Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 9 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio núm. 139-15, del 23 de febrero de 2015, por la SALA NÚM. UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 5 de febrero de 2015, por los abogados Marcos Castillo Velandia y Elio Castrillo Carrillo, apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, tal como se desprende de los Poderes autenticados en la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de agosto de 2014, y en la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de abril de 2013, contra la decisión emitida, el 1° de diciembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR los recursos de apelación intentados por los referidos abogados y por el Fiscal Interino Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que CONFIRMÓ la decisión dictada, el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c), del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34, numeral 4 y el artículo 300, numeral 2, del referido código, en virtud de que “... los hechos denunciados no revisten carácter penal...”.

 

El 9 de marzo de 2015, se dio entrada al expediente relativo al juicio seguido en contra del ciudadano David Frías Cañellas, remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que originaron la presente causa aparecen mencionados en la decisión de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, a su vez, hizo referencia a la denuncia interpuesta, el 23 de noviembre de 2012, por el ciudadano Enrique Delfino Fornez ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el referido ciudadano indicó lo siguiente:

 

Que “… [m]e encuentro en esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano David Frías Canellas (sic), quien a mediados del 2010, manifestó a un amigo de nombre Justino Azcarate a quien conozco desde hace muchos años, quien me manifestó en ese momento el interés de un señor llamados Frías David, quien estaba interesado en una propuesta de negociación de un helipuerto de nombre Galáctica propiedad de una empresa la cual aun (sic) representado procedía aceptar la invitación a una reunión donde intercambiamos ideas de operación y desarrollo de dicho helipuerto, donde la (sic) manifesté mi interés de venderle un 50% de las acciones, respondiendo el señor Frías que el (sic) iba a estudiar la oferta a las 2 semanas nos volvimos a reunir donde el (sic) me trajo una oferta para que yo le vendiera el 90% de manera de que yo con el 10% mantuviera mi operación del taller aeronáutico el cual poseo la certificación y operatividad desde el año 1979, y el mismo fue mudado a las instalaciones del helipuerto a partir del año 2000, me pareció bien interesante ya que manifestó que el 10% seria (sic) bajo la modalidad de un 10% de oro que significa que siempre mantenía su valor porcentual aun (sic) cuando el multiplicarse la inversión del tamaña (sic) que fuera en función al desarrollo de dicho helipuerto propuesta que yo acepte (sic) y quedando que le entregaría toda la titularidad y papelería necesaria para proceder con dicha negociación, lo cual días siguientes hice...”.

 

Que “... [a]l mes siguiente recibí una llamada del señor Frías el cual el (sic) no manifestó su interés en comenzar con la limpieza y ciertas perpetraciones necesarias para la apertura operacional en el helipuerto, lo cual le respondí que no tenia (sic) problema alguno ya que nos encontrábamos en la fase de preparación de la asamblea correspondiente para el traspaso del 90% según el acuerdo, concurrió la fase segunda mitad del año 2010 que aún el señor frias (sic) me envío copia del a (sic) asamblea definitiva y reporte semanales de los trabajos de limpieza realizados en el helipuerto...”.

 

Que “... llegamos al mes de diciembre donde el (sic) me hizo un delante (sic) de pago del 18% quedando comprometido con mi persona en que finalmente se Registraría la asamblea de traspaso el mes de enero del 2011, en marzo de ese miso (sic) año el señor Frías me manifestó que para el momento no disponga (sic) del dinero para concluir la operación que el (sic) me avisaría...”.

 

Que “... a finales del año 2011 específicamente en noviembre el señor Frías me manifestó su interés en compensarme por su incumplimiento de la deuda pautada, igualmente la (sic) manifestó la posibilidad de vender completamente la propiedad a una tercera persona a lo que le contesté que en este caso sería un negocio diferente a la propuesta original puesto que al momento el solo me había entregado el 18% a lo cual yo seguía poseyendo el 82% de la propiedad y que el hecho de venderla me trancaría la operación de mi talles (sic) objeto principal de mi negocio en la aeronáutica, a lo que el (sic) me contesto (sic) que me tendría todas las consideraciones, una vez se hiciera la venta total la tercera persona...”

 

Que “... el señor Frías Cañellas aparentemente hace la negociación de venta total el día 29 de diciembre de ese mismo año 2011, donde a (sic) confrontarlo en enero trato de explicar los términos de la negociación ejecutada a la cual desde un principio no estuve de acuerdo me pregunte (sic) en el momento como haría el señor Frías para la venta de la propiedad cuando para ese momento todavía no haya hecho el registro de la asamblea el cual acreditaría la potestad para efectuar dicha negociación legal, al día de hoy no he recibido la compensación del 10% al igual que la compensación por la inexistencia operativa de mi taller así mismo desconozco el paradero de todos los equipos perteneciente (sic) a mi taller de mantenimiento de helicópteros y Overhaul de motores de turbinas, el cual se encuentra instalado en la sección destinada al taller en el helipuerto y otro lado desconozco el paradero de una serie de equipos, vehículos y maquinarias pesadas de mi propiedad las cuales se encontraban dentro del helipuerto...”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 29 de noviembre de 2012, la abogada Adriana Morales Bencomo, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez en contra del ciudadano David Frías Cañellas, ordenó el inicio de una investigación penal.

 

El 7 de agosto de 2014, el abogado Pedro Rafael García García, apoderado judicial del denunciado David Frías Cañellas consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas un escrito mediante el cual se opuso a la persecución penal a través del planteamiento de las excepciones contenidas en el literal c) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como un supuesto que justifica el planteamiento de una excepción la circunstancia de que “... la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal...”, y en el literal h) del mismo artículo, según el cual también pueden las partes oponerse durante la fase preparatoria a la persecución penal por “... la caducidad de la acción penal...” (vid. folio 1 al 14, de la pieza 1 del expediente).

 

Al folio 15, de la pieza 1 del expediente, consta que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas recibió, en la misma fecha, dicho escrito, y lo distribuyó para su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, visto el contenido del escrito presentado por el abogado Pedro García García, apoderado judicial del ciudadano David Frías Cañellas, así como las documentales consignadas, referido a la oposición de excepciones en la fase preparatoria del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal,  ACORDÓ “... la notificación de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como del ciudadano Enrique Delfino Fornez, en su carácter de presunta víctima, a los fines de que dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación contesten dichas excepciones y, de ser el caso, ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes...” (vid. folio 148 y 149, de la pieza 1 del expediente).

 

En el folio 152, de la pieza 1 del expediente, consta la boleta de notificación librada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, la cual fue recibida el 14 de agosto de 2014.

 

En el folio 153, de la pieza 1 del expediente, aparece la boleta de notificación a la víctima, ciudadano Enrique Delfino Fornez, recibida el 15 de agosto de 2014.

 

Mediante oficio identificado con el alfanumérico F74-AMC-3473-2014, del 19 de agosto de 2014, el abogado Carlos Alberto Rivas, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Jefe de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas escrito de contestación de excepciones (vid. folio 154, de la pieza 1 del expediente).

 

Del folio 155 al 159, de la pieza 1 del expediente, cursa el mencionado escrito de contestación, suscrito por los abogados Adriana Morales Bencomo y Carlos Rivas, Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, respectivamente.

 

La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2014, ordenó remitir el mencionado escrito al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 160, de la pieza 1 del expediente.

 

El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2014 declaró        “... CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Dr. PEDRO GARCÍA GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS...”,  y decretó “... el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal ‘C’, en concordancia con lo establecido por el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos denunciados no revisten carácter penal...”

            El ciudadano Enrique Delfino Fornez, asistido por sus apoderados judiciales, abogados Marcos Castillo Velandia y Elio Castrillo, acudió a la sede del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y expuso: “... Me doy formalmente por notificado de la Decisión dictada por este Juzgado de Control en fecha 29 de Agosto de 2014, en la cual declara el Sobreseimiento de la causa en relación con la averiguación penal en ocasión a la Denuncia interpuesta ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) y que actualmente cursa ante la Fiscalía 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas...”.

 

El 16 de septiembre de 2014, quedó notificado el ciudadano David Frías Cañellas, en su carácter de imputado, así como su Defensor, abogado Pedro García García, tal como consta en las boletas cursantes a los folios 215 y 216, pieza 1 del expediente.

 

            Los abogados Marcos Castillo Velandia y Elio Castrillo, apoderados judiciales del ciudadano Enrique Delfino Fornez, el 12 de septiembre de 2014, interpusieron recurso de apelación (vid. folio 1 al 18, del Cuaderno de Apelación I, del expediente).

 

            El 24 de septiembre de 2014, el abogado Carlos Alberto Rivas, Fiscal Interino Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, también interpuso apelación, tal como consta en escrito que aparece agregado al Cuaderno I de Apelación del expediente, del folio 96 al 106.

 

            El 6 de octubre de 2014, el abogado Pedro Rafael García García, apoderado judicial del ciudadano David Frías Cañellas, contestó el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito contentivo del mismo consta del folio 115 al 136, del Cuaderno de Apelación I, del expediente.

 

            El 28 de octubre de 2014, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió los recursos de apelación propuestos por los apoderados judiciales del ciudadano Enrique Delfino Fornez y por el Fiscal Interino Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 17 al 28, del Cuaderno de Apelación II, del expediente).

 

            El 1° de diciembre de 2014, la mencionada Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Marcos Castillo Velandia y Elio Castrillo, apoderados judiciales del ciudadano Enrique Delfino Fornez, y por el abogado Carlos Alberto Rivas, en su carácter de Fiscal Interino Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó el fallo del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de agosto de 2014 (vid. folio 54 al 131, del Cuaderno de Apelación II, del expediente).

 

El 4 de enero de 2015, los abogados Marcos Castillo Velandia y Elio Castrillo, apoderados judiciales del ciudadano Enrique Delfino Fornez interpusieron recurso de casación (vid. folio 149 al 170, del Cuaderno de Apelación II, del expediente).

 

El 18 de febrero de 2015, el abogado Pedro Rafael García García, Defensor del ciudadano David Frías Cañellas, contestó el recurso de casación (vid. folio 173 al 187, del Cuaderno de Apelación II, del expediente).

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

El recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Enrique Delfino Fornez planteó dos denuncias que consistieron en lo siguiente:

 

En la primera denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalan la violación de la Ley, por errónea interpretación, del artículo 30 del mismo código, argumentando que la Corte de Apelaciones “... extrajo consecuencias procesales allí no previstas para justificar la resolución de una excepción opuesta en fase preparatoria sin audiencia, a pesar que hubo ofrecimiento de pruebas en la sustanciación de la incidencia...”.

 

Los recurrentes transcribieron parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones a fin de que la Sala verificara la forma en que ocurrió la errónea interpretación denunciada, y después argumentaron lo siguiente:

 

Que “... la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la denuncia de apelación formulada contra la negativa del a quo en realizar la audiencia oral dispuesta para la resolución de las excepciones cuando se hayan ofrecido pruebas, reconoce que sí hubo ofrecimiento de pruebas en el escrito de interposición de excepciones presentado en fecha 7 de agosto de 2014 y transcribe íntegramente en el texto de la sentencia el contenido de ese Capítulo, justamente denominado ‘Ofrecimiento de Pruebas’, para posteriormente realizar una interpretación propia, novedosa, no contenida en la decisión del a quo acerca del contenido y alcance del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en negar la necesidad de celebrar la audiencia oral prevista en esa norma, aun cuando haya existido el ofrecimiento de las pruebas, porque, a su decir, la parte promovente de las excepciones omitió acompañar junto al escrito de excepciones la documentación con los soportes de las pruebas ofrecidas, no resultando válido, por vía de consecuencia, ni el ofrecimiento ni las pruebas efectivamente consignadas en el expediente antes de las (sic) resolución judicial, legitimando así que se haya dictado una decisión inaudita parte y negando la procedencia de nuestro recurso de apelación...”.

 

Que “... tratándose entonces de una interpretación traída ex novo por la recurrida, en su sentencia fechada 1° de diciembre de 2014, acerca del contenido y alcance del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones la que incurre directamente en la violación de la ley por la errónea interpretación del referido artículo adjetivo y por ende resulta competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  para conocer acerca de la presente denuncia...”.

 

Que “... la interpretación propia del contenido y alcance del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones (...) contra la cual se recurre en casación, resulta manifiestamente errónea y por ello violatoria de la ley, toda vez que la recurrida no analiza de forma coherente, completa y garantista el mencionado artículo 30 del texto adjetivo penal, sino que realiza una interpretación tan sesgada, parcelada, incoherente y deficiente acerca de la oportunidad para el ofrecimiento de las pruebas que se harán valer en la incidencia de las excepciones, que lo vacía de contenido, reinterpreta de manera ilegal el verdadero sentido de las palabras expresadas por el legislador y, en definitiva, niega la necesidad de celebrar la audiencia oral allí dispuesta aún cuando haya existido el ofrecimiento de pruebas como único requisito realmente exigido por la norma...”.

 

Los recurrentes, para mostrar cuál debe ser la correcta interpretación que debe dársele al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término lo transcriben íntegramente, y luego refieren lo siguiente:

 

Que “... [e]l inicio de este artículo establece que las excepciones presentadas durante la fase preparatoria del proceso penal, se tramitarán:

-Como una incidencia.

-Sin interrumpir la investigación.

-Cuando sean propuestas por escrito debidamente fundado.

-Ofreciendo las pruebas en que se sustentan las excepciones.

-Acompañando la documentación correspondiente.

-Señalando los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes...”.

 

            Que “... el legislador estableció como un requisito de procedencia de la excepción, para su tramitación, que sea presentada tanto en escrito fundado (motivos o razones para estimarlas aplicables) como con el ofrecimiento de las pruebas, acompañando la documentación correspondiente, que por la redacción ha de entenderse que podrá ser la documentación probatoria o no, pues si no el legislador expresamente habría previsto que se trataría de las pruebas ofertadas...”.

 

            Que “... [a]rribar a una conclusión definitiva sobre que deben tratarse de las pruebas ofrecidas, no se corresponde con el espíritu de la norma...”.

 

Que “... se desprende también del contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que el legislador, independientemente de que es ‘documentación’ sea probatoria o no, no previó en el texto de la ley ninguna consecuencia o sanción para el caso en que se ofrecieran en el texto del escrito y se acompañasen o consignasen en un tiempo distinto al de la presentación de la excepción -que en el caso concreto lo primero ocurrió el día 7 de agosto de 2014 y la consignación sólo 4 días después y antes de la sustanciación de la incidencia por el tribunal- ni mucho menos podría estimarse la pérdida del derecho a la audiencia taxativamente previsto de seguidas si se ofrecen pruebas, como sucedió en este asunto judicial, en donde la parte que instauró la excepción, en fecha 7 de agosto de 2014 le dedica un capítulo completo, extenso, de varios folios con sus vueltos a su ‘Ofrecimiento de Pruebas’ y en reiterados pasajes expresa la importancia y trascendencia de sus pruebas para una correcta resolución de la defensa previa, por ello mal pudo la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones (...) arribar a la interpretación que esgrimió, por notoriamente errada y desacertada...”.

 

Que “... la recurrida viola la ley al prever una sanción no dispuesta en su texto...”.

 

Que “... el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone dos tiempos para la prueba: Su ofrecimiento se realizará en el escrito de las excepciones, como en efecto sucedió en el caso concreto y su presentación se hará en la audiencia que DEBERÁ ser convocada a tales efectos para: la presentación de las pruebas y el contradictorio argumental de las partes...”.

 

Que “... nuestro legislador utiliza el imperativo DEBERÁ para señalarle al juzgador, sin atisbo alguno de duda ni espacio de discrecionalidad, que ineludiblemente ha de celebrar la audiencia para resolver las excepciones en caso de haberse promovido pruebas por alguna de las partes. Fíjense nuevamente que el énfasis lo hace el legislador en la oferta probatoria, en el acto de ofrecer, de indicar por escrito cuáles medios serán traídos a los autos por la parte para demostrar su pretensión, no estipulando sanción alguna si las pruebas ofertadas fuesen agregadas a las actuaciones en una oportunidad para su presentación se encuentra dispuesta (o pospuesta) para la propia audiencia...”.

 

En cuanto a la trascendencia que la errónea interpretación denunciada tiene en el dispositivo del fallo recurrido, los recurrentes expresaron lo siguiente:

 

Que “... tuvo una trascendencia determinante en el fallo recurrido y en la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación elevado al conocimiento de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues de haber sido correctamente interpretado (...) hubiera dictaminado la nulidad de la decisión emitida por el a quo, al verificar que obvió convocar y celebrar efectivamente la audiencia dispuesta en esa norma para oír los alegatos de las partes, recibir la presentación de las pruebas ofrecidas y arribar así a una decisión conforme a lo alegado y probado, no como hizo en el presente caso, en donde omitió la realización de la audiencia al extraer del contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal una sanción y consecuencia de extemporaneidad allí no previstas, para así legitimar la indebida toma de decisión in audita parte...”.

 

Los recurrentes concluyeron en que “... pedimos como solución que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y CASADA la decisión dictada por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones (...) en virtud de haber incurrido en la errónea interpretación del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

En la segunda denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes señalaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 141 del mencionado código, en virtud de que la Corte de Apelaciones “... avaló la tramitación de una incidencia de excepciones instada por el ciudadano abogado Pedro García García, apoderado judicial del ciudadano David Frías Cañellas, designado por un instrumento poder, no de forma personal por el imputado y sin que además haya prestado juramento de ley como defensor, requisito indispensable y esencial para la validez de sus actuaciones...”.

 

Haciendo un recuento procesal de las actuaciones refireron que “... en fecha 7 de agosto de 2014 el ciudadano Pedro Rafael García García (...) inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula número 194.368, aduciendo ser ‘representante legal’ del ciudadano David Frías Cañellas, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.957.609, presentó escrito ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde manifiesta oponer: ‘como obstáculo al ejercicio de la Acción (...) las Excepciones (...) contenidas en los literales (C) y (H) a que se refiere el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal’...”.

 

Continuaron indicando que “... luego en fecha 11 de agosto de 2014, el referido ciudadano consignó el instrumento del cual emanaba su representación, consistente en un instrumento poder otorgado ante Notario Público, específicamente en fecha 31 de julio de 2014 ante el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el número 43 del Tomo 239 de los Libros de Autenticaciones, pero es el caso que este ciudadano profesional del derecho nunca fue juramentado como defensor del ciudadano David Frías Cañellas, ni éste último ciudadano compareció personalmente ante el tribunal para llevar a cabo el trámite de designación de defensa y así lo expresamos tanto en el escrito de oposición a las excepciones como en el escrito de apelación, destacando la falta de legitimación del prenombrado abogado García García como defensor del ciudadano David Frías Cañellas, en franca violación de la ley por falta de aplicación del mandato previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Transcribieron la parte de la sentencia que se refiere a este punto (objeto de apelación) para luego expresar que “... a pesar de reconocerse la cualidad de imputado del ciudadano David Frías Cañellas y que podía ejercer a su favor todos los derechos dispuestos en la legislación adjetiva, el propio tribunal de la recurrida trasgrede la ley por la falta de aplicación del artículo (...) 141 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando que el imputado ha de designar personalmente a su defensa y su defensor requiere, como formalidad esencial, ser debidamente JURAMENTADO ante el tribunal, como garantía de cumplimiento de la importante función que desempeña esta figura en el proceso penal. El ciudadano Pedro Rafael García García en todo tiempo sólo ha actuado como apoderado judicial, no estando facultado, ni por designación personal ante el tribunal ni impuesto de juramento, para ejercer la defensa del ciudadano David Frías Cañellas...”.

 

Asimismo, transcribieron la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la juramentación del defensor, emitida mediante sentencia número 1744 del 18 de noviembre de 2011, para después destacar la trascendencia que tuvo el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, al señalar que “... de haber aplicado el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar el incumplimiento de una formalidad esencial, no subsanable ni convalidable, habría declarado Con Lugar nuestro recurso de apelación y repuesto el proceso al estado de instar al ciudadano David Frías Cañellas a comparecer personalmente ante el Tribunal a designar defensor para poder tramitar las solicitudes que a bien tuviere que presentar en el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, pido que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, CASADA la recurrida y corregida el defecto sustancial existente en el presente proceso...”.

 

 

 

 

 

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            El abogado Pedro Rafael García García, apoderado judicial del ciudadano David Frías Cañellas, en el escrito mediante el cual procedió a contestar el recurso de casación propuesto por los Defensores del ciudadano Enrique Delfino Fornez elaboró un punto previo en el cual indicó lo siguiente:

 

            Que “... [e]sta defensa técnica considera oportuno mencionar y solicitar a esta Sala se verifique la cualidad del presunto apoderado judicial Marcos Castillo Velandia, Abogado inscrito en el Inpreabogado N° 49.076, toda vez que de las actas que conforman la presente incidencia no se desprende sustitución de poder alguna (sic) u otorgamiento de mandato alguno por parte del ciudadano Enrique Delfino Forenz al abogado antes mencionado; solo se evidencia al folio que riela inserto a la página veintiuno (21) del Cuaderno de Apelación signado con número letra I, documento poder otorgado por el ciudadano Enrique Delfino a los ciudadanos Jesús Rafael Gómez Solorzano y Elio Castrillo, no existiendo en el expediente otro poder que faculte como abogado al ciudadano Marcos Castillo, para las actividades procesales que se llevan a cabo desde primera instancia...”.

 

            Posteriormente, para dar contestación a la primera denuncia del recurso de casación planteado por los Defensores del ciudadano Enrique Delfino Fornez, mencionaron la sentencia número 298 de la Sala de Casación Penal, según la cual “... una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar...”, aclarando que “... el Juez de Control decidió declarar con lugar la excepción opuesta por esta defensa fue porque el mismo consideró que los hechos denunciados por el ciudadano Enrique Delfino Fornes (sic) no revisten carácter penal, estableciendo sus limitaciones en el sentido de no pronunciarse sobre cuestiones de fondo que versen sobre materia civil; mal podía el mismo extralimitarse y entrar a considerar una documentación consignada como pruebas, dichos recaudos conllevaron a la concepción de un criterio y una opinión sustentada en la sana crítica y máximas de experiencia conforme a lo cursante en autos, que de su detallada revisión no pueda predicarse ninguna de las características que permitan erigir tales hechos de delito alguno, ni siquiera una sospecha fundada que justifique el inicio de una investigación, siendo imposible para el Juzgador subsumir los hechos denunciados en elementos subjetivos del tipo en materia penal...”.

 

            Continuó narrando que “... el abogado Elio Castrillo Carrillo en la enunciación de su recurso establece que la audiencia a que se contrae el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal debía realizarse sin dar lugar a otra opción procesal distinta en virtud que según su criterio (...) una de las partes había promovido pruebas...”.

 

            Luego transcribió de manera parcial la sentencia número 1499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se afirmó que “... un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria...”.

 

            Agregó que “... los actos de investigación no tienen valor como prueba, sino poder de convencimiento para el Juzgador, en consecuencia, el Juez no puede aportar valor a la prueba sino que debe fundamentar por qué los actos de investigación o lo apreciado en autos lo convencieron en un sentido u otro, y ese resultado se encuentra expresamente plasmado tanto en la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control así como en la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones...”.

 

            Continuó citando jurisprudencia de este Máximo Tribunal, para lo cual transcribió parcialmente las sentencias números 1500, del 3 de agosto de 2006, y 1676, del 3 de agosto de 2007, ambas de la Sala Constitucional, para luego afirmar lo siguiente:

 

            Que “... el Abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo plantea en su escrito de Casación unos fundamentos y alegatos de manera desacertada, ya que (...) [n]o es imperativa la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los hechos controvertidos no versen sobre materia penal (...) la prueba es aquella que es incorporada por el Juez de Control para ser debatida y controvertida en la etapa de juicio y ello se lleva a cabo en sede de tipicidad (...) los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad solo se llevan a cabo en la fase de juicio una vez admitidos por el juez de Control en la fase intermedia (...) que ‘el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión’ (...) que ‘un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria’...”.

 

            Finalizó solicitando que la primera denuncia de casación intentada por el abogado Elio Castrillo Carrillo “... sea desestimada (...) ya que la misma constituyen medios tendientes a desvirtuar la esencia de principios y garantías Constitucionales...”.

 

            Seguidamente, a fin de dar contestación a la segunda denuncia del recurso de casación, la cual transcribió parcialmente expresó que “... el accionante (...) no realizó una lectura (...) pormenorizada de las actuaciones que conforman la incidencia,  ya que esta defensa sí cumplió cabalmente con el requisito formal de designación de defensa contenido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se evidencia en el folio que riela inserto al número de página doscientos ochenta y siete (287) del cuaderno de apelación signado con número letra I, antiguo folio sesenta y ocho (68), en el cual se encuentra el acta de designación y juramentación como defensor privado del ciudadano David Frías Cañellas; formalismo llevado a cabo el día jueves 17 de julio de 2014, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

 

            Y concluyó solicitando que “... sea desestimada la segunda denuncia intentada por el accionante, por cuanto la misma no está soportada por una argumentación válida, si no (sic) que la misma pretende generar confusión a  la administración de justicia...”.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los mismos disponen lo siguiente:

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes prescripciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las normas legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por los abogados Marcos Castillo Velandia y Elio Castrillo Carrillo, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Enrique Delfino Fornez, según poderes insertos del folio 220 y 221, de la Pieza 1 y del folio 21 al 22, del Cuaderno de Apelación I del expediente, respectivamente.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación del ciudadano Enrique Delfino Fornez, en las actas que cursan ante esta Sala no se deriva su condición de víctima, y ello con fundamento en lo siguiente:

 

El artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece quienes deben ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo dispone:

 

“Artículo 121. Se considerara víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...”.

 

En el presente caso, tal como se desprende de las actuaciones, el ciudadano Enrique Delfino Fornez interpuso, en fecha 23 de noviembre de 2012, una denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala al ciudadano David Frías Cañellas como el supuesto responsable de la ilegal venta de un terreno perteneciente a una empresa, la cual afirma que “... aún representaba...” (folio 90, del Cuaderno II de Apelación del expediente).

 

Siendo así, se tiene que el ciudadano Enrique Delfino Fornez, en su condición de representante de una empresa (la cual en principio no se menciona en la denuncia) señaló al ciudadano David Frías Cañellas como la persona que       –según afirmó– ilegalmente procedió a la venta de un lote de terreno propiedad de la misma.

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal procedió a la revisión de las actuaciones y verificó que se trata de la Sociedad Mercantil Representaciones Encar, C.A., cuyo documento constitutivo no consta en autos; sin embargo, del Poder General de Administración y Disposición otorgado el 13 de octubre de 2010, ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el n.° 60, Tomo 47-A Sgdo de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que corre inserto del folio 27 al 28 de la Pieza 1 del expediente, se desprende que dicha Sociedad Mercantil fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de junio de 1990, bajo el n.° 60, Tomo 47-A Sgdo.

 

            Asimismo, del mencionado instrumento también se desprende que el ciudadano Enrique Delfino Fornez era, para ese momento (13 de octubre de 2010) el Director Gerente de la Sociedad Mercantil Representaciones Encar, C.A., pues con esa condición otorgó dicho mandato al ciudadano David Frías Cañellas.

 

            Por otra parte, la Sala de Casación Penal observó que del folio 74 al 80, del Cuaderno II de Apelación del expediente, cursa el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Representaciones Encar, C.A., celebrada el 22 de diciembre de 2010, a fin de aumentar el capital social de la compañía, para lo cual quedaron incluidas nuevas socias mayoritarias y, en el cuarto punto del orden del día de dicha asamblea aparece la renuncia del ciudadano Enrique Roberto Delfino Fornez, al cargo de Director Gerente de la compañía, en los términos siguientes: “... Designación del nuevo DIRECTOR GERENTE. Vista la renuncia del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, al cargo de DIRECTOR GERENTE de la compañía, la Asamblea acordó aceptar la renuncia del mismo y consideró designar al ciudadano GERARDO TRUJILLO HERRERA, como nuevo DIRECTOR GERENTE, siendo aprobado por unanimidad...”.

 

Ahora bien, tras observar que el ciudadano Enrique Delfino Fornez, desde el 22 de diciembre de 2010, ya no es el representante de la Sociedad Mercantil Representaciones Encar, C.A., y tomando en consideración que sólo está acreditado su condición de denunciante, la Sala de Casación Penal debe destacar el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual [e]l denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.

 

Por otra parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “... [p]odrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho....”, y siendo que, como ya se afirmó, el ciudadano Enrique Delfino Fornez no tiene cualidad de parte en el presente juicio, pues desde el 22 de diciembre de 2010 ya no representa a la Sociedad Mercantil Representaciones Encar, C.A., víctima en la presente causa, la Sala de Casación Penal debe, forzosamente, declarar Inadmisible el recurso de casación por él propuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 1° de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Marcos Castillo Velandia y Elio Castrillo Carrillo, apoderados judiciales del ciudadano Enrique Delfino Fornez, propuesto contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de diciembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en el proceso penal seguido contra el ciudadano David Frías Cañellas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los.OCHO (8) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. 2015-000089.

FCG.