012, en el sector los Uveros cuatro sujetos armados se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, específicamente en una bodega que se encuentra en una casa de esa comunidad manifestando los vecinos de dicha bodega que se habían introducido varios sujetos armados despojando a los propietarios de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehículo ford fiesta de color verde, que dicho ciudadano había llegado a la casa en un vehículo tipo bronco color negro”.

 

Que “… en la playa los uveros los funcionarios policiales avistaron un vehículo con las características similares a las mencionadas por los vecinos, procediendo de inmediato a abordarlo y entrevistarse con los tripulantes de la misma pidiéndoles que se bajaran del vehículo y se les informó que en el sector se había cometido un delito por lo que se iba a realizar una revisión al vehículo basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “… en ese momento pasa una ambulancia frente a ellos donde trasladaban a las víctimas del atraco, donde estos manifestaron que los ciudadanos que estaban parados frente a la bronco eran los que se habían metido en la residencia y efectuaron el atraco y una vez que las víctimas manifestaron y reconocieron a los dos ciudadanos se procedió a su detención…”.

 

El 26 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicó la sentencia en la cual condenó al acusado Jesús Miguel Olivier Rodríguez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 21.011.007, a cumplir la pena de catorce años, un mes y quince días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, tipificado en el artículo 413 del mismo código; y Robo de Vehículo Automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

 

Contra la referida decisión, el 4 de diciembre de 2013, interpusieron recurso de apelación los abogados Lisbeth Perozo Fernández y Henry José León Villalobos, Defensores Privados del acusado. A tales efectos, consignaron copia del fallo dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, el 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el mencionado tribunal dictó sentencia absolutoria en la causa contra el adolescente. Ni las víctimas ni el  Ministerio Público  contestaron el recurso de apelación.

 

El 3 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados y Confirmó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada el 12 de noviembre de 2013 y publicada el 26 de noviembre de 2013.

 

El 2 de junio de 2014, interpuso recurso de casación la ciudadana Beatriz Dayana Rodríguez, Defensora Privada del acusado. Dicho recurso no fue contestado.

 

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación interpuesto por la ciudadana Beatriz Dayana Rodríguez, Defensora Privada del acusado Jesús Miguel Olivier Rodríguez, desarrolló dos denuncias, cuyos términos son los siguientes:

 

1.- De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó en su primera denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; para fundamentar sus alegaciones expresó que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre no estableció las razones o motivos sobre los cuales apoyó el pronunciamiento emitido en relación con la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, en la que se alegó la “… contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, particularmente cuando hace referencia a las pruebas, las cuales, en criterio de la recurrente, se obtuvieron o fueron incorporadas violando   los principios previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco se habría determinado el grado de participación que tuvo su representado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y por los cuales fue condenado por el tribunal de instancia. Al respecto, la recurrente expuso cuanto sigue:

 

Que “… [a]hora bien, honorables Magistrados, a pesar de que el apelante, fundamenta su denuncia en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, relativo a ‘falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, mediante la cual se alegó que la sentencia de instancia no estableció el grado de participación de nuestro defendido en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO (…) la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, no estableció en su sentencia, un razonamiento o fundamento que permita comprender el grado de participación por el cual fue condenado nuestro defendido en la comisión de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, incurriendo en inmotivación de la sentencia. Por lo que, siendo la inmotivación de la sentencia, un vicio que afecta el orden público, la Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, garantías consagradas en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, debía entrar a resolver motivadamente, si ciertamente se había determinado o no el grado de participación de nuestro defendido en la comisión de tales delitos y no limitarse únicamente a señalar que la sentencia del tribunal de primera instancia había cumplido con la obligación de la motivación para fundamentar la Autoría de nuestro representado…”.

 

Que “… la sentencia de la Corte de Apelaciones recurrida declara únicamente: ‘Es así como esta Alzada ante el análisis, del contenido de la sentencia recurrida, ante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, considera que la sentencia recurrida cumplió con la obligación de la motivación y la clara explicación, basada tanto en fundamentos de hecho como de derecho para sustentar la autoría del acusado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO; motivación ésta que es requisito y elemento garante contra el atropello y abuso, ante la posible imposición arbitraria de una decisión que claramente no se ha presentado en el caso que nos ocupa. Mas cuando, constituye un deber para esta Alzada, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como el proceso de comparación, análisis y decantación de unas con otras bajo el proceso o método de la denominada sana crítica sustento valorativo en nuestro actual sistema acusatorio; así con la determinación clara que contiene la sentencia recurrida y así lo determinó y estableció el Tribunal de Primera Instancia, motivadamente; por lo cual, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón a los recurrentes; debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE la sentencia recurrida’…”.

 

Que “… el Tribunal de Instancia declaró: ‘De manera que determinada como ha sido la culpabilidad del acusado: JESUS MIGUEL OLÍVIER RODRIGUEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…) y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO (…) en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 30-10-2012, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, en el sector los Uveros, el acusado en referencia con tres personas más que se conducían en un vehículo tipo Camioneta Bronco color Negro, se introdujeron en una vivienda, lugar de asentamiento familiar y comercial de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, los amordazaron, lesionaron, golpearon y amenazaron de muerte al momento de despojarlos de objetos de valor, varios artefactos eléctricos y su vehículo ford fiesta de color verde, el cual fue recuperado más tarde, cuando fue abandonado en el Sector Los Molinos de esta ciudad y recuperado por la Policía Municipal de esta ciudad de Carúpano’...”.

 

Que “… puede observarse ciudadanos Magistrados, la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, luego de hacer una transcripción de lo señalado en la sentencia del tribunal de juicio, no expresó los motivos que lo llevaron a concluir que la sentencia recurrida en apelación había cumplido con la obligación de la motivación para sustentar la autoría de nuestro defendido en los delitos por los que fue acusado, omisión de motivación que fuere oportunamente denunciado con la interposición del recurso de apelación, referido a la falta de determinación y/o individualización por parte de la Juez de instancia del grado de participación de nuestro representado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, incurriendo el tribunal de Alzada, en el vicio de inmotivación, toda vez que no expresó razonadamente los argumentos que permitan entender con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento para arribar a tal decisión, violentando la garantía constitucional a obtener no solo una resolución judicial en relación a la pretensión planteada en el recurso, sino a conocer con claridad los motivos que sirven de sustento a la decisión judicial (…) no tomando en cuenta las evidentes violaciones a la garantía constitucional al debido proceso, que hubo en la presente causa y que fueron denunciadas por la Defensa, por cuanto el Tribunal de instancia no determinó el grado de participación de nuestro defendido en el presunto delito cometido, lo cual, era un elemento necesario desde el inicio del proceso, vale decir, frente a la ambigüedad con que fue acusada la comisión del delito por cuatro sujetos, en fecha 30 de julio de 2012, era necesario, para garantizar el derecho de defensa de nuestro representado lo cual no permite saber de manera clara los hechos llevados a cabo por el ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, y por los cuales se condenó...”.

 

Que “… [e]l pronunciamiento expreso respecto del grado de participación, cosa que no se hizo en este proceso, no solo era necesario y fundamental, de conformidad con las normas relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible previstas en los artículos 83, 84 y 85 del Código Penal, sino que era fundamental para garantizar el derecho de defensa del ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ pues conforme establece el artículo 84 del Código Penal, la pena puede resultar rebajada a la mitad cuando exista participación (…) lo que constituye una violación a la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numerales 40 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49.10 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al debido proceso y derecho a la defensa…”.

 

Que, “… consideramos preciso destacar, que toda persona acusada por la presunta comisión de un hecho punible, tiene, durante el proceso penal, derecho a controvertir todas aquellas circunstancias objetivas o subjetivas que incidan en su culpabilidad y la determinación de la pena, por lo que la falta de determinación en relación a su participación dentro de los hechos por lo que es acusado, es decir, la falta de individualización o precisión en relación a la intervención, participación o conducta desplegada para atribuirle la comisión de los hechos punibles, impide a la defensa ejercer una verdadera, justa y suficiente defensa, y ejercer un verdadero contradictorio dentro del debate de juicio oral y público, principio en el cual se sustenta nuestro sistema acusatorio, toda vez que al desconocerse el grado de participación por el cual se es acusado por el Titular de la acción penal, la defensa se verá impedida de controvertir los hechos, enfocar su actividad probatoria y ejercer en plenitud el derecho de defensa del imputado…”.

 

Que “… la Corte de Apelaciones en su sentencia debió pronunciarse acerca del vicio en que incurrió el Tribunal de Juicio quien tenía el imperativo de determinar el grado de participación expresamente, pues por lógica elemental, no es posible que todos los presuntos autores de aquel hecho que dio origen a este proceso hayan hecho lo mismo y al mismo tiempo, cuando de las propias declaraciones de las víctimas (f. 64. p. 5) se evidencia p. ej., que mientras dos (02) de los atacantes estaban en el cuarto de la víctima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ otros dos estaban afuera de la casa con la otra víctima, ciudadano CALIXTO HERNÁNDEZ…”.

 

Que “… la falta de pronunciamiento motivado por parte de la recurrida, en relación a este vicio que afectaba de nulidad absoluta la decisión de instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 157 eiusdem, constituye igualmente violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 49.1 y 26 del texto Constitucional, ya que la Corte de Apelaciones como segunda instancia, está obligada a pronunciarse y resolver motivadamente cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, por lo que, dada la ausencia absoluta de motivación en el pronunciamiento emitido por la recurrida, en relación a la referida denuncia, puede inferirse que la mayoría sentenciadora no entró a revisar la sentencia, a los fines de determinar si el Juez de Instancia había establecido el grado de participación de nuestro representado en la comisión del delito, no evidenciándose que para proferir el fallo, haya constatado del texto de la sentencia, la actuación del Tribunal de Juicio, en cuanto a la determinación de la acción desplegada por nuestro representado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, pues el tribunal de alzada sólo se limitó a transcribir extractos de la sentencia en relación a la evacuación de testigos y expertos; realizó citas doctrinarias sobre la motivación del fallo, para concluir únicamente ‘Es así como esta Alzada ante el análisis, del contenido de la sentencia recurrida, ante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, considera que la sentencia recurrida cumplió con la obligación de la motivación y la clara explicación’…”.

 

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, en su segunda denuncia planteó la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 13 del mismo código; de igual forma alegó la infracción de los artículos 49, numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida no emitió un pronunciamiento razonado y propio en relación a la denuncia interpuesta en el recurso de apelación referida “… 1) a la valoración de elementos que no se incorporaron en audiencia oral y pública atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) referido a la falta de valoración de otros que si (sic) fueron legítimamente incorporados al proceso y menciones probatorias determinantes para decidir conforme al principio procesal penal relativo a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso…”.

Con relación a tales afirmaciones, expuso lo que se transcribe seguidamente:

 

Que “… [p]ara señalar el vicio cometido por la Corte de Apelaciones es necesario hacer una breve referencia a los antecedentes de esta denuncia, reiterando esta representación que se denuncia el vicio cometido por la Corte de Apelaciones pero para su completo y cabal entendimiento es menester hacer una narración de circunstancias ocurridas en el proceso…”.

 

Que “… [e]n el proceso que se siguió contra nuestro defendido, fueron tomadas en cuenta y/o valoradas pruebas de manera ilegítima por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su sentencia (…) Nos referimos a la apreciación y conclusión que hiciera el Tribunal de Juicio respecto a la existencia del cuerpo del delito con la base en pruebas (sic) que no se incorporaron en audiencia oral y pública en violación de lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Tribunal de Juicio declaró: Con la declaración del experto VALERA PARRA ADRIAN ANTONIO, el mismo manifestó que realizó Inspección a un teléfono celular o un equipo de comunicación portátil ... Omissis... Indicó asimismo que se realizó inspecciones técnica (sic) de dos vehículos, uno es marca Ford, modelo bronco, clase camioneta (…) color Negro al inspeccionar su parte interior la misma consta de sus retrovisores, limpiaparabrisas, sus vidrios en buen estado, los mismos presentan papel ahumado, en su parte externa este (sic) provisto de reproductor con sus cornetas, su alfombra y se encuentra en regular estado, uso y observación de sus piezas ... Que entre los objetos terceros se observan varias prendas de oro y acero, las mismas con su valor especificado, también se observan varias prendas de vestir con sus respectivos valores, un parte electrónico, un DVD marca CYBER, con su respectivo valor, dos botellas de licor una 1800 con sus valores especificados, por lo que le da pleno valor probatorio a esta declaración pericial por cuanto con ello que (sic) evidenciado que efectivamente los ciudadanos CALIXTO HERNANDEZ y EVANGELISTA ROJAS, fueron víctimas de un robo, por cuanto estos objetos fueron recuperados en la camioneta Bronco Negra que conducía el ciudadano Jesús Miguel Olivier. Así, pues comprobado el cuerpo del delito…”.

 

Que “… [l]o cierto respetados Magistrados es que en la camioneta Bronco, color Negro, antes identificada, no fue encontrado ninguno de los objetos mencionados en la sentencia del Tribunal de Juicio, asimismo no es cierto que los ciudadanos CALIXTO HERNÁNDEZ y EVANGELISTA ROJAS hayan declarado esta circunstancia, basta leer las actas procesales. Ante este error cometido en la decisión del Tribunal de Juicio denunciamos expresamente en apelación ante la Corte de Apelaciones: ‘El Tribunal alude, omite y no valora el dicho de este Funcionario (nos referimos a IVAN CARLOS RAMOS DORIA), en el sentido de que en su análisis nos deja constancia que éste manifestó en su exposición en el juicio oral y público, que en la camioneta Negra Bronco Ford, al revisarla en su interior no consiguió objeto de carácter criminalístico ...Omissis... Esta narración y afirmación de la Jueza de Juicio, es grave ya que la jueza valora una situación no probada en el Debate Público y Oral del Juicio, ya que el experto reconocedor IVAN CARLOS RAMOS DORIA, a quien el Tribunal le valora su dicho y acoge su testimonio de Testigo Experto reconocedor, donde éste manifiesta que en la camioneta Negra Bronco Ford, conducida por JESUS MIGUEL OLICIER (sic), NO SE ENCONTRO NINGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO Y MUCHO MENOS, LOS BIENES OBJETO DEL DELITO DE ROBO, QUE SE JUZGÓ, DESTACANDO LA RECURRENTE QUE EN EFECTO SE VIOLÓ EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE A LA LETRA DICE…”.

 

Que “… [f]rente a este alegato, la Corte de Apelaciones, luego de transcribir los argumentos de nuestro defendido, los argumentos de la representación Fiscal y los de la sentencia del Tribunal de Juicio declaró: ‘Ahora bien, como consecuencia de la apreciación, análisis y valoración de los medios de pruebas hecho por la juzgadora A Quo, debe este Tribunal Colegiado partiendo del vicio denunciado por los recurrentes de autos, como ha sido la Contradicción o Ilogicidad de la sentencia sometida a revisión  partiendo del criterio y pensamiento doctrinario del maestro Eduardo J. Couture (Editorial ius Montevideo 1990); quien dijo lo siguiente: Se observa en los folios 45 y 53 pieza VII, la desestimación de la Sentencia Absolutoria de fecha: 21-12-2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de la sección Adolescente del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se declara absuelto al acusado (…), al tomar en consideración que no puede ello ser concatenado con la inmediación que tiene esta Juzgadora en el desarrollo del debate de Miguel Oliver (sic), razón por la cual lo desestima, de igual manera le da pleno valor probatorio lo testificado por el funcionario IVAN CARLOS RAMOS DARIAS.(subrayado propio) Omissis... Es así como esta Alzada ante el análisis del contenido de la sentencia recurrida, ante la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, considera que la sentencia recurrida cumplió con la obligación de la motivación y la clara explicación, basada tanto en fundamentos de hecho como de derecho para sustentar la autoría del acusado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO motivación ésta que es requisito y elemento garante contra el atropello y abuso, ante la posible imposición arbitraria de una decisión que claramente no se ha presentado en el caso que nos ocupa. Más cuando, constituye un deber para esta Alzada, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como el proceso de comparación, análisis y decantación de unas con otras bajo el proceso o método de la denominada sana crítica sustento valorativo en nuestro actual sistema acusatorio; así con la determinación clara que contiene la sentencia recurrida y así lo determinó y estableció el Tribunal de Primera Instancia, motivadamente; por lo cual, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón (sic) los recurrentes; debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE la sentencia recurrida…’”.

 

Que “… [e]s el caso que la debida motivación debe ser coherente y guardar relación lógica con las pruebas obtenidas legítimamente en el proceso, siendo una exigencia de racionalidad del fallo. Fue esto lo que denunciamos ante la Corte de Apelaciones respecto al análisis de testimonios que evidencian una contradicción insalvable en la motivación, pues según declaración testimonial de los funcionarios actuantes IVAN CARLOS RAMOS DORIAS (E 105 a 108, p. 5) y de RODOLFO JOSÉ OROPEZA, (f. 108 a 109, p. 5), valoradas en todo su mérito por el Tribunal de Juicio, quienes declararon en juicio en fecha 22 de agosto de 2013, no se encontró en posesión del imputado en la fecha de su detención, ningún objeto de interés criminalístico…”.

 

Que “… [a] pesar de aquellas testimoniales, fue consentido por la Corte de Apelaciones que de los testimonios de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y del ciudadano CALIXTO HERNÁNDEZ, podía deducir el Tribunal de Juicio que existía el cuerpo del delito pues fueron encontrados en la Bronco, color Negro, objetos de interés criminalístico, a pesar que ninguno de ellos declaró que los detenidos tenían los objetos que les habían robado a ellos…”.

 

Que “… [s]in lugar a dudas la motivación de la decisión del Tribunal de Instancia estaba viciada de contradicción, pues la misma confunde las razones de hecho en que se funda la condena, dejando de atribuir valor probatorio a pruebas que establecen de manera conteste que no se encontró al imputado ningún objeto de interés criminalístico. Por lo que, de haber realizado un análisis pormenorizado de la decisión del tribunal de juicio, la Corte de Apelaciones habría ineludiblemente llegado a la conclusión de que el tribunal de instancia, incurrió en contradicción manifiesta en la motivación, vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues habría considerado que la Juez no pudo al mismo tiempo, por una parte, declarar la plena eficacia probatoria de las testimoniales de los funcionarios actuantes IVAN CARLOS RAMOS DORIAS (f. 105 a 108, p. 5) y de RODOLFO JOSÉ OROPEZA, (f. 108 a mg, p. 5), quienes declararon que no se encontró en posesión del imputado en la fecha de su detención, ni en el interior de la camioneta Bronco, identificada en actas, ningún objeto de interés criminalístico, y por otra parte, dar por probado el hecho contrario, a saber, que se encontró en la Bronco, color Negro, objetos de interés criminalístico…”.

 

Que “… para subrayar y contextualizar la relevancia de nuestra denuncia, que insistimos se dirige contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, es necesario justificar por qué era relevante que la Corte de Apelaciones hiciera pronunciamiento expreso sobre nuestra denuncia relativa a la valoración de elementos que no se incorporaron en audiencia oral y pública atendiendo a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de valorar otros que sí fueron legítimamente incorporados al proceso y menciones probatorias determinantes para decidir conforme al principio procesal penal relativo a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso…”.

 

Que “… nuestro defendido tenía derecho a un pronunciamiento expreso y motivado por la Corte de Apelaciones que resolviera la denuncia relativa a por qué el Tribunal de Juicio valoró y consideró elementos de convicción que no se incorporaron en audiencia oral y pública, y por qué no tomó en cuenta estas declaraciones y elementos que confirmaban la inexistencia de cuerpo de delito (…) limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir extractos del fallo dictado por el tribunal de juicio, y citando posiciones doctrinarias sobre la motivación de las sentencias, sin responder con una solución razonada al planteamiento desarrollado en el recurso de apelación…”.

 

Que “… [l]a resolución de la Corte de Apelaciones determinó, sin un razonamiento fundado, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio había cumplido con la obligación de la motivación, considerando que había establecido las razones de hecho y de derecho para arribar a una decisión condenatoria junto a la debida valoración de las pruebas, sin justificar la recurrida, cómo llegó a ese convencimiento, sin dar una respuesta que permitiera conocer las razones por las cuales consideró que la sentencia del tribunal se encontraba motivada y sin resolver expresamente nuestra denuncia particular…”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Respecto del contenido de la primera denuncia, la Sala de Casación Penal observa que la recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que, en su criterio, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre no expresó las razones o motivos del pronunciamiento emitido en relación a la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, referida a la omisión por parte del tribunal de primera instancia de la individualización y grado de participación de su defendido en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y por los cuales fue condenado por dicho tribunal.

 

Al respecto, expresó la defensa que el pronunciamiento respecto al grado de participación, era necesario y fundamental para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez, puesto que conforme con lo estipulado en el artículo 84 del Código Penal, dependiendo del grado de participación del sujeto en el hecho punible, la pena podría resultar disminuida hasta en la mitad de la normalmente imponible al autor material.

 

Para finalizar esta denuncia, señaló que la recurrida debió pronunciarse acerca del vicio en que incurrió el Tribunal de juicio; en este sentido, indicó que "... el Tribunal de Juicio quien tenía el imperativo de determinar el grado de participación expresamente, pues por lógica elemental, no es posible que todos los presuntos autores de aquel hecho que dio origen a este proceso hayan hecho lo mismo y al mismo tiempo, cuando de las propias declaraciones de las víctimas (f. 64. p. 5) se evidencia p. ej., que mientras dos (02) de los atacantes estaban en el cuarto de la víctima EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ otros dos estaban afuera de la casa con la otra víctima, ciudadano CALIXTO HERNÁNDEZ…”.

 

En relación con la segunda denuncia, la Sala advierte que la defensa alegó la infracción y violación de ley por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre habría incurrido en la falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los artículos 49, numeral 1, y 26 del texto constitucional, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, alegó la Defensa que tal vicio se produjo al no haberse dado respuesta a la denuncia referida a la valoración de elementos que no se incorporaron en audiencia oral y pública, así como por la falta de valoración de otros que sí fueron legítimamente incorporados al proceso.

 

Para continuar con sus alegaciones, la defensa hace un recuento de los antecedentes de esta denuncia, en especial los incidentes ocurridos en el juicio oral y público, en el que su defendido fue condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del mismo texto legal; y Robo de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández.

 

Al respecto, señala la defensa que la Corte de Apelaciones no advirtió el error del tribunal de juicio en cuanto a la subsunción de los hechos en el Derecho, por cuanto, en su criterio, la apreciación y conclusión que hiciera el tribunal de primera instancia de juicio respecto a la existencia del cuerpo del delito lo hizo sobre la base de pruebas que no se incorporaron en audiencia oral y pública, lo cual acarreó la violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Afirma la recurrente, que el Tribunal de Juicio expresó que “… la declaración del experto VALERA PARRA ADRIÁN ANTONIO, el mismo manifestó que realizó Inspección a un teléfono celular o un equipo de comunicación portátil... Omissis... Indicó asimismo que se realizó inspecciones técnica de dos vehículos, uno es marca Ford, modelo bronco, clase camioneta (...) color Negro al inspeccionar su parte interior la misma consta de sus retrovisores, limpiaparabrisas, sus vidrios en buen estado, los mismos presentan papel ahumado, en su parte externa está provista de reproductor con sus cornetas, su alfombra y se encuentra en regular estado, uso y conservación de sus piezas (…) Que entre los objetos terceros se observan varias prendas de oro y acero, las mismas con su valor especificado, también se observan varias prendas de vestir con sus respectivos valores, un parte electrónico, un DVD marca CYBER, con su respectivo valor, dos botellas de licor una 1800 con sus valores especificados, por lo que le da pleno valor probatorio a esta declaración pericial por cuanto con ello que (sic) evidenciado que efectivamente los ciudadanos CALIXTO HERNÁNDEZ y EVAIGELISTA ROJAS, fueron víctimas de un robo, por cuanto estos objetos fueron recuperados en la camioneta Bronco Negra que conducía el ciudadano Jesús Miguel Olivier…”.

 

Seguidamente, y para finalizar la segunda denuncia, expresó que, al contrario de lo que afirma el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, en la camioneta Bronco, color negro, que conducía su defendido, no fue encontrado ninguno de los objetos robados de la vivienda de las víctimas, y que además es falso que los ciudadanos Calixto Hernández y Evangelista del Valle Rojas de Hernández hayan realizado tal aseveración.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

La Sala de Casación Penal resolverá conjuntamente las dos denuncias del recurso de casación por cuanto ambas se refieren al vicio de falta de motivación del fallo dictado, el 3 de abril de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Del análisis hecho a las denuncias contentivas del recurso de casación y de la revisión del fallo recurrido, se observa que la Corte de Apelaciones, en la respuesta que dio al recurso de apelación, incurre en el vicio de inmotivación, puesto que respecto de la primera denuncia se limitó a considerar que la sentencia del tribunal de juicio estaba motivada, pero no realizó un razonamiento lógico y coherente del porqué de su decisión, es decir, no resolvió fundadamente los alegatos contenidos en la denuncia del recurso de apelación.

 

En la primera denuncia la defensa se refirió a la contradicción existente entre las declaraciones de las víctimas y la errónea valoración dada por el tribunal de juicio al testimonio rendido por el funcionario aprehensor Iván Carlos Ramos Dorias, y a la errada afirmación emitida por el tribunal de primera instancia de juicio, por cuanto dentro del vehículo que éste conducía al momento de su aprehensión no se encontraron objetos de interés criminalístico, esto es, los objetos de los cuales fueron las víctimas.

 

Se evidencia que estas alegaciones no fueron resueltas por la Corte de Apelaciones, ya que no analizó si entre las declaraciones de las víctimas se observó algún tipo de contradicción en sus dichos, ni determinó si el funcionario actuante Iván Carlos Ramos Dorias había indicado, tal como lo afirmó el tribunal de primera instancia de juicio, que dentro del vehículo que conducía el acusado se habrían encontrado evidencias de interés criminalístico.

 

Del mismo modo, al resolver la segunda denuncia, la Corte de Apelaciones sin hacer razonamiento alguno, se limitó a decir que la sentencia impugnada estaba motivada, y no explicó ni razonó el porqué llegó a tal resolución; es decir, no respondió al argumento según el cual, siendo que fueron cuatro los individuos que se introdujeron en la residencia de los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández, para, posteriormente, someterlos bajo amenaza y robarles sus pertenencias, no había determinado el juzgador de manera certera el grado de participación de cada uno de éstos en el hecho punible, específicamente, no se habría pronunciado respecto al grado de participación del ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez.

 

En el caso que nos ocupa, ciertamente la razón asiste a la defensa recurrente, pues la Corte de Apelaciones no hizo ningún análisis en su resolución del recurso de apelación en cuanto a esas alegaciones, pues de haberlo hecho correctamente hubiese detectado las fallas cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre al momento de condenar al ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez a cumplir la pena de catorce años, un mes y quince días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del mismo texto legal; y Robo de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández.

 

Los distintos grados de participación dispuestos en el Código Penal responden a los requisitos estructurales contenidos en los principios de individualidad y no comunicabilidad de la responsabilidad penal, según los cuales,  cada sujeto, según la presunta actividad típica desplegada (y aun cuando en la perpetración del hecho hayan participado varios) sólo responderá por los actos realizados individualmente en pro de la obtención del resultado esperado.

 

De la revisión de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia de juicio, se evidencia que el mismo no individualizó la actuación realizada por el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez durante la ejecución de los hechos que motivaron esta causa, es decir, no separó ni deslindó cuál fue la conducta realizada por el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez en relación con los otros presuntos participantes en el hecho, por lo que según la sentencia de primera instancia todos habrían ejecutado la misma conducta. Esta situación no fue advertida por la Corte de Apelaciones, la cual consideró que la sentencia del tribunal de primera Instancia se encontraba motivada y ajustada a Derecho, incumpliendo con ello su función revisora, al no verificar si la decisión impugnada había incurrido en el vicio alegado.

 

De mismo modo, y en cuanto al planteamiento expuesto en la segunda denuncia, observa la Sala que la defensa resume su alegato afirmando que en la sentencia de primera instancia se dio por probado que dentro del vehículo (modelo Bronco) que conducía el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez cuando fue aprehendido, fueron colectados por parte de los funcionarios aprehensores los bienes robados en la casa de las víctimas, lo cual no se desprende de las pruebas evacuadas en el juicio.

 

Ahora bien, de la revisión realizada por esta Sala  de Casación Penal a la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, se advierte que ciertamente en dicha sentencia se establece que los objetos robados a las víctimas fueron encontrados en el interior de la camioneta marca Ford, color negro, modelo Bronco, que conducía el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez, cuando de la realidad procesal se desprende lo contrario.

 

El procedimiento policial en el que resultó aprehendido el acusado fue realizado por los funcionarios Iván Carlos Ramos Darías y Rodolfo José Oropeza, ambos adscritos a la Comisaría Bermúdez de las Peonías, en el Estado Sucre, quienes, el 30 de julio de 2012, levantaron un acta policial, dejando constancia de tal actuación; y en el momento en que el funcionario Ivan Carlos Ramos Dorias rindió declaración en el juicio oral y público manifestó que "... de verdad dentro del vehículo no se encontró nada de interés criminalístico...".

 

De igual forma, en el juicio, el funcionario Rodolfo José Oropeza, respondió ante la pregunta de si "... ¿Al momento de la retención del acusado y su comunero se halló arma de fuego o algo robado?...”, que “… [n]o. Nada de interés criminalístico ni a los acusados ni al vehículo...". Es decir que no se acreditó en el juicio oral y público el hecho de que dentro de la camioneta que conducía el acusado cuando fue aprehendido se hayan encontrado los bienes robados a las víctimas; lo que sí se habría evidenciado de las declaraciones de los funcionarios aprehensores es que dentro de ese vehículo no había nada que vinculara a los imputados con el hecho ocurrido en la residencia de los ciudadanos Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández.

 

Por lo expuesto, en criterio de la Sala de Casación Penal,  el tribunal de primera instancia en funciones de juicio, al dictar su sentencia, no solo incurrió en el vicio de inmotivación sino que además la fundó en un falso supuesto, circunstancia que, dada su trascendencia jurídica, influyó directamente en el dispositivo del fallo, y lo cual no fue advertido por la Corte de Apelaciones al dictar también un fallo inmotivado en el que no comprobó la veracidad del vicio alegado por la defensa en el recurso de apelación.

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal debe referirse al error en que se habría incurrido respecto de la calificación jurídica dada en el presente caso y por la cual se enjuició al ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez, lo cual fue advertido por el abogado  Néstor Luis Castellano Molero, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, indicó el Fiscal del Ministerio Público que, con fundamento en la acusación que dio lugar al auto de apertura a juicio, y del contexto de la sentencia condenatoria, se desprende que el acusado Jesús Miguel Olivier Rodríguez fue condenado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del citado Código Penal.

 

Señaló el Ministerio Público, que en el juicio oral y público se acreditó que el ánimo de los sujetos activos al ingresar de manera violenta a la residencia de las víctimas Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández, era despojarlos de cuantos bienes tuvieren, y, además, se apropiaron de un vehículo automotor. Consideró el Fiscal del Ministerio Público que es “… impropio que se le imputen bajo estas circunstancias al acusado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando éstos configuran tipos penales autónomos con requerimientos del tipo que distan unos de otros…”; y que la calificación jurídica correcta sería “... la de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, contemplados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, al verse subsumido el robo de vehículo en el primero, que fue cometido por más de dos personas, en donde además uno presuntamente se encontraba armado; situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de juicio ni por la defensa, aún cuando la aplicación de dichos delitos como autónomos constituye una doble agravación que presupone una mayor pena…”.

 

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que la defensa tiene razón en sus alegaciones, lo cual fue reconocido también por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Penal, es decir, que dicha Corte no cumplió con el deber de expresar fundadamente la resolución dada al recurso de apelación, pues no indicó los motivos por los cuales consideró que el fallo de juicio sí estaba motivado, así como tampoco constató si las alegaciones hechas por la defensa eran ciertas.

 

Respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que “… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

 

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que “… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

 

Así las cosas, observa la Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones no dio cumplimiento al deber que tienen dichos órganos judiciales de advertir la falta de motivación de los fallos que se someten a su conocimiento mediante el ejercicio del recurso de apelación.

 

De tal manera, que concluye esta Sala de Casación Penal que las inmotivadas decisiones dictadas el 3 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como la sentencia condenatoria dictada, el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, infringieron el derecho fundamental a la defensa de la parte que hoy recurre en casación. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Beatriz Dayana Rodríguez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez. Así se decide.

 

Por consiguiente, anulará los fallos dictados, el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, y el 3 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. Razón por la cual, la Sala de Casación Penal ordenará la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de que se  realice un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada Beatriz Dayana Rodríguez, en su condición de Defensora Privada del acusado Jesús Miguel Olivier Rodríguez, ejercido en contra de la sentencia dictada, el 3 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

SEGUNDO: ANULA los fallos dictados, el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado del Sucre, y, el 3 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

 

TERCERO: Ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea asignado a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de que se realice un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO (8) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. 2014-000240.

FCG.

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES no firmó por motivo justificado.